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Derecho Procesal Civil
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Segundo Parcial
Parte del Tema 6 De la Prueba.
- De la Prueba Pericial.
- Del reconocimiento e inspección Judicial.
- De la Prueba Testimonial.
- De las fotografías,Copias fotostáticas y demás elementos.
- De las Presunciones.
- Del Valor de las Pruebas.
Tema 7 Alegatos y Sentencias
La Prueba pericial.
1. ¿Qué es la Prueba Pericial?
Es la opinión que sobre una
ciencia, arte u oficio o industria
da una persona autorizada.
Becerra Bautista define: al dictamen pericial como el
juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna
ciencia, técnica o arte con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos de la controversia.
Rosalio Bailón Valdovinos: " la opinión de personas especializadas en una ciencia, arte, oficio, materia, trabajo para esclarecer un punto de la controversia en el prceso".
2. ¿ la prueba pericial es obligatoria para el juez?
No, solamente constituye una opinión.
3. ¿El dictamen del perito tercero en discordia es obligatorio para el juez?
No, aunque la generalidad de los jueces, conducta errónea por cierto, lo toman como tabú o dogma. artículo 316.
Artículo 316.- En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 313;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, sólo o asociado con los otros.
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4. ¿Si una parte deja de nombrar perito. se queda sin él?
No, el juez tiene la obligación de nombrarle uno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 313.
Artículo 313.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 310;
II.- Cuando el designado por las partes no acepte el cargo en los términos del artículo 310.
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fuere nombrado y aceptó el cargo lo renunciare, si el interesado en la prueba no hace nueva designación dentro de dos días contados a partir de la notificación del auto que acepte la renuncia.
V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Contra la resolución que se dicte en estos casos, no habrá recurso alguno.
Artículo 310.- Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo; el tercero en discordia será nombrado por el Juez. El oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si faltare cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.
Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro del término que discrecionalmente fije el Juez. En el caso de discrepancia de los dictámenes el juez designará un perito tercero en discordia y, de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que la tengan.
5. ¿ El perito que nombre el juez puede ser recusado?
Si, el artículo 317 CPCNL.
Artículo 317. El perito que nombre el juez puede ser reacusado dentro de los dos días siguientes a la fecha de su designación, siempre que concurra algunad e las siguientes casusas:
- Consanguinidad dentro del cuarto grado.
- Interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario; y
- Ser socio, inqulino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer.
Contra la resolución en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
Artículo 318 , si se desecha la recusación, se impondrá una multa de sesenta cuotas, en favor del colitigante.
6. ¿Cómo se valora la prueba pericial?
En conjunto con las demás pruebas atendiendo a la lógica y la experiencia.
Además el Artículo 320 señala:
ARTICULO 320.- En los casos en que la Ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos, considerando sus productos como el redito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:
I.- Para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma;
II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al interés legal;
III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio,o estos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión;
IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablente diferente del de capitalización, los peritos expesarán uno y otro, y el juez previa audiencia de los interesados , decidirá el que deba prevalecer;
V.- En todo avalúo decidirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparacione ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suminstren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.
ENLACES:
Código de Procedimientos Civiles de N.L. enlace Fuente Estatal
Código de procedimientos Civiles de N.L. enlace INFOJUS UNAM.