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Protocolo
de enmienda del convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de
España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988
PREÁMBULO
El Reino de España y los Estados
Unidos de América.
Reafirmando la importancia de una
sólida relación de defensa entre las dos Partes;
Reconociendo la contribución del
Convenio de Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1988 a la
seguridad de los dos países y de la Alianza Atlántica;
Resueltos a dar cumplimiento a la
Declaración Conjunta de 11 de enero de 2001 y a revisar el citado Convenio
para adaptarlo a los nuevos requisitos de seguridad;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1.
El Preámbulo del Convenio se
sustituye por el texto siguiente:
«El Reino de España y los Estados
Unidos de América, Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte;
Unidos por el común ideal de
respeto a los principios de la democracia, las libertades individuales y el
imperio de la Ley;
Reafirman su fe en los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz
con todos los pueblos y todos los Gobiernos;
Reconocen que la seguridad y plena
integridad territorial de España y de los Estados Unidos de América
contribuyen al mantenimiento de la paz y a la seguridad de Occidente;
Afirman que su cooperación para la
defensa está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país
y comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de cargas defensivas;
Resueltos a mantener esa
cooperación para la defensa en el marco bilateral y en el de su
participación en la Alianza Atlántica y guiados por los objetivos y fines de
la Declaración Conjunta entre ambos países de 11 de enero de 2001;
Convienen en lo siguiente:».
Artículo 2.
El párrafo 3 del artículo 2 del
Convenio queda modificado de la siguiente forma:
«3. Las Partes reconocen la
importancia de mantener programas de intercambio, de enseñanza y de
adiestramiento militar para instrucción de personal de las Fuerzas Armadas,
en los términos que acuerden los Organismos competentes de ambas. Asimismo
se fomentarán los intercambios en el campo de la inteligencia militar».
Artículo 3.
El texto del artículo 3 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«Las Partes reconocen la
importancia de la cooperación industrial y tecnológica de defensa para
fortalecer la defensa común. Se esforzarán para mejorar esta cooperación
bilateral entre los dos Gobiernos y entre sus empresas de defensa, y para
adoptar las medidas encaminadas a conseguir una base industrial más fuerte e
integrada.
En este sentido, las Partes han
acordado una Declaración de Principios para el Desarrollo de la Cooperación
en Materia de Equipamiento e Industria de Defensa.
Las Partes continuarán sus
actuaciones conjuntas dirigidas a facilitar una cooperación industrial y
trasatlántica más intensa y a promover un crecimiento continuo en su
relación de cooperación en materia de armamentos en áreas como el
intercambio de información; el intercambio de ingenieros y científicos; y
los desarrollos conjuntos, producción y apoyo logístico. Se harán esfuerzos
para fortalecer aún más la defensa común y promover la identificación y
consecución de nuevas acciones de cooperación intergubernamental en áreas
relacionadas con la investigación y desarrollo para la defensa.
El Comité Bilateral de Defensa de
Alto Nivel será informado de la aplicación de esta cooperación».
Artículo 4.
El texto del artículo 4 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«El Estatuto de los miembros de la
fuerza, el elemento civil y las personas dependientes que los acompañen de
cada una de las Partes, cuando se encuentren en el territorio de la otra
Parte en relación con sus deberes oficiales, quedará regulado por las
disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la
OTAN (RCL 1987\2056) y de los
capítulos IV y V de este Convenio».
Artículo 5.
Se mantiene la actual redacción
del artículo 6 del Convenio como párrafo 2 y se añade el párrafo 1 con el
siguiente texto:
«1. Como órgano para las consultas
políticas entre los dos países en el ámbito de la defensa y para fomentar el
desarrollo del presente Convenio se establece un Comité Bilateral de Defensa
de Alto Nivel, presidido por el Ministro de Defensa de España y el
Secretario de Defensa de los Estados Unidos, o por los altos cargos en los
que deleguen. El Comité se reunirá regularmente».
Artículo 6.
El texto del artículo 7 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«Se establece un Comité Permanente
para asegurar la necesaria coordinación entre las Partes en el desarrollo
del presente Convenio, y para estudiar y resolver, en su caso, las
cuestiones que, en los respectivos países, plantee su aplicación y no puedan
ser solucionadas dentro de la competencia de las autoridades españolas y
estadounidenses directamente responsables.
El Comité Permanente estará
constituido por dos Secciones, española y estadounidense, presididas por
representantes de los respectivos Departamentos de Defensa, y contará con
una doble Vicepresidencia designada por el Ministerio español de Asuntos
Exteriores y el Departamento de Estado de los Estados Unidos
respectivamente. Su organización y funcionamiento serán desarrollados para
tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran suscitarse y
fomentar la cooperación para la defensa en los asuntos de su competencia a
que se refiere el presente Convenio».
Artículo 7.
Uno. El párrafo 3 del artículo 8
del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«3. La descripción general y las
finalidades de las IDAs existentes en las bases se especifican en el anejo 2
de este Convenio. La creación de nuevas IDAs conforme a dicha descripción y
finalidades podrá autorizarse, a requerimiento de las fuerzas de los Estados
Unidos, por las autoridades españolas tras celebrar consultas en el Comité
Permanente. En el Comité Permanente se mantendrá un inventario actualizado
de los terrenos o construcciones que constituyen cada una de las IDAs, el
cual expresará la función específica de cada una de ellas».
Dos. Se añade un nuevo párrafo 4
con el siguiente texto:
«4. Protección medioambiental. Las
Partes confirman su compromiso de garantizar la conservación y protección
del medio ambiente».
Artículo 8.
Se añade un segundo párrafo al
artículo 9 del Convenio con el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes de
ambos países podrán establecer normas en las que se recojan las medidas de
protección de la Fuerza y los procedimientos de seguridad aplicables».
Artículo 9.
El párrafo 2 del artículo 12 del
Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Gobierno español y el
Gobierno de los Estados Unidos de América concluirán acuerdos sobre uso, en
tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y
espacio aéreo españoles por los Estados Unidos de América en apoyo de los
planes de contingencia de la OTAN».
Artículo 10.
El texto del artículo 13 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«Las autoridades españolas y las
de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda
posible en las operaciones de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria
de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos».
Artículo 11.
El párrafo 5 del artículo 16 del
Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«5. El Mando de la Base será
informado anualmente de los tipos de equipo y material y de los tipos y
cantidades de las armas existentes en cada IDA, y será notificado de los
cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades».
Artículo 12.
Uno. El párrafo 3.3 del artículo
17 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«3.3. Personas, incluidos los
miembros jubilados de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
residentes en España y sus personas dependientes, con acceso autorizado
temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas, a petición
del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o de los miembros
de la fuerza o del elemento civil».
Dos. Se añade un nuevo párrafo 6
al artículo 17 con el siguiente texto:
«6. El Servicio de Investigación
Criminal Naval de los Estados Unidos de América (NCIS) y la Oficina de
Investigaciones Especiales de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de
América (OSI) podrán mantener personal en España para que actúe en
conjunción con sus homólogos de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del
Estado y de los servicios de inteligencia españoles en asuntos de interés
mutuo y lleven a cabo investigaciones criminales que afecten a personal o
bienes de los Estados Unidos de América. Las autoridades competentes de
ambos países deberán establecer las normas reguladoras sobre la actuación en
España del NCIS y de la OSI».
Artículo 13.
El apartado primero del párrafo 2
y el párrafo 4 del artículo 19 del Convenio se sustituyen por los
siguientes:
«2. Cuando las Fuerzas de los
Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la
terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos
importantes, lo notificarán a las autoridades españolas adecuadas. El
abandono de una IDA y la inexistencia de planes para su uso futuro facultará
al Gobierno español para recuperarla.
4. Las autoridades españolas
tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material,
estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de
América consideren excedente de los inventarios de las IDAs y proyecten
enajenar en España. A través del Comité Permanente se dictarán normas para
facilitar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas
enajenaciones, y a las autoridades españolas el ejercicio de su derecho
preferente».
Artículo 14.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 22
del Convenio se sustituyen por los siguientes:
«2. Trimestralmente, la autoridad
competente de los Estados Unidos de América remitirá al Comité Permanente
una relación actualizada de las unidades y personal que se encuentren
destinados en España, con inclusión de las personas dependientes. El Comité
Permanente deberá remitir copias de dicha información, en la parte que le
afecte, al Mando de la Base correspondiente.
3. El Gobierno de los Estados
Unidos de América podrá también destinar a España miembros de la fuerza y
del elemento civil con carácter temporal, en comisión de servicio, dentro de
los niveles establecidos en el anejo 2, dando cuenta periódicamente al
Comité Permanente».
Artículo 15.
El artículo 25 del Convenio queda
modificado de la siguiente forma:
Uno. Los párrafos 2, 3 y 8 se
sustituyen por los textos siguientes:
«2. Las aeronaves operadas por o
para la Fuerza de los Estados Unidos de América en misiones de apoyo
logístico no incluidas en el párrafo 1 y que no transporten personalidades,
mercancías peligrosas, ni pasajeros o carga que pudieran ser controvertidos
para España, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y
utilizar las Bases especificadas en el anejo 2 de acuerdo con una
autorización general de carácter trimestral concedida por el Comité
Permanente.
3. A otras aeronaves operadas por
o para la Fuerza de los Estados Unidos de América no contempladas en los
párrafos anteriores se les podrá conceder autorización para sobrevolar el
espacio aéreo español y utilizar las Bases del anejo 2, así como cualquier
otra base, aeródromo o aeropuerto español, solicitando dicha autorización a
través del Comité Permanente con una antelación de 48 horas.
8. Cualquier problema que pueda
suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas
anteriores a una misión en particular será sometido al Comité Permanente,
que podrá desarrollar un procedimiento operativo».
Dos. Se añade un nuevo párrafo 9
con el siguiente texto:
«9. Las autoridades
estadounidenses otorgarán a los vuelos de aeronaves de las Fuerzas Armadas
Españolas y de aviones de Estado españoles con destino o sobrevuelo en
territorio de los Estados Unidos una autorización general de carácter
anual».
Artículo 16.
El artículo 26 del Convenio queda
modificado de la siguiente forma:
Uno. Se suprimen los párrafos 4 y
5.
Dos. Se sustituye el párrafo 1
por el texto siguiente:
«1. Todos los movimientos en el
espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo
debidamente aprobados y se ajustarán a la regulación y procedimientos
establecidos en la normativa española sobre Circulación Aérea General y
Circulación Aérea Operativa».
Tres. El párrafo 2 se sustituye
por el siguiente texto:
«2. Salvo en caso de autorización
expresa de las autoridades españolas, no se realizarán vuelos bajo
condiciones VFR (Visual Flight Rules) o que puedan representar riesgo
especial para la población».
Artículo 17.
Se sustituye el párrafo 3 del
artículo 27 del Convenio por el siguiente texto:
«3. Los vuelos de entrenamiento
se realizarán de acuerdo con la regulación y procedimientos establecidos en
la normativa española sobre Circulación Aérea General y Circulación Aérea
Operativa».
Artículo 18.
Se sustituye el párrafo 2 del
artículo 29 del Convenio por el texto siguiente:
«2. En caso de accidentes en
territorio español que afecten a aeronaves operadas por las Fuerzas de los
Estados Unidos de América, se llevarán a cabo una investigación de
accidentes de aeronaves de acuerdo con la legislación española y otra
independiente, de seguridad en materia de accidentes, de conformidad con las
normas del Acuerdo de normalización de la OTAN 3531».
Artículo 19.
El texto del artículo 30 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«Las autoridades españolas y las
de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda
posible en las operaciones de búsqueda y salvamento».
Artículo 20.
Se añade el siguiente párrafo 2.3
en el artículo 32:
«2.3. Los movimientos interiores
importantes de municiones o material explosivo dentro de las Bases recogidas
en el anejo 2 serán comunicados previamente al Mando de la Base».
Artículo 21.
Queda suprimido el artículo 34
del Convenio.
Artículo 22.
El texto del artículo 35 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«1. Durante el período de
vigencia de este Convenio y mediante el oleoducto Rota-Zaragoza (ROTAZA),
que se describe en el anejo 5, y las IDAs e instalaciones referidas en este
Convenio, España autorizará y garantizará a los Estados Unidos los servicios
de movimiento y almacenamiento de las necesidades normales de combustible de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como la ampliación
del uso del oleoducto para satisfacer las necesidades de dichas Fuerzas en
caso de emergencia. Las necesidades de combustible de las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos deberán ser en todo caso compatibles con las de las
Fuerzas Armadas españolas.
2. El movimiento de productos
para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el
correspondiente a las Fuerzas Armadas españolas tendrán idéntica prioridad.
Ambos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de productos
comerciales.
3. Los gastos relacionados con
los servicios mencionados en el párrafo 1 estarán sujetos a reembolso.
4. Los detalles relativos a la
programación del movimiento y almacenamiento, así como los de carácter
técnico referidos a los combustibles y a la propia instalación, figuran en
el anejo 5 del presente Convenio.
5. España tendrá la custodia y la
responsabilidad de todos los productos petrolíferos de los Estados Unidos
contenidos en ROTAZA o en el terminal interior.
6. Se crea una Comisión Técnica
Mixta para coordinar el movimiento, almacenamiento y suministro de productos
petrolíferos necesarios para atender las necesidades de las Fuerzas Armadas
españolas y de las de los Estados Unidos de América. La composición y las
funciones de la Comisión Técnica Mixta se establecen en el anejo 5.
7. El oleoducto y las
instalaciones de almacenamiento del ROTAZA incluidos en el anejo 5, así como
los productos petrolíferos transportados por el oleoducto, se mantendrán
conforme a los Acuerdos de Normalización de la OTAN.
8. La estación receptora de
productos petrolíferos del muelle de carga y descarga de combustible a
granel incluida en la Terminal marítimo de petróleo de Rota estará
disponible para su utilización por el Ministerio de Defensa con arreglo a un
Memorándum de Entendimiento separado entre la Marina de los Estados Unidos
de América y la Armada española y aprobado por la Comisión Técnica Mixta.
Los Estados Unidos de América podrán disponer para su utilización, cuando lo
autorice el Mando naval español, de otros muelles que puedan servir
indirectamente para el trasiego de productos petrolíferos a las IDAs e
instalaciones de almacenamiento y suministro.
9. Las Fuerzas Armadas de España
y las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos podrán concluir Memoranda de
Entendimiento separados para el intercambio de petróleo en relación con
buques y aeronaves en beneficio de ambas Partes. Los acuerdos de intercambio
relativos a buques y aeronaves no formarán parte del Memorándum de
Entendimiento del oleoducto ROTAZA, sino que se recogerán en un Memorándum
de Entendimiento separado».
Artículo 23.
El artículo 36 del Convenio queda
modificado de la forma siguiente:
Uno. Los párrafos 1, 3 y 4 pasan
a ser respectivamente 2, 4 y 5.
Dos. Se añade un nuevo párrafo 1
con el siguiente texto:
«1. Se entenderá por “miembros de
la fuerza” al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o
aire de los Estados Unidos de América cuando se encuentren en España en
relación con sus funciones oficiales».
Tres. El párrafo 2 pasa a ser 3 y
se sustituye por el texto siguiente:
«3. El término “personas
dependientes”, definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio
sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá al cónyuge de un miembro de la fuerza
o del elemento civil, o un hijo de dicho miembro que dependa de él para su
subsistencia, así como a los padres de un miembro de la fuerza o del
elemento civil o de su cónyuge que dependan económicamente o por razones de
salud de dicho miembro, que convivan con el mismo y que sean reconocidos
como dependientes de dicho miembro por las autoridades militares de los
Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales circunstancias, y
previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser incluidos en este
concepto otros miembros de la familia».
Artículo 24.
Se sustituye el párrafo 1 del
artículo 38 del Convenio por el texto siguiente:
«1. En relación con lo dispuesto
por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros
de la fuerza y del elemento civil destinados en España y las personas
dependientes de los mismos, poseedores de un permiso de conducir válido
expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América,
recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos
gratuitamente sin examen por la correspondiente Jefatura Provincial de
Tráfico».
Artículo 25.
Se añade un nuevo párrafo 5 al
artículo 41 del Convenio con el texto siguiente:
«5. De conformidad con el párrafo
5.b) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de la OTAN,
las autoridades españolas notificarán con la debida diligencia a las
autoridades de los Estados Unidos de América el arresto o detención de
cualquier miembro de la fuerza, del elemento civil o de personas
dependientes de los mismos que los acompañen».
Artículo 26.
El párrafo 2 del artículo 42 del
Convenio se suprime y se sustituye por el siguiente:
«2. Estas penas privativas de
libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los
Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio Europeo sobre Traslado
de Personas Condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (RCL
1985\1360; ApNDL 10739)».
Artículo 27.
Se suprime el párrafo 4 del
artículo 44 del Convenio.
Artículo 28.
Se sustituye el párrafo 1 del
artículo 45 por el texto siguiente:
«1. Salvo lo previsto en este
artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los
miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas dependientes,
para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos
españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil
destinados en España no tributarán impuesto alguno por la propiedad,
posesión, uso, transmisión entre ellos, o transmisión por muerte sobre sus
bienes muebles importados en España o adquiridos en ella para su uso
personal».
Artículo 29.
Se sustituye el párrafo 1 del
artículo 46 del Convenio por el texto siguiente:
«1. La importación de material,
equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas
de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las
funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de
derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la
adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las
Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines, gozarán de
los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de
impuestos, derechos y cargas españoles directamente aplicables a dicha
adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 600
euros».
Artículo 30.
Se sustituyen los párrafos 1, 2,
3 y 5 del artículo 47 del Convenio por los siguientes:
«1. En relación con los párrafos
5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los
efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo
de los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en España, o de
una persona dependiente de los mismos, con ocasión de su primera llegada a
España así como a la primera llegada a España de sus personas dependientes,
y durante un período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y
mantenerse en España libres de toda clase de derechos españoles.
2. Los miembros de la fuerza o
del elemento civil destinados en España podrán poseer y mantener, en
cualquier momento, un solo vehículo automóvil importado al amparo de esta
exención y otro vehículo automóvil fabricado en la Comunidad Europea y
adquirido en España, según estipulaciones especiales y con exención del
Impuesto español sobre el Valor Añadido. Las personas dependientes mayores
de dieciocho años podrán poseer y mantener en las mismas condiciones un
vehículo automóvil fabricado en la Comunidad Europea.
3. La importación en España por
la vía postal militar, prevista en el artículo 51 de este Convenio, de
artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento
civil destinados en España, y de las personas dependientes de los mismos,
estará exenta de derechos españoles, cuando el valor de dichos artículos no
exceda del equivalente en euros a 100 dólares de los Estados Unidos de
América».
«5. Los bienes a que se refieren
los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no podrán ser transmitidos, cedidos o
alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos o
adquirirlos en franquicia de derechos arancelarios e IVA, salvo que tal
transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes autoridades
españolas, y después del pago, en su caso, de los impuestos de importación.
No obstante, los bienes a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo y el artículo 49.5 podrán ser donados sin condiciones con exención
de impuestos y derechos a entidades sin fines de lucro de acuerdo con la
legislación española, una vez transcurridos tres años desde su adquisición o
importación; el Comité Permanente adoptará las medidas de control de
carácter general apropiadas».
Artículo 31.
Se sustituyen los párrafos 2, 3,
5 y 6 del artículo 49 del Convenio por los siguientes:
«2. Según las condiciones del
párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de la Fuerza de los Estados
Unidos en él enumeradas y sus contratistas en lo que se refiere al
aprovisionamiento de suministros y servicios en nombre de estas
organizaciones, podrán:
2.1. Importar libres de derechos
españoles cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.
2.2. Adquirir provisiones, otras
mercancías y servicios que sean necesarios para llevar a cabo actividades
autorizadas en el mercado interior español con el beneficio del régimen
fiscal previsto en el párrafo 1 del artículo 46 del presente Convenio.
2.3. Prestar servicios
autorizados, vender tales provisiones y demás mercancías así importadas o
adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español.
2.4. Exportar a las entidades
gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos
españoles las referidas provisiones y demás mercancías.
3. En relación con las
organizaciones referidas en el párrafo 1 de este artículo y sus
contratistas, el Comité Permanente adoptará las medidas apropiadas para
impedir la venta de las provisiones y demás mercancías importadas o
adquiridas en el mercado interior a personas distintas de las enumeradas en
el párrafo 1 de este artículo».
«5. Los artículos adquiridos por
los miembros de la Fuerza, del elemento civil o por las personas
dependientes a las organizaciones descritas en el párrafo 1 de este artículo
y a sus contratistas no podrán ser transferidos a personas distintas de las
enumeradas en el mismo.
6. Los Mandos españoles de las
Bases y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de América velarán
por el cumplimiento de las normas contenidas en este artículo y otorgarán
toda su cooperación a las autoridades españolas del Ministerio de Hacienda
en las inspecciones de las organizaciones descritas en el párrafo 1 y sus
contratistas y en la investigación de los abusos en materia aduanera y
fiscal. En los casos en que se descubra una infracción, las autoridades
militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la asistencia
posible a dichas autoridades españolas para el cobro de los correspondientes
derechos y multas».
Artículo 32.
Se sustituyen los párrafos 3 y 5
del artículo 50 del Convenio por los siguientes:
«3. Las solicitudes de
matriculación serán remitidas por la Sección estadounidense del Comité
Permanente directamente a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.
La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará
el número de matrícula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá
la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta
matriculación será realizada libre de derechos, gravámenes o cargas, salvo
un gravamen reducido para cubrir los gastos administrativos. La
matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino
oficial del solicitante en España».
«5. La Sección estadounidense del
Comité Permanente será responsable del control administrativo de los números
de matriculación expedidos. Si el propietario de un vehículo matriculado de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo perdiera su estatuto según el
Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este Convenio, dicha Sección lo
notificará al Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y a la
Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior».
Artículo 33.
Se sustituye el párrafo 2 del
artículo 51 por el texto siguiente:
«2. Este correo podrá ser
transportado dentro del territorio español en contenedores precintados
siempre que cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité
Permanente».
Artículo 34.
El artículo 52 del Convenio queda
modificado de la forma siguiente:
Uno. El párrafo 2 pasa a ser 3.
Dos. El párrafo 1 pasa a ser 2 y
se sustituye por el texto siguiente:
«2. El término “personas
dependientes”, definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio
sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá al cónyuge de un miembro de la fuerza
o del elemento civil, o un hijo de dicho miembro que dependa de él para su
subsistencia, así como a los padres de un miembro de la fuerza o del
elemento civil o de su cónyuge que dependan económicamente o por razones de
salud de dicho miembro, que convivan con el mismo y que sean reconocidos
como dependientes de dicho miembro por las autoridades militares de España.
En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el
Comité Permanente, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de
la familia».
Tres. Se añade un nuevo párrafo 1
con el siguiente texto:
«1. Se entenderá por “miembros de
la fuerza” al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o
aire de España cuando se encuentren en los Estados Unidos de América en
relación con sus funciones oficiales».
Artículo 35.
Se sustituye el párrafo 3 del
artículo 53 del Convenio por el texto siguiente:
«3. Los miembros del elemento
civil y las personas dependientes de miembros de la fuerza o del elemento
civil estarán exceptuados del registro y control de extranjeros. Las
autoridades de los Estados Unidos de América facilitarán la concesión de
visados por el procedimiento especial aplicable al personal de la OTAN».
Artículo 36.
Se sustituyen los párrafos 1 y 2
del artículo 54 del Convenio por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el
artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en
el artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de
septiembre de 1949 (RCL 1958\679,
930; NDL 5321), las autoridades de los Estados Unidos de América: a)
aceptarán como válido, sin examen ni pago de derechos, el permiso o licencia
de conducir otorgado por las autoridades competentes de España a un miembro
de la fuerza o del elemento civil destinado en los Estados Unidos, o a una
persona dependiente de los mismos, o bien, b) expedirán un permiso o
licencia de conducir a un miembro de la fuerza o del elemento civil
destinado en los Estados Unidos que se halle en posesión de un permiso o
licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, sin exigirle
examen.
2. Para facilitar la aplicación
de estos acuerdos, la Sección estadounidense del Comité Permanente expedirá
la documentación adecuada para acreditar que una persona tiene los derechos
especificados en este artículo».
Artículo 37.
El artículo 55 del Convenio queda
modificado de la forma siguiente:
Uno. Los párrafos 3, 4 y 5 pasan
a ser respectivamente 4, 5 y 6.
Dos. Se sustituye el párrafo 2
por el texto siguiente:
«2. El Gobierno de los Estados
Unidos de América reconoce la particular importancia del control
disciplinario de la autoridad militar española sobre los miembros de sus
fuerzas y el efecto que dicho control tiene sobre la disponibilidad
operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de
Fuerzas, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América darán
rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de
jurisdicción criminal de las Fuerzas Armadas españolas. El Gobierno de los
Estados Unidos asistirá a las Fuerzas españolas para la rápida tramitación
de las peticiones de renuncia de jurisdicción. El Comité Permanente
recomendará la renuncia de jurisdicción criminal a las autoridades
competentes de los Estados Unidos en todos los casos en los que las Fuerzas
españolas así lo pidan, salvo aquellos que se consideren de particular
importancia para los Estados Unidos de América».
Tres. Se añade un nuevo párrafo 3
con el siguiente texto:
«3. De conformidad con el párrafo
5.b) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de la OTAN,
las autoridades de los Estados Unidos notificarán con la debida diligencia a
las autoridades españolas el arresto o detención de cualquier miembro de la
fuerza, del elemento civil o de personas dependientes de los mismos que los
acompañen».
Artículo 38.
El texto del artículo 56 del
Convenio se sustituye por el siguiente:
«A los fines del párrafo 3 a) del
artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de
comprobar que un delito imputado esté relacionado con una acción u omisión
hecha en el cumplimiento de un acto de servicio, las autoridades militares
españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades
estadounidenses legalmente competentes. El certificado será aceptado como
prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u
omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio, salvo que
exista prueba en contrario. En el caso de que las autoridades competentes
tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado, a petición de las
autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la
Embajada de España en Washington en el plazo de treinta días».
Artículo 39.
Se sustituye el párrafo 4 del
artículo 57 del Convenio por el texto siguiente:
«4. Dichas penas de privación de
libertad podrán ser cumplidas en instituciones penitenciarias de España, de
acuerdo con el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas hecho
en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (RCL
1985\1360; ApNDL 10739)».
Artículo 40.
Se sustituye el párrafo 2 del
artículo 58 del Convenio por el texto siguiente:
«2. Los miembros de la fuerza y
del elemento civil destinados en los Estados Unidos y las personas
dependientes de los mismos no estarán, sin embargo, obligados a pagar ningún
impuesto a los Estados Unidos de América o a sus entidades locales por la
propiedad, posesión, transmisión entre ellos o transmisión por fallecimiento
de sus bienes muebles, importados o adquiridos en los Estados Unidos de
América para su uso personal y exclusivo».
Artículo 41.
Se sustituyen los párrafos 1 y 2
del artículo 59 del Convenio por los siguientes:
«1. En relación con los párrafos
5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de
acuerdo con la legislación y reglamentos de los Estados Unidos de América,
el equipaje y enseres personales de los miembros de la fuerza o del elemento
civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y
familiar de los miembros de la fuerza o del elemento civil destinados en los
Estados Unidos, y las personas dependientes de los mismos, podrán ser
importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos.
Con ocasión de la primera llegada a los Estados Unidos del miembro de la
fuerza o del elemento civil así como de la primera llegada de sus personas
dependientes y durante un período de seis meses a partir de la misma, estos
bienes, sin perjuicio de las exenciones contenidas en este artículo, serán
considerados como importación temporal. No podrán ser transferidos o cedidos
a otras personas en los Estados Unidos de América que no estén autorizadas a
importarlos en franquicia, a menos que esta transferencia o uso sea aprobado
por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. La
exportación de dichos bienes estará exenta de derechos de los Estados Unidos
de América.
2. Los miembros de la fuerza o
del elemento civil destinados en los Estados Unidos podrán importar
temporalmente libres de impuestos y derechos los vehículos automóviles
privados para su uso personal y el de sus personas dependientes. Los
automóviles así importados por los miembros de la fuerza y del elemento
civil estarán, de acuerdo con la legislación estadounidense, exentos de las
exigencias sobre medio ambiente y seguridad establecidas por las leyes y
reglamentos de los Estados Unidos. En relación con las solicitudes y
cumplimiento de formalidades administrativas necesarias para el despacho
aduanero y matriculación de vehículos automóviles propiedad particular de
miembros de la Fuerza, del elemento civil y personas dependientes de España
en los Estados Unidos, la Sección estadounidense del Comité Permanente
proporcionará información adecuada a las autoridades competentes con
respecto a la situación de cada una de dichas personas en relación con los
beneficios concedidos en virtud de esta disposición».
Artículo 42.
Se añade el párrafo 4 al artículo
60 del Convenio en los siguientes términos:
«4. Podrá establecerse un
convenio entre el Ministerio de Defensa español y el Departamento de Defensa
de los Estados Unidos para ampliar la prestación recíproca de la asistencia
sanitaria».
Artículo 43.
Se sustituye el párrafo 3.2 del
anejo 1 del Convenio por el texto siguiente:
«3.2. Buques al servicio de las
Fuerzas Armadas españolas que sean propiedad del Gobierno español y aquellos
al servicio de los Estados Unidos de América, denominados “United States
Naval Ships” (USNS) y buques de la “General Agency Agreement” (GAA),
pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos de América y cuyas
actividades se realizan a través del Mando de Transporte Marítimo Militar
así como los buques de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América».
Artículo 44.
El anejo 2 del Convenio se
sustituye por el texto siguiente:
«ANEJO
2: BASES ESPAÑOLAS Y NIVELES DE FUERZA AUTORIZADOS
A los efectos del presente
Convenio, las bases, propiedad del Estado español, en que existan IDAs para
su utilización y mantenimiento por unidades permanentes y rotativas de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, con especificaciones de
los niveles de fuerza permitidos para cada una de ellas, son las siguientes:
1.
Base Aérea de Morón
1.1. Descripción y finalidades:
Las IDAs necesarias para las
operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y
almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un destacamento de
aviones cisterna con carácter temporal, un destacamento de aviones cisterna
con carácter permanente o rotativo, despliegue y tránsito de aeronaves de
los Estados Unidos de América, operaciones espaciales y una oficina de
investigación criminal.
1.2. Nivel de fuerza:
Nivel total de personal
permanente autorizado:
Personal militar, 500.
Personal civil, 75.
|
Tipo de unidad |
Tipo de aeronave |
Número autorizado |
Actividad principal |
|
Apoyo/mantenimiento. |
– |
– |
Servicios de
apoyo y mantenimiento para las unidades, aeronaves y personal
destinado, temporal y en tránsito. |
|
Destacamento de
reabastecimiento aéreo con carácter temporal. |
Cisterna. |
10 |
Operaciones de
reabastecimiento aéreo. Coordinación de actividades de
reabastecimiento. |
|
Destacamento de
reabastecimiento aéreo con carácter permanente o rotativo. |
Cisterna. |
5 |
Operaciones de
reabastecimiento aéreo. Coordinación de actividades de
reabastecimiento. |
|
Operaciones espaciales. |
– |
– |
Observación espacial y
apoyos actividades NASA. |
|
Oficina de
Investigaciones Especiales (OSI). |
– |
– |
Investigaciones
criminales y servicios de protección de la fuerza. |
2.
Base Naval de Rota
2.1. Descripción y finalidades:
Las IDAs necesarias para las
operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y
almacenamiento de material y servicios de apoyo para una estación naval,
incluida una unidad de tierra, mar y aire, un escuadrón de patrulla
marítima, escuadrón de reconocimiento aéreo de la flota, destacamento de
aeronaves basadas en portaaeronaves para estacionamiento temporal, terminal
de transporte aéreo militar, despliegue y tránsito de aeronaves de los
Estados Unidos de América, atracaderos y fondeaderos y apoyo logístico de la
flota, batallón de construcciones, estación naval de comunicaciones,
compañía de fuerzas de seguridad, unidad de investigación criminal,
destacamento para una terminal de correo aéreo, mando de gestión de los
contratos de defensa, una instalación de información para vigilancia
oceánica de la flota, depósito naval de combustibles, depósito de
almacenamiento y estación meteorológica.
2.2. Nivel de fuerza:
Nivel total de personal
permanente autorizado: Personal militar, 4.250.
Personal civil, 1.000.
|
Tipo de unidad |
Tipo de aeronave |
Número autorizado |
Actividad principal |
|
Estación
naval incl. Unidad tierra, mar y aire. |
Aeronave
Administrativa. |
5 |
Servicios de
apoyo, adiestramiento y mantenimiento para las unidades, aeronaves,
embarcaciones y personal destinado, temporal y en tránsito. |
|
Terminal del Transporte
aéreo militar. |
– |
– |
Apoyo de transporte aéreo
incluyendo mantenimiento de aeronaves. |
|
Escuadrón de
reconocimiento aéreo de la Flota. |
Aeronave Reconocimiento. |
13 |
Reconocimiento naval. |
|
Escuadrones de patrulla. |
Aeronave patrulla. |
18 |
Patrulla marítima y
vigilancia oceánica de superficie. |
|
Batallón construcción. |
– |
– |
Construcción, reparación
de pistas. |
|
Estación comunicaciones. |
– |
– |
Comunicaciones, fonía y
datos. |
|
Información y vigilancia
oceánica. |
– |
– |
Acopio y distribución de
información en apoyo a la flota. |
|
Compañía de Fuerzas de
Seguridad |
– |
– |
Seguridad y protección de
la fuerza. |
|
Servicio de Investigación
Criminal |
– |
– |
Investigaciones
criminales y servicios de protección de la fuerza. |
|
Terminal Destacamento
correo aéreo. |
– |
– |
Servicios apoyo correo. |
|
Mando Gestión Contratos
Defensa. |
– |
– |
Control calidad
contratos. |
3.
Niveles temporales autorizados de fuerza de los Estados Unidos
Conforme al artículo 22.3 del
Convenio, los Estados Unidos de América podrán destacar temporalmente en las
Bases mencionadas en el presente anejo el siguiente personal adicional:
La Marina de los Estados Unidos
(incluida la Infantería de Marina de los Estados Unidos): 900.
La Fuerza Aérea de los Estados
Unidos: 1.300.
El Ejército de los Estados
Unidos: 85».
Artículo 45.
Se sustituye el párrafo 11. 1 del
anejo 3 por el texto siguiente:
«11.1. A solicitud de la Armada
española o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y en la medida
de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros, incluidas las
condiciones para fondear y levar, y facilidades de atraque, así como las
necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento».
Artículo 46.
Se sustituye el párrafo 13 del
anejo 3 por el texto siguiente:
«13. En su paso por el mar
territorial de la otra Parte, los submarinos deberán navegar en superficie,
enarbolando su pabellón, de conformidad con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar».
Artículo 47.
Se sustituye el párrafo 2 del
artículo 1 del anejo 4 por el siguiente texto:
«2. De conformidad con el párrafo
4.1 del artículo 18 del Convenio y con la legislación española aplicable,
las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán llevar a cabo acciones
en el campo de las telecomunicaciones que puedan precisar para:
2.1. Satisfacer nuevas
necesidades operativas.
2.2. Mejorar la capacidad de los
sistemas existentes.
2.3. Contribuir al bienestar y al
adiestramiento de dichas Fuerzas.
El establecimiento de un nuevo
sistema de comunicaciones o el cambio de los existentes no deberá producir
interferencias con los sistemas existentes de las Fuerzas Armadas
españolas».
Artículo 48.
El anejo 5 del Convenio se
sustituye por el siguiente:
«ANEJO
5: ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES
I.
Objeto
Este anejo 5 establece los
procedimientos administrativos que regulan el suministro del combustible de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España y el intercambio de
productos petrolíferos por el sistema de oleoductos. Es aplicable en tiempo
de hostilidades, contingencias, acciones conjuntas, despliegues, ejercicios
y operaciones en tiempos de paz. Por este anejo 5, España facilitará los
servicios de almacenamiento y transporte del combustible de los Estados
Unidos de acuerdo con las condiciones que se detallan.
II.
Ámbito
A. Las infraestructuras a las que
es aplicable este anejo incluyen la línea principal del oleoducto desde Rota
a los tanques de almacenamiento de la terminal de El Arahal, los tanques de
almacenamiento de El Arahal y el oleoducto que une la terminal de El Arahal
y la Base Aérea de Morón.
B. Los servicios que están
incluidos en este anejo consisten en el transporte y almacenamiento de los
productos petrolíferos propiedad de los Estados Unidos de América.
C. Este anejo establece las
obligaciones de ambas Partes, con respecto al almacenamiento, transporte e
intercambio de productos petrolíferos.
III.
Representantes
El Ministerio de Defensa es el
representante del Reino de España para todas las materias que se recogen en
este anejo. El Defense Energy Support Center (DESC) es el representante de
los Estados Unidos de América para estas mismas materias. Ambas Partes
podrán designar mandatarios. Los mandatarios tendrán completa autoridad,
siempre que el nombramiento sea por escrito. Los mandatos podrán ser
revocados en cualquier momento.
IV.
Comisión Técnica Mixta
La Comisión Técnica Mixta a que
hace mención el artículo 35 del Convenio de Cooperación para la Defensa
establecerá las normas suplementarias referentes a las autorizaciones de uso
en los aspectos técnicos del almacenamiento, transporte y suministro de
combustible, las cuales serán aplicables a todas las actividades incluidas
en este anejo.
1. Funciones. Coordinar las
necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América con las del
Gobierno Español para la utilización del tramo de oleoducto Rota-El Arahal,
de las instalaciones petrolíferas en el interior de las Bases relacionadas
en el anejo 2 y del Terminal Marítimo de petróleo de la Base Naval de Rota.
Cualquier desacuerdo en el seno
de la Comisión Técnica Mixta se pondrá en conocimiento del Comité Permanente
para su resolución.
2. Composición. La composición de
la Comisión Técnica Mixta será la siguiente:
Presidente: El Jefe de la
División de Planes del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.
Vocales (Estados Unidos): El Jefe
del Servicio de Combustible de la Marina de los Estados Unidos de América en
la Base Naval de Rota. Un representante de DESC. Un representante del Comité
Permanente.
Vocales (España): Un oficial
superior de cada Ejército. Un representante del Comité Permanente.
Secretario: Un oficial superior
de la División de Planes del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de España.
V.
Obligaciones de las partes
A. De España:
1. Dirigir la Comisión Técnica
Mixta de acuerdo con el artículo 35 del presente Convenio.
2. Facilitar el personal y
equipos necesarios para la manipulación de los productos americanos en el
sistema.
3. Mantener el ROTAZA de acuerdo
con el STANAG 3609 de la OTAN (RCL
1994\2248).
4. Asegurar que la Terminal y las
estaciones de bombeo son operadas y mantenidas de acuerdo con las normativas
y regulaciones de seguridad y medio ambiente españolas.
5. Asegurar que el combustible
recibido, almacenado y transportado a través del ROTAZA cumple los
requisitos del STANAG 3747 de la OTAN (RCL
1990\204).
6. Reembolsar a los Estados
Unidos de América las pérdidas de combustible que excedan de los límites
acordados en el apartado X del presente anejo, que sean debidas a
contaminación, roturas o accidentes no atribuibles a guerra o fuerza mayor.
7. Asumir las responsabilidades
frente a terceros derivadas de una contaminación medioambiental.
8. Mantener el oleoducto y todas
las instalaciones de bombeo en condiciones de dar el caudal mínimo para
combustible F-34/F-35, que se especifica en el apartado VI, párrafo G, de
este anejo.
9. Realizar el control de las
normas de calidad y las inspecciones de acuerdo con los estándares OTAN.
10. Mantener la contabilidad de
los inventarios de combustible y proporcionar al DESC, si se requiere,
informes de dichos inventarios.
11. Establecer y mantener un
sistema de inspección aceptable para DESC. El archivo de todas las
inspecciones realizadas estará disponible para su consulta por DESC cuando
lo requiera. El calendario de inspecciones será acordado entre el Grupo
Técnico de Inspección del Ministerio de Defensa y DESC para ROTAZA. Las
inspecciones se realizarán de acuerdo con el STANAG 3609.
12. Permitir a DESC el derecho a
inspeccionar los servicios que prevé este anejo 5.
13. Determinar los costes de
operación, mantenimiento, movimiento y de los proyectos del ROTAZA y
preparar el presupuesto anual correspondiente a los mismos.
14. Preparar y remitir
trimestralmente las facturas correspondientes a los servicios prestados, de
acuerdo con lo recogido en el Memorándum de Entendimiento.
15. Intercambiar combustible de
acuerdo con los convenios suscritos entre el Ejército del Aire español y el
DESC.
B. De los Estados Unidos de
América:
1. Asegurar que todo el
combustible que entre en el sistema, procedente de suministros de los
Estados Unidos, cumpla los requisitos establecidos en el STANAG 3747 de la
OTAN.
2. Abonar con el consentimiento
del Ministerio de Defensa todos los gastos razonables aprobados en el
presupuesto anual.
3. Notificar con veinticuatro
horas de antelación las visitas a las instalaciones del ROTAZA con el fin de
vigilar la calidad o revisar las operaciones.
4. Intercambiar productos
petrolíferos con España de acuerdo con los convenios suscritos entre el
Ejército del Aire español y DESC.
5. Designar los miembros
estadounidenses de la Comisión Técnica Mixta. DESC será el interlocutor del
Grupo Técnico de Inspección del Ministerio de Defensa para el Rotaza.
VI.
Régimen de funcionamiento
A. Dentro del Oleoducto
Rota-Zaragoza, que es una instalación militar española operada y mantenida
por una compañía privada concesionaria, el tramo Rota-El Arahal es la única
parte utilizada por Estados Unidos y comprende desde el colector múltiple de
la Base Naval de Rota, hasta la estación de bombeo número 2 de El Arahal,
incluyendo tanto el colector múltiple como dicha estación de bombeo.
La Terminal interior de El Arahal
comprende la estación de almacenamiento de El Arahal, así como las tuberías
que conectan esta estación con las instalaciones de almacenamiento de la
Base Aérea de Morón.
El tramo de oleoducto Rota-El
Arahal está conectado con la Terminal marítima de petróleo de la Base Naval
de Rota.
B. Los movimientos de los
productos de los Estados Unidos y de España dentro del ROTAZA tendrán la
misma prioridad y ambos tendrán prioridad sobre el movimiento de productos
civiles. El DESC notificará al Ministerio de Defensa los movimientos de
combustible.
C. El Ministerio de Defensa no
podrá mover el combustible de los Estados Unidos que se encuentre en el
sistema o entre tanques de la Terminal sin previa autorización y aprobación
de DESC.
D. El Ministerio de Defensa
operará y mantendrá las bombas de trasiego y los sistemas de inyección y
suministrará los aditivos necesarios para incorporar a los combustibles de
los EE UU. El Ministerio de Defensa garantizará que los combustibles
transferidos a instalaciones estadounidenses estén correctamente aditivados
con inhibidor antihielo, inhibidor de corrosión y disipador de la
electricidad estática. El combustible aditivado debe cumplir el STANAG 3747
de la OTAN para F-34/F-35. El control de calidad de los productos de las
Fuerzas Armadas Españolas y de los Estados Unidos de América transportados
en el tramo Rota-El Arahal y/o almacenados en los tanques del terminal
interior de El Arahal será realizado por el Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial “Esteban Terradas”.
E. Si fuera necesario, el
movimiento de productos se realizará siete días a la semana, veinticuatro
horas al día.
F. El intercambio de combustible
puede realizarse entre el Ministerio de Defensa y DESC con el fin de rotar
el combustible almacenado. Ambos harán los esfuerzos necesarios para
consumir el combustible almacenado durante más de cinco (5) años o que pueda
presentar signos de deterioro de acuerdo con las pruebas que se realicen.
Cuando esto suceda, las Partes deberán establecer conjuntamente las
características mínimas que debe cumplir el combustible objeto del
intercambio.
G. Caudales Mínimos:
|
|
Caudal Normal |
Caudal del Reverso |
|
(1) Rota a El
Arahal |
1.200 GPM (270 m3/h) |
1.200 GPM (270 m3/h) |
|
(2) El Arahal a B.A de
Morón. |
800 GPM
(180 m3/h) |
800 GPM
(180 m3/h) |
VII.
Asuntos financieros
A. Los presupuestos por los
servicios que presta el Ministerio de Defensa se elaborarán de la siguiente
manera:
1. Antes del 15 de septiembre,
DESC facilitará al Ministerio de Defensa las necesidades anuales previstas
para el siguiente año (enero a diciembre).
2. Antes del 15 de noviembre, el
Ministerio de Defensa realizará y entregará a DESC un presupuesto para los
cinco próximos años. El presupuesto para cada uno de los cinco años se
detallará en hojas separadas. Los datos que se recogen en el calendario
anual constituirán la propuesta oficial del presupuesto. Los datos
correspondientes a los cuatro años siguientes serán datos estimados.
3. En septiembre, los
representantes del Ministerio de Defensa y de DESC se reunirán para la
discusión del presupuesto anual (enero-diciembre) y acordar costes y
precios.
B. Aprobación de los fondos:
1. Este anejo 5 no obliga a dotar
de fondos.
2. Después de que el presupuesto
y la propuesta de precios hayan sido aprobados por DESC, copias de los
mismos se remitirán a la Comisión Técnica Mixta.
3. Los fondos aprobados por DESC
deben ser utilizados durante el año presupuestado. Cualquier prórroga de los
mismos más allá de las fechas previstas debe ser aprobada por DESC.
C. Pago: Los pagos serán
realizados trimestralmente transcurridos treinta días de la validación de
las cuentas y las facturas.
VIII.
Aduanas e impuestos
Los Estados Unidos de América
están exentos del abono de impuestos de aduanas y fiscales que se indican en
el Convenio de Cooperación para la Defensa.
IX.
Propuesta anual de precios
En la propuesta anual de precios
se incluirán todos los costes permitidos, a saber:
1. Operación en la Terminal. Los
Estados Unidos de América reembolsarán los correspondientes por el uso del
El Arahal e incluyen las operaciones en las instalaciones, mantenimiento de
los tanques, líneas, bombas, resto de los sistemas, mantenimientos
especiales y rutinarios, inspecciones y movimiento de productos dentro de la
Terminal y entre la Terminal y las estaciones de bombeo. Éste constituirá un
único coste anual.
2. Movimiento de productos. Los
Estados Unidos de América reembolsarán los costes de los movimientos a
través del ROTAZA y de los bombeos desde El Arahal a la Base Aérea de Morón.
La tarifa se expresará en barriles o equivalentes en el Sistema
Internacional (m3) y dependerá del origen y destino del bombeo.3.
Inyección de aditivos. Los Estados Unidos de América reembolsarán por la
inyección de aditivos durante el bombeo del combustible desde la Terminal de
El Arahal a la Base Aérea de Morón. La tarifa se expresará en barriles o
equivalentes en el Sistema Internacional (m3) de combustible
transferido.4. Proyectos. Habrá una lista de proyectos con su valoración
específica y costes propuestos para el año fiscal correspondiente. Los
proyectos deberán ser aprobados por la Comisión Técnica Mixta. Los Estados
Unidos de América pueden solicitar proyectos que modifiquen las capacidades
del sistema. Si estas modificaciones se llevan a cabo, sólo cumplirán los
requisitos de los Estados Unidos de América en lo referente a las nuevas
capacidades, pero se ejecutarán de acuerdo con las normas y especificaciones
españolas. Los Estados Unidos de América pagarán todos los costes asociados
con estos proyectos. Finalizados éstos, el mantenimiento de las nuevas
capacidades será considerado parte de los servicios que están incluidos en
este anejo.Los proyectos y nuevas obras realizados con presupuesto de los
Estados Unidos de América serán incluidos en el inventario del oleoducto
ROTAZA.Los proyectos deberán ser revisados y las Partes acordarán qué
proyectos serán aprobados para su financiación en el año siguiente. Cada uno
de los proyectos tendrá su título y el coste de cada uno de ellos estará de
acuerdo con la propuesta de los precios anuales.
X.
Pérdidas de productos
1. Almacenamiento. Las pérdidas
de combustible durante el almacenamiento y manipulación serán calculadas por
el Ministerio de Defensa y notificadas a DESC en el tercer día de trabajo de
cada mes. Si las pérdidas de almacenamiento y manipulación varían en
comparación con la cantidad previamente medida el mes anterior en más del
0,25 por 100 sobre la cantidad total de producto almacenado y manipulado, se
realizará una investigación conjunta por el Ministerio de Defensa y DESC
para determinar las causas. Se adoptarán las acciones necesarias basadas en
el principio de equidad. La investigación será dirigida por el Ministerio de
Defensa, que preparará un informe escrito de la investigación. Una copia del
informe será remitida a DESC con el inventario del mes siguiente.
2. Pérdidas por bombeos. La
diferencia entre el producto enviado y recibido en los respectivos tanques
no excederá del 0,50 por 100 de la cantidad total manipulada. Si la
diferencia fuese mayor se realizará una investigación conjunta por el
Ministerio de Defensa y DESC para determinar las causas. Se adoptarán las
acciones necesarias basadas en el principio de equidad. La investigación
será dirigida por el Ministerio de Defensa, que preparará un informe escrito
de la misma. Una copia del informe será remitida a DESC con el inventario
del mes siguiente.
3. Contaminación del combustible.
Se informará inmediatamente a DESC de cualquier producto en el que se haya
detectado o se sospeche que existe contaminación. Se iniciará una
investigación conjunta para determinar las causas y responsabilidad de
cualquier contaminación o degradación. Si la investigación determina que la
degradación o contaminación ha sido debida a negligencia en las operaciones,
y el producto no es utilizable de acuerdo con el STANAG 1110 de la OTAN (RCL
1989\2797), se procederá a su restitución de acuerdo con las medidas que
establece este anejo.
4. Las pérdidas de combustible de
DESC que excedan del porcentaje anteriormente establecido o debidas a
contaminación por mal funcionamiento del sistema, roturas o accidentes no
atribuibles a guerra o fuerza mayor serán repuestas en especie por el
Gobierno español, o reembolsadas según el precio del producto, en el que se
incluirán los costes de adquisición y transporte.
XI.
Tanques asignados para uso de los Estados Unidos de América
Terminal interior de El Arahal
|
Tanque número |
Capacidad
–
m3 |
Capacidad
–
(Barriles) |
Galones |
|
206 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
207 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
208 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
209 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
210 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
211 |
7.949 |
50.000 |
2.100.000 |
|
212 |
7.949 |
50.000 |
2.100.000 |
|
213 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
214 |
7.949 |
50.000 |
2.100.000 |
|
215 |
12.719 |
80.000 |
3.360.000 |
|
216 |
7.949 |
50.000 |
2.100.000 |
|
Total |
120.829 |
760.000 |
31.920.000 |
Las equivalencias que deberán
utilizarse para la conversión de las distintas unidades son las siguientes:
1 galón americano = 3,78541
litros.
1 barril americano = 158,98722
litros.
XII.
Supervisión de calidad
1. Todos los productos
estadounidenses que entren en el sistema deberán cumplir los requisitos del
STANAG 3747 de la OTAN. El Ministerio de Defensa será responsable de la
vigilancia y control de calidad de los productos de los Estados Unidos y del
control de su manipulación y transporte (control operativo) asegurándose de
que mantienen los requisitos del STANAG 3747 de la OTAN.
2. El control de calidad y
vigilancia se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las tomas de muestras y
ensayos mínimos a realizar serán los establecidos en el STANAG 3149 de la
OTAN.
b) Los métodos de ensayo a
utilizar serán los especificados en el STANAG 3747 de la OTAN o los
equivalentes en la normativa española.
c) Los equipos de ensayo serán
calibrados de acuerdo con el STANAG 3747 de la OTAN o con los equivalentes
en la normativa española y/o con los requisitos de los fabricantes.
3. DESC recibirá una copia de los
certificados de análisis de los productos analizados durante la recepción,
el almacenamiento y el envío.
XIII.
Disposición final
Si se solicita, podrán ser
redactados Memoranda de Entendimiento separados, negociados por ambas
Partes, para desarrollar las disposiciones del presente anejo. Estos
Memoranda se ajustarán a lo establecido en el presente anejo y en el
Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los
Estados Unidos de América».
Artículo 49.
Se añade al final del párrafo 5
del artículo uno del anejo 6 del Convenio lo siguiente:
«Las especificaciones técnicas de
construcción de los proyectos de obras contratados y ejecutados directamente
por las Fuerzas de los Estados Unidos se ajustarán a los requisitos de la
legislación española y a los de la estadounidense si no se oponen a los
anteriores. En caso de que sea necesario, el Comité Permanente podrá
autorizar la realización del proyecto conforme a especificaciones especiales
de construcción técnica».
Artículo 50.
Se sustituye el párrafo 3 del
artículo tres del anejo 6 del Convenio por el texto siguiente:
«2. Los rendimientos, sueldos o
retribuciones de cualquier clase obtenidos por dichas personas en territorio
español, en razón exclusivamente de los contratos autorizados por este
Convenio, se considerarán como obtenidos en el territorio de Estados Unidos
a los efectos de la exención fiscal en la legislación española».
Artículo 51.
Se sustituye el párrafo 2 del
artículo cinco del anejo 6 del Convenio por el texto siguiente:
«2. Las pólizas de seguro objeto
de este artículo serán contratadas con compañías autorizadas legalmente para
efectuar este tipo de actividades en España y contendrán:
2.1. Disposiciones por las que se
establezca la sumisión al Derecho y a la jurisdicción españoles respecto de
cualquier problema referente a la interpretación o aplicación de las
cláusulas y condiciones de la póliza.
2.2. Disposiciones por las que la
compañía aseguradora, como subrogada de la entidad asegurada, atienda
directamente y asuma, respecto de cualquier persona perjudicada, las
consecuencias legales que se deriven de los daños producidos».
Artículo 52.
Se añade el apartado e) al
artículo cuatro del anejo 7 del Convenio con el siguiente texto:
«e) Miembros jubilados de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos con residencia en España y personas
dependientes».
Artículo 53.
Se sustituye el párrafo 3 del
artículo dos del anejo 8 por el texto siguiente:
«3. El Ministerio de Defensa
español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y
asumiendo los intereses de las mismas, negociará con los representantes del
personal laboral local. Teniendo en cuenta las peculiaridades del régimen
aplicable a este tipo de personal, las Fuerzas de los Estados Unidos de
América intervendrán con plena capacidad en todo el proceso negociador que
afecte al personal que se rija por el presente artículo. Dichas
negociaciones se referirán a los términos y condiciones laborales acordados
por el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de
América.
Todo acuerdo entre el Ministerio
de Defensa español y los representantes de los trabajadores estará sujeto al
acuerdo previo entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los
Estados Unidos de América.
La falta de acuerdo en las
negociaciones entre el Ministerio de Defensa español y los representantes
del personal laboral local no podrá ser sometida a arbitraje o decisión
judicial.
Las discrepancias entre el
Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América
se someterán al Comité Permanente para su resolución».
Artículo 54.
Se sustituye el párrafo 5 del
artículo cinco del anejo 8 del Convenio por el siguiente texto:
«5. Proceder, conforme al
Convenio Colectivo, a los traslados y ascensos y notificar todos ellos al
Ministerio de Defensa español».
Disposición adicional primera.
Quedan suprimidas las referencias
existentes en el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de
España y los Estados Unidos de América de 1 de diciembre de 1988 (RCL
1989\1009, 2205), y en los anejos y Canjes de Notas, partes del mismo, a
los «establecimientos» de los Estados Unidos de América en territorio
español.
Disposición adicional segunda.
Los siguientes Canjes de Notas,
intercambiados el 1 de diciembre de 1988 entre los Gobiernos de España y de
los Estados Unidos de América y que constituyen parte integrante del
Convenio sobre Cooperación para la Defensa de la misma fecha, continúan
estando en vigor:
Notas 421/12 del Ministerio de
Asuntos Exteriores de España y 1005 de la Embajada de los Estados Unidos de
América sobre acuerdo transitorio en relación con el funcionamiento y
mantenimiento de los servicios e instalaciones generales.
Notas 422/12 del Ministerio de
Asuntos Exteriores de España y 1008 de la Embajada de los Estados Unidos de
América en relación con el régimen aplicable a la cooperación industrial
para la defensa.
Notas 1006 de la Embajada de los
Estados Unidos de América y 423/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de
España en las que se especifican las disposiciones de los Estados Unidos
aplicables en caso de indemnizaciones por accidentes de buques de propulsión
nuclear.
Notas del Ministerio de Asuntos
Exteriores de España y respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de
América sobre la política del Gobierno español en relación con los
sobrevuelos de aeronaves con armamento y material nuclear a bordo.
Disposición adicional tercera.
Los siguientes Canjes de Notas,
intercambiados el 1 de diciembre de 1988 entre los Gobiernos de España y de
los Estados Unidos de América y que constituyen parte integrante del
Convenio sobre Cooperación para la Defensa de la misma fecha, han dejado de
estar en vigor:
Notas 420/12 del Ministerio de
Asuntos Exteriores y 1004 de la Embajada de los Estados Unidos de América,
en relación con las normas transitorias, plazos y condiciones para la
aplicación de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de
Cooperación para la Defensa entre los dos países.
Notas 1007 de la Embajada de los
Estados Unidos de América y 424/12 del Ministerio de Asuntos Exteriores de
España relativa al nivel de Fuerzas de los Estados Unidos autorizado en
España con carácter temporal.
DISPOSICIÓN FINAL
El Convenio de Cooperación para
la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de
diciembre de 1988 (RCL 1989\1009,
2205), modificado por este Protocolo de Enmienda, tendrá una nueva vigencia
inicial de ocho años y se prorrogará conforme a lo que se dispone en el
artículo 69.2 del Convenio.
Este Protocolo de Enmienda
entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado por escrito que han
cumplido los respectivos requisitos constitucionales.
Hecho en Madrid el día 10 de
abril de 2002, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
NOTA
VERBAL
Número 146.
La Embajada de los Estados Unidos
de América saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de España
y tiene el honor de confirmar su acuerdo con el Reino de España para
establecer un Grupo de Trabajo bilateral, formado por los representantes del
Ministerio de Defensa de España y del Departamento de Defensa de los Estados
Unidos, para llevar a cabo conversaciones sobre el anejo 8 y artículos
pertinentes del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de
1988 entre los dos países, relativos a asuntos laborales. Dichas
conversaciones tendrán por objeto evaluar todas las opciones que se
propongan sobre relaciones laborales entre los Estados Unidos de América y
el Reino de España con el personal español que presta sus servicios a las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en la Base Naval de Rota y en la Base
Aérea de Morón.
El citado Grupo de Trabajo
bilateral deberá informar de los resultados de sus conversaciones a los
Gobiernos respectivos en un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta
Nota.
La Embajada de los Estados Unidos
aprovecha esta ocasión para reiterarle al Ministerio de Asuntos Exteriores
de España el testimonio de su más alta consideración.
Embajada de los Estados Unidos de
América.
Madrid, 10 de abril de 2002.
NOTA
VERBAL
El Ministerio de Asuntos
Exteriores saluda atentamente a la Embajada de los Estados Unidos de América
y tiene el honor de acusar recibo de su Nota Verbal número 146, así como
manifestar su acuerdo con el contenido de la misma.
El Ministerio de Asuntos
Exteriores aprovecha esta ocasión para renovar a la Embajada de los Estados
Unidos de América el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 10 de abril de 2002.
A la embajada de los Estados
Unidos de América en Madrid.
El presente Protocolo entró en
vigor el 12 de febrero de 2003, fecha de la última notificación cruzada
entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos
constitucionales, según se establece en su disposición final.
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