Ley
301 que regula el Oficio de Notario Público en la República Dominicana
CAPITULO
I
DE LOS
NOTARIOS
Art. 1.—
Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a
los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente
a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en
deposito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para
legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma
establecida por la presente Ley.
Párrafo:
(Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre de 1989). Cada Notario tendrá
un sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción
a que pertenece con el Escudo Nacional, en el Centro, y deberá imprimir este
sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumente o
legalice, así como en todas las copias o documentos que expida.
Art. 2.—
Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. Los Notarios son
nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones son vitalicias, salvo
perdida de su investidura en los casos señalados por la Ley.
Art. 3.—
Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán
investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y
prerrogativas inherentes al Notariado.
PÁRRAFO.—
Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones de
Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta
en el ejercicio de sus funciones,"conservarán su investidura de Notario
dentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno
derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema Corte de
Justicia, para fines de registro.
Art. 4.—
(Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de 1966, Gaceta Oficial número
8971, del 23 de febrero de 1966). El número de Notarios no podía exceder de
uno pan los municipios cuya población no pase de mil quinientos habitantes, y
en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada mil quinientos
habitantes y uno mis por la fracción que ex ceda de setecientos cincuenta.
Art. 5.—
Para ser nombrado Notario se requiere:
1ro. Ser
dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2do. Tener
por lo menos veinticinco anos de edad;
3ro.Poseer
el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4to. Ser de
buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida
por el Síndico del municipio donde el interesado tenga domicilio;
5to. Poseer
capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;
6to. No
haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las
buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la
Secretaría de Estado de Justicia. (*) *Ley No.485 de 1964, Actual Procuraduría
General de la República.
Art. 6.
El Notariado se pierde:
1)
Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la
propiedad o las buenas costumbres;
2)
Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de
las funciones notariales, conforme certificación médico legal;
3)
Por destitución disciplinaria;
4)
Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo,
el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o
función judicial quedara suspendido de sus fondones de Notario, las cuales
recobrara tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte
de Justicia.
Art. 7. Si
el Notario que se encuentre en uno de los casos señalados más arriba
continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarara la
destitución del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador
General de la República o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.
Art. 8.—
Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia
constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no
excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase
de dos anos o la destitución, según la gravedad del caso.
Se entiende
por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o
procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por
ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la
conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés
del público.
Art. 9. -
Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren
requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo
el caso de excusa Legalmente Justificada.
Con excepción
de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún
acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni
en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.
Art. 10.—
Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado
por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena de
destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual
pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.
Los jueces
de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles, extensión de
jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos
puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
Art. 11. -
En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo este se encontrare
ausente ó imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de
Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un
municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán
ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente.
Art.- 12.-
El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de
haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se
considerará como renunciante.
Art. 13. -
Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro
municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia,
Art. 14.- La
Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a los Notarios por causas
justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse por un año más.
Art. 15.—
Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo
del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la
presente ley y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización
Judicial.
Art. 16. —
Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a) Ejercer
sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos
previstos en la Ley;
b)
Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos
mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea
colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor
del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;
e)
Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos
que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de
hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos
a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocaren su nombre personal y
sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la
condición de pagar intereses.
Párrafo I.-
Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución,
escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas
bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas,
físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados
permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos
mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna
disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.
Las
disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas
en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las
prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no
podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios
remunerados permanentes.
Párrafo
II.— (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, publicada en
la Gaceta Oficial número 9241. del 23 de septiembre de 1971). Así también, se
prohibe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda,
escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos
bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el
sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de
los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno
Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien
de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las
exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos
casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los
correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida
autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto
Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los
requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".
Art. 17.—
Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado
ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia,
juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.
Art. 18.-
Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su
firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 19. -
Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los
nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictas y
provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así
como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas
personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya
hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya
perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la
cesación de ésta deberá ser notificadas a los Notarios por el Procurador
Fiscal.
Art. 20.-
Toda infracción a la disposición de este capítulo que no esté sancionada en
él se castigará con una multa de RD$20.00 (veinte pesos) contra el Notario
contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.
CAPITULO
II
DE LAS
ACTAS NOTARIALES Y DE REDACCIÓN
Art. 21.-
Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina,
en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en
idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán
los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación
Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los
testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos.
Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los
comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos
y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la
debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido
leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que
ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo
972 del Código Civil.
Art. 22.- En
toda esta acta notarial se expresará el día, el mes y el ano en que fue
escriturada.
Art. 23.-
Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen,
frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta.
Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del
acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y serán
expresamente aprobadas por las partes.
Cuando se
hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en
una misma hoja se hayan omitido palabras en más de dos líneas, no podrá
enmendarse la hoja correspondiente, la cual deberá ser redactada de nuevo.
Las notas al
margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin
el cual serán nulas. SÍ se requieren testigos, éstos también deberán
firmar.
Art. 24.- No
deberá haber palabras enmendadas, ni interlineas, ni adiciones en el cuerpo del
acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o
agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serio de cal manera que el
número pueda hacerse constar al margen, todo bajo pena de multa de RD$100.00
(CIEN PESOS) contra el Notario y aún de destitución en caso de fraude.
Art. 25.—
Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otro
idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicará
lo que el otorgante entiende por ellas.
Art. 26.—
Cuando comparezcan personas que no sepan el español, hará sus declaraciones al
Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes.
Dichos testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el Notario,
quien hará constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidad de
tos comparecientes.
Art. 27.—
Los Notarios emplearán para los actos de su ministerio papel que ofrezca garantía
de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán de veinte
centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos.
Art. 28.— En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar:
1ro. La
situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre
el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos
presentados o si la expresan las partes justificándolo;
2do. Las
cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican
con tas pruebas correspondientes;
3ro. La
designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas
son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de
las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.
Además de
lo expresado, se consignarán en los actos hipotecarios:
1ro. El
importe y la causa del crédito;
2do. Los
intereses estipulados o la declaración de no devengarlos el capital adeudado;
3ro. La época
en que son exigibles el capital y los intereses;
4to. La
elección de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la jurisdicción
del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia en donde radique el inmueble
afectado.
La redacción
de las actas relativas a inmuebles registrados se regirán por las disposiciones
correspondientes de la ley Sobre Registro de Tierras.
Art. 29.—
Los Notarios no harán constar en los actos que reciban que los inmuebles están
libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservador de
Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena de CIEN PESOS (RD$1OO.OO)
de multa. Cuando se trate de actos hechos en conformidad con el artículo 143 de
la Ley de Registro de Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten
que los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el certificado de
título expedido por el Tribunal de Tierras no se exprese la existencia de
gravamen alguno.
Art. 30.—
Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de
sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado
a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a
tener aquella.
Art. 31.-
Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si
hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste ultimo
hacer mención al final del acta.
Cuando las
partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas
digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la
impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos
de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares,
la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón
le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios
deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El
Notario deberá en todo estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De
todo lo anterior se dará constancia en el acta.