Ley 301 que regula el Oficio de Notario Público en la República Dominicana

 

CAPITULO I

DE LOS NOTARIOS

 

Art. 1.— Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley.

 

Párrafo: (Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre de 1989). Cada Notario tendrá un sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a que pertenece con el Escudo Nacional, en el Centro, y deberá imprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumente o legalice, así como en todas las copias o documentos que expida.

 

Art. 2.— Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones son vitalicias, salvo perdida de su investidura en los casos señalados por la Ley.

 

Art. 3.— Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.

 

PÁRRAFO.— Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones,"conservarán su investidura de Notario dentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema Corte de Justicia, para fines de registro.

 

Art. 4.— (Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de 1966, Gaceta Oficial número 8971, del 23 de febrero de 1966). El número de Notarios no podía exceder de uno pan los municipios cuya población no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno mis por la fracción que ex ceda de setecientos cincuenta.

 

Art. 5.— Para ser nombrado Notario se requiere:

1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

2do. Tener por lo menos veinticinco anos de edad;

3ro.Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;

4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga domicilio;

5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;

6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (*) *Ley No.485 de 1964, Actual Procuraduría General de la República.

 

Art. 6.  El Notariado se pierde:

 

1)      Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres;

2)      Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal;

3)      Por destitución disciplinaria;

4)      Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedara suspendido de sus fondones de Notario, las cuales recobrara tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.

 

Art. 7. Si el Notario que se encuentre en uno de los casos señalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarara la destitución del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador General de la República o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.

 

Art. 8.— Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos anos o la destitución, según la gravedad del caso.

 

Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público.

 

Art. 9. - Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusa Legalmente Justificada.

 

Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.

 

Art. 10.— Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

 

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

 

Art. 11. - En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo este se encontrare ausente ó imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

 

Art.- 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

 

Art. 13. - Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia,

 

Art. 14.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a los Notarios por causas justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse por un año más.

 

Art. 15.— Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

 

Art. 16. — Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:

 

a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;

b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;

e) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocaren su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

 

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

 

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

 

Párrafo II.— (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, publicada en la Gaceta Oficial número 9241. del 23 de septiembre de 1971). Así también, se prohibe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".

 

Art. 17.— Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

 

Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia.

 

Art. 19. - Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la cesación de ésta deberá ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal.

 

Art. 20.- Toda infracción a la disposición de este capítulo que no esté sancionada en él se castigará con una multa de RD$20.00 (veinte pesos) contra el Notario contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

 

 

CAPITULO II

DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE REDACCIÓN

 

 

Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos.   Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

 

Art. 22.- En toda esta acta notarial se expresará el día, el mes y el ano en que fue escriturada.

 

Art. 23.- Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes.

 

Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de dos líneas, no podrá enmendarse la hoja correspondiente, la cual deberá ser redactada de nuevo.

 

Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. SÍ se requieren testigos, éstos también deberán firmar.

 

Art. 24.- No deberá haber palabras enmendadas, ni interlineas, ni adiciones en el cuerpo del acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serio de cal manera que el número pueda hacerse constar al margen, todo bajo pena de multa de RD$100.00 (CIEN PESOS) contra el Notario y aún de destitución en caso de fraude.

 

Art. 25.— Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas.

 

Art. 26.— Cuando comparezcan personas que no sepan el español, hará sus declaraciones al Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Dichos testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el Notario, quien hará constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidad de tos comparecientes.

 

Art. 27.— Los Notarios emplearán para los actos de su ministerio papel que ofrezca garantía de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos.

 

Art. 28.— En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar: 

1ro. La situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificándolo;  

2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con tas pruebas correspondientes;

3ro. La designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.

 

Además de lo expresado, se consignarán en los actos hipotecarios:

 

1ro. El importe y la causa del crédito;

2do. Los intereses estipulados o la declaración de no devengarlos el capital adeudado;

3ro. La época en que son exigibles el capital y los intereses;

4to. La elección de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia en donde radique el inmueble afectado.

 

La redacción de las actas relativas a inmuebles registrados se regirán por las disposiciones correspondientes de la ley Sobre Registro de Tierras.

 

Art. 29.— Los Notarios no harán constar en los actos que reciban que los inmuebles están libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservador de Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena de CIEN PESOS (RD$1OO.OO) de multa. Cuando se trate de actos hechos en conformidad con el artículo 143 de la Ley de Registro de Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten que los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el certificado de título expedido por el Tribunal de Tierras no se exprese la existencia de gravamen alguno.

 

Art. 30.— Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella.

 

Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste ultimo hacer mención al final del acta.

 

Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todo estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.

 

Art. 32.- En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca mas de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene Jurisdicción el Notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971 del Código Civil.

 


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