CAPITULO
III
DEL
PROTOCOLO
Art.
33.— Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas
que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de
legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente
en un registro que se llevará al efecto.
Art.
34.— El protocolo estará dividido en volúmenes contentivos de las actas
escrituradas entre el 1ro. de Enero y el 31 de Diciembre de cada ano, ambas
fechas inclusive. A seguida de cada acta se colocarán los documentos que se
anexen al mismo como comprobantes.
Art.
35.— Todas las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponda,
escrito en letras y por orden de fecha.
Art.
30.— Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el numero que les
pertenezca por su orden, escrito en letras y guarismos.
Art.
37.— Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrán un margen blanco de
cuatro centímetros por la parte en que haya de encuadernarse y uno de dos centímetros
por la opuesta. Además se dejará en las dos plantas de la hoja, otro margen de
cinco centímetros por la parte donde comienzan a escribirse los renglones.
Todas las hojas del protocolo, serán firmadas por el Notario en el margen de
cinco centímetros, a excepción de aquellas que por el contenido del documento
se hallan llenas con notas debidamente firmadas por el Notario, las partes y los
testigos.
Art.
38.— El primer día de cada ano los Notarios abrirán el correspondiente
volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así: "Volumen del
Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año
de.......". Fechará en letras, firmará y sellara.
Extenderá
una nota análoga el último día del año para cerrar el volumen que diga así:
"Concluye el volumen del Protocolo del año de...., que contiene tantos
instrumentos y folios, escriturados durante el mismo por el infrascrito
Notario". Fechará en letras, firmará y sellará.
Art.
39. Cuando el volumen anual, por su grosor, a juicio prudente del Notario, deba
encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el primero y se empezará el
segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo
necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomos
no se consideran como distintos volúmenes, por lo cual no se interrumpirá ni
volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse
en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de actas
y folios del tomo, el número de actas y folios que formen el volumen, so pena
de CINCUENTA PESOS (RD$50.00) de multa contra el Notario contraventor.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los volúmenes de los
Notarios deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de
piel, so pena de CINCUENTA PESOS (RD$50.00) de multa contra el Notario
contraventor.
Art.
40.— Los Notarios serán responsables de la integridad y conservación de los
protocolos. Si se deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlos a sus
expensas, incurriendo además en multa o sanción disciplinaria, según se
estimare conveniente.
Art.
41. — Los Notarios llevarán un
libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice
contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos
y la relación del registro.
Art.
42.— El libro índice será firmado y sellado en la primera y ultima hoja por
el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que
pertenezca el Notario, libre de derecho.
Art.
43.— El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionario
que posea legalmente el original.
Art.
44.— Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser
registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.
Art.
45.— De cada acta notarial que contenga obligación de pagar sumas de dinero o
entregar objetos susceptibles de evaluación, se expedirá copia a cada parte
que tenga derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones contenidas en el
acta.
Art.
46.— Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sean expedidas con
autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo
siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución.
Art.
47.— No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de
actos notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar
objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera
Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al
margen de la escritura original.
Art.
48.— No podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino
en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifiquen un
interés legítimo.
Art.
49.— De las actas notariales podrán expedirse segundas o ulteriores copias a
las partes, o a sus herederos y causahabientes.
Art.
50.— En todos los casos en que se expidan copias de actos notariales, los
Notarios deberán hacer constar el número que le corresponda según las copias
ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura origina!.
Art.
51.— Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos
11. 15. 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley serán nulos si no están
firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada.
No se deroga el Art. 1318 del Código Civil.
Art.
52.— Los Notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo
contra perdidas y averías; de los que responderán siempre que no probaren que
habían tomado las precauciones posibles para evitarlas.
Art.
53.— El notario que obtuviese licencia encargará la custodia de su archivo a
otro Notario del municipio de su residencia y a falta de éste al Juzgado de
Paz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pesos
oro de multa.
Art.
54.— En los casos de suspensión de un Notario, la entrega del archivo se
verificará como en el caso de licencia acordada a un Notario.
Párrafo.—
En los casos en que los abogados que desempeñen las funciones de Suplentes de
Jueces de Paz, no lo fueren por el tiempo señalado en el Párrafo del artículo
3 de la presente Ley, su archivo pasará de pleno derecho al Juzgado de Paz
correspondiente, sin compensación alguna.
Art.
55.— En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un
Notario, el Juez de Paz del municipio sellará el archivo, teniendo antes
cuidado de recoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y
colocarlos en lugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado
de su Secretario. Dentro de un plazo que no excederá de tres días, procederá
el mismo Juez de Paz asistido del Secretario, a comenzar un inventario de todos
los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro
del más breve tiempo posible. Terminado
Párrafo
1.— Los documentos que se encuentren en el archivo del Notario y no
pertenezcan al protocolo serán igualmente inventariados y entregados al Notario
adquiriente en calidad de depósito, para ser entregados a sus dueños cuando
hubiere lugar.
Párrafo
2.— En el caso de que no fuere posible proceder a la subasta por haber quedado
esta desierta o por no haber mas de un Notario en la localidad, el archivo
quedará depositado en el Juzgado de Paz, pudiéndose entonces proceder a la
venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezca depositado en el
Juzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algún documento, el Juez de
Paz, requerirá a otro Notario de la localidad para que la expida; y si no
hubiere otro Notario, la expedirá el mismo Juez de Paz.
CAPITULO
IV
DE
LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
Art.
56.— Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las
firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.
El
Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea
declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando
constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de
que la misma es. suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en
el acto.
Art.
57.— Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada no sepan o no
puedan firmar, deberán imprimir en el mismo las huellas digitales de sus dos
dedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos
casos los Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptos según los términos
de esta Ley, quienes firmarán con ellos al pié de la legalización, dando
constancia de que la parte no sabe o no puede firmar.
En
los casos señalados en el presente artículo los Notarios deberán leer al
compareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde la legalización,
dando constancia de ello en el texto de esta última.
Art.
58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo
establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga
fecha cierta al acto frente a terceros.