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ASPECTOS GENERALES
En
los Estados Unidos, la custodia compartida [shared
custody] (o "custodia conjunta" [joint custody],
según la terminología más frecuente en ese país) es una
realidad que, durante los últimos años, ha ganado terreno de
forma imparable, hasta el punto de ser ya la fórmula adoptada
como presunción inicial en casi todas las legislaciones sobre
divorcio de los distintos estados. En general, es preciso
distinguir entre dos formas de custodia compartida o
conjunta:
·
Custodia
legal conjunta:
significa que los padres comparten el derecho de decisión, la
responsabilidad y la autoridad respecto a todas las cuestiones
de importancia que afecten al niño; suele acompañarse de un
régimen amplio de convivencia, que varía según los distintos
estados.
·
Custodia
física conjunta:
significa que los padres comparten el tiempo de residencia con
el niño, aunque los períodos de convivencia no tengan
forzosamente la misma duración. En general, se
considera el 35% del tiempo como umbral mínimo de convivencia
del progenitor que menos tiempo pasa con el niño, siendo
frecuentes los repartos al 50%.
Cabe
señalar que, en diversos estados (por ejemplo, California o
Montana), la expresión “custodia conjunta” comprende tanto la
custodia legal como la custodia física, mientras que la
legislación otros estados (como Florida o Michigan) prevé
simplemente la “custodia alterna” [rotating
custody]. La
custodia legal conjunta ha sido ya adoptada por la práctica
totalidad de los estados, y la custodia física conjunta es la
fórmula considerada a priori como más idónea por la
mayoría de las legislaciones. Por otra parte, tanto
la inmensa mayoría de los estatutos y legislaciones de
divorcio, como la Ley Uniforme sobre Jurisdicción y Aplicación
de la Custodia de Niños [Uniform
Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act
(UCCJEA)], de 1997, adoptada por unos 20 estados, recomiendan
el contacto asiduo y significativo del niño con ambos padres
tras la separación o el divorcio.
En 1995, el Centro Nacional de Estadísticas Sanitarias
[National Center for Health Statistics (NCHS)], sobre
la base de datos de 19 estados, estableció los porcentajes de
custodias físicas maternas, paternas y conjuntas asignadas
judicialmente en 1989 y 1990. Los resultados
mostraban grandes diferencias en los porcentajes de custodia
física conjunta según los distintos estados. Pero cabe
destacar que, ya en 1990, los porcentajes de custodia física
conjunta habían aumentado respecto del año anterior y se
situaban entre el 30 y el 50 por ciento en algunos
estados, en particular en los siguientes:
·
Connecticut
(36,4%)
·
Idaho
(33,2%)
·
Kansas
(43,6%)
·
Montana
(44,0%)
·
Rhode
Island (31,7%)
La
política común que inspira, en mayor o menor grado, las
legislaciones estadounidenses más progresistas sobre divorcio
se basa en el derecho fundamental del niño a mantener
con ambos padres un nivel similar de contacto al existente
antes de la ruptura del matrimonio. Aparte de la custodia
conjunta, esa política se plasma también en el denominado
“principio del progenitor más generoso”, según el cual, en los
casos en que se haya de otorgar la custodia en exclusiva, será
factor determinante para asignarla a uno u otro de los padres
la capacidad respectiva que cada uno de ellos muestre para
favorecer el contacto significativo y continuo del niño con el
otro progenitor.
A continuación presentamos, a título de ejemplo, los párrafos
más significativos de la legislación sobre divorcio y custodia
de algunos estados en los que es práctica corriente la
custodia física conjunta. Aunque entendemos que en tales
legislaciones abundan los aspectos claramente mejorables,
todas ellas tienen en común la apuesta inequívoca por la
custodia compartida.
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MAINE (Maine
Revised Statutes Annotated, title 19-A: Domestic Relations §
1653, sub-§1 - Fecha de entrada en vigor: 21-09-2001)
§
1653. Derechos y responsabilidades de los padres
1.
A. El Parlamento considera y declara que es política
pública fomentar la resolución de los litigios entre los
padres a través de la mediación, en aras del mejor interés
del niño.
C.
El Parlamento considera y declara que es política pública de
este Estado garantizar a los hijos menores el contacto
frecuente y continuo con ambos padres tras la separación o el
divorcio de éstos, y que es de interés público alentar a
los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la
crianza de los hijos para hacer efectiva esa política. [...]
2.
A. Cuando los
padres hayan llegado a un acuerdo sobre una sentencia de
derechos y responsabilidades parentales compartidos [...], el
tribunal dictará esa sentencia, a menos que existan pruebas
claras y convincentes que lo desaconsejen. El tribunal deberá
exponer en su decisión las razones por las que ha denegado la
sentencia de compartición de derechos y responsabilidades
parentales acordada por los padres.
2.D.
La sentencia el tribunal en que se establezcan los derechos y
las responsabilidades parentales incluirá los elementos
siguientes:
1) El reparto de
derechos y responsabilidades parentales, la compartición de
derechos y responsabilidades parentales o la concesión
exclusiva de derechos y responsabilidades parentales, en
función del mejor interés del niño, según lo previsto en el
apartado 3. Una sentencia de compartición de derechos y
responsabilidades parentales podrá incluir la asignación de la
atención residencial primaria del niño a uno de los padres y
derechos de contacto al otro padre, o la compartición de la
atención residencial primaria del niño a ambos padres. Si uno de los
padres o ambos solicitan una sentencia de atención residencial
primaria compartida y el tribunal no la concede, el tribunal
deberá exponer en su decisión las razones por las que la
atención residencial primaria compartida no coincide con el
mejor interés del niño. 4.
Igual consideración de los padres. Al determinar los
derechos y responsabilidades parentales, el tribunal no podrá
conceder preferencia a uno de los progenitores respecto del
otro debido al sexo de ese progenitor o a la edad o el sexo
del hijo.
***Texto
original:
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CALIFORNIA (California
Family Code)
3002.
Por "custodia conjunta" se entenderá la custodia física
conjunta y la custodia legal conjunta.
3003. Por "custodia legal
conjunta" se entenderá que ambos padres compartirán el derecho
y la responsabilidad de adoptar las decisiones relativas a la
salud, la educación y el bienestar del niño.
3004. Por "custodia física
conjunta" se entenderá que cada uno de los padres tendrá
períodos significativos de custodia física. La custodia física
conjunta será compartida por los padres de tal forma que se
garantice al niño un contacto frecuente y continuo con ambos
padres, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3011 y
3020.
3020.
b) El poder
legislativo considera y declara que es política pública de
este estado garantizar a los hijos el contacto frecuente y
continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la
ruptura de su matrimonio, o tras el final de su relación, y
alentar a los padres a compartir los derechos y
responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a
efecto esta política, excepto si ese contacto no es
compatible con el mejor interés del niño, con arreglo a lo
previsto en el artículo 3011.
3040.
a) La custodia deberá concederse por el siguiente orden de
preferencia, según el mejor interés del niño tal como se
prevé en los artículos 3011 y 3020:
1) A ambos padres
conjuntamente, con arreglo al dispuesto en el capítulo 4
(a partir del artículo 3080), o a cualquiera de
ellos. Al
dictar una orden de concesión de la custodia a uno de los
padres, el tribunal deberá tener en cuenta, entre otros
factores, cuál de los dos padres permitirá, con mayor
probabilidad, el contacto frecuente y continuo del niño con el
progenitor no custodio, de conformidad con los artículos
3011 y 3020, y no dará preferencia a uno de los padres como
custodio por razón de su sexo. El tribunal puede, si
lo considera oportuno, pedir a los padres que presenten un
plan para la aplicación de la sentencia de
custodia.
3080. Existe la presunción,
salvo prueba en contrario, de que la custodia conjunta
coincide con el mejor interés del niño, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 3011, siempre que los padres hayan
llegado a un acuerdo de custodia conjunta o así lo acuerden en
audiencia pública celebrada para determinar la custodia del
niño. 3082. Cuando se apruebe o se
deniegue una solicitud de custodia conjunta, el tribunal hará
constar en su decisión, a petición de cualquiera de las
partes, las razones para aprobar o denegar la solicitud de
custodia. Una
declaración de que la custodia física conjunta coincide, o no
coincide, con el mejor interés del niño no es suficiente para
satisfacer los requisitos del presente artículo.
***Texto
original:
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LOUISIANA (Civil
Code, art. 131. Custody of children pending the
litigation)
A.
Si el matrimonio tiene hijos cuya custodia provisional
reclamen tanto el marido como la mujer en el transcurso del
proceso, la custodia se concederá según el siguiente orden
de preferencia, de conformidad con el mejor interés del
niño:
1)
A
ambos padres conjuntamente. El tribunal, salvo
excepción por causa válida, requerirá a los padres para que
presenten un plan de custodia, o los padres a título
individual o por mutuo acuerdo podrán presentar un plan de
custodia al tribunal antes de que adopte una decisión al
respecto. El plan
deberá asignar los periodos de tiempo en que cada uno de los
padres disfrutará la custodia física de los niños [...]
2)
A cualquiera de los
padres. Al
atribuir la custodia a uno de los padres, el tribunal deberá
tener en cuenta, entre otros factores, cuál de los padres
permitirá, con mayor probabilidad, el contacto frecuente y
continuo del hijo o los hijos con el progenitor no custodio, y
no dará preferencia como custodio a ninguno de los padres por
razón de su sexo o raza.
La carga de la prueba de que la custodia compartida no
coincide con el mejor interés del niño recaerá en el
progenitor que solicite la custodia exclusiva.
C. Existirá una
presunción de derecho de que la custodia compartida coincide
con el mejor interés del niño. [...] La presunción a
favor de la custodia compartida podrá refutarse si se
demuestra que no coincide con el mejor interés del niño, tras
el examen de las pruebas presentadas [...]
D. A los efectos del
presente artículo, se entenderá por "custodia compartida" que
los padres compartirán, en la medida de lo posible, la
custodia física de los hijos del matrimonio. [...] Ambos padres
compartirán la atención y la custodia físicas de tal forma que
garanticen al niño el contacto frecuente y continuo con ambos
padres. I. En cualquier
procedimiento sobre custodia o visitas, el tribunal, por
propia iniciativa o a petición de cualquiera de las partes,
podrá requerir a las partes para que solucionen sus
diferencias mediante la mediación. El tribunal podrá
ordenar que una de las partes, o ambas conjuntamente, paguen
por anticipado las costas de la mediación. [...] Las partes
podrán elegir al mediador o, a falta de acuerdo, podrá
elegirlo el tribunal.
***Texto
original: http://www.lsbep.org/custody_pending_lit_.htm
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IOWA (Iowa Family Code 1999,
section 598.41)
1.
a. El tribunal, en la medida en que sea razonable y coincida
con el mejor interés del niño, dictará sentencia de custodia,
incluido, en su caso, un amplio derecho de visita, que
asegurará al niño el máximo y continuo contacto físico y
emocional con ambos padres tras la separación o el divorcio, e
invitará a ambos padres a compartir los derechos y las
responsabilidades de la crianza del niño, a menos que de
ello resulte un daño físico directo o un daño emocional
importante para el niño, para otros hijos o para uno de los
padres.
b.
No obstante lo dispuesto en el párrafo "a", existirá una
presunción de derecho contra la concesión de la custodia
compartida si el tribunal constatar que existen antecedentes
de violencia doméstica.
c. El tribunal considera
la denegación por uno de los padres del contacto máximo y
constante del niño con el otro padre sin causa justificada
como un factor significativo para determinar el régimen de
custodia.
[...] 2.
b. En caso de que no otorgue la custodia conjunta con arreglo
a esta subsección, el tribunal deberá citar pruebas claras y
convincentes, con arreglo a los factores mencionados en la
subsección 3, por las que la custodia conjunta carece de
fundamento y no redunda en el mejor interés del niño
[...].
***Texto
original:
http://www.legis.state.ia.us/IACODE/1999/598/41.html
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OKLAHOMA (Oklahoma
Statutes, 43 O.S. §109-118)
43
O.S. §109
A.
Al conceder la custodia de un hijo menor no casado [...], el
tribunal tendrá en cuenta los elementos que, en principio,
constituyen el mejor interés para el bienestar físico, mental
y moral del niño.
B.
El
tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la subsección A
de la presente sección, podrá conceder el cuidado, la custodia
y el control de un niño a cualquiera de los padres o a ambos
conjuntamente. A
los fines del presente artículo, las expresiones custodia,
cuidado y control conjuntos significan que los padres
comparten en su totalidad o en algunos aspectos el cuidado, la
custodia y el control físicos y legales de sus
hijos.
C.
Si cualquiera de los padres, o ambos, han solicitado la
custodia conjunta, presentarán al tribunal sus planes para el
ejercicio del cuidado, la custodia y el control conjuntos de
su hijo. Los
padres podrán presentar un plan conjuntamente o planes por
separado.
[...]
H.
En caso de litigio entre los padres respecto de la custodia
conjunta de un hijo y la interpretación de dicho plan, el
tribunal podrá nombrar un mediador para resolver el
litigio.
[...]
43
O.S. §110.1
Es
política de este estado asegurar a los hijos menores un
contacto frecuente y continuo con los padres que han mostrado
capacidad para actuar en función del mejor interés de sus
hijos y alentar a los padres a compartir los derechos y
responsabilidades de la crianza de sus hijos tras su
separación o ruptura matrimonial. Para llevar a cabo esa
política, y en caso de que uno de los padres lo solicite,
el tribunal proporcionará a ambos padres un acceso
sustancialmente igual al hijo menor de edad, a menos que
considere que tal régimen de coparentalidad resultará
perjudicial para los hijos. La carga de la
prueba de que tal régimen de coparentalidad es perjudicial
para el niño recaerá en el progenitor que solicité la custodia
exclusiva.
43
O.S. §112
C.
1. Cuando
coincida con el mejor interés de un hijo menor de edad no
casado, el tribunal: a. asegurará a los hijos un contacto
frecuente y continuo con ambos padres tras la separación o
ruptura matrimonial de éstos, y b. alentará a los padres a
compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de
los hijos para llevar a efecto esta política.
[...].
3. Cuando coincida con el
mejor interés del niño, la custodia se concederá de forma que
asegure el contacto frecuente y continuo del niño con ambos
padres. Al
conceder la custodia a cualquiera de los padres, el tribunal:
a. tendrá en cuenta, entre otros aspectos, cuál de los padres
permitirá, con mayor probabilidad, que el hijo o los hijos
mantengan un contacto frecuente y continuo con el progenitor
no custodia, y b.
no dará preferencia como custodio a uno de los padres por
razón de su sexo.
***Texto
original: http://oklegal.onenet.net/oklegal-cgi/get_statute?99/Title.43/43-109.html
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KANSAS (Kansas
Statute No. 60-1610, cap. 60, art. 16)
3)
Criterios aplicables a la custodia y residencia de los
hijos. El
tribunal determinará la custodia o la residencia de un niño de
conformidad con el mejor interés de ese niño.
A) Si las
partes han suscrito un plan de responsabilidad parental,
deberá darse por supuesto que el acuerdo suscrito coincide con
el mejor interés del niño. El tribunal podrá
pasar por alto esta presunción y dictar una sentencia distinta
si concluye que el plan de responsabilidad acordado no
coincide con el mejor interés del niño.
B) Al
decidir sobre la custodia y la residencia del niño y el tiempo
de convivencia con sus padres, el tribunal tendrá en cuenta
todos los factores de interés, en particular los
siguientes:
i)
el
período de tiempo durante el cual el niño ha estado bajo el
cuidado y el control real es de cualquier persona que no sería
uno de los padres y las circunstancias del caso;
ii)
los deseos de los padres respecto de la custodia o
residencia;
iii)
los deseos del niño respecto de la custodia o
residencia;
iv)
la
interacción e interrelación del niño con los padres, hermanos
y otras personas que puedan determinar significativamente el
mejor interés del niño;
v)
la
adaptación del niño a su hogar, escuelas y comunidad;
vi)
la
buena disposición y capacidad de cada padre para respetar y
apreciar la relación entre el niño y el otro padre y para
permitir una relación continua entre ambos; y
vii)
la
constatación de malos tratos conyugales.
En
ningún caso se considerará que uno de los padres tiene
derechos adquiridos respecto de la custodia o residencia de un
hijo en perjuicio del otro padre, con independencia de la edad
del niño, y no existirá presunción de que la adjudicación de
la custodia o la residencia a la madre coincide con el mejor
interés del niño menor de un año (infant) o del niño de
corta edad (young child).
4)
Regímenes legales de custodia. Con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, el tribunal podrá dictar
sentencia de respecto del régimen de custodia más favorable
para el mejor interés del niño. La sentencia
establecerá uno de los siguientes regímenes legales de
custodia, por este orden de preferencia:
A) Custodia legal
conjunta. El
tribunal podrá ordenar la custodia legal conjunta de un
niño por ambos padres. En tal caso, las
partes tienen idénticos derechos para adoptar decisiones
basadas en el mejor interés del niño.
B) Custodia legal
exclusiva.
Cuando considere que ambas partes no deben tener
idénticos derechos para adoptar decisiones respecto del niño,
tribunal podrá ordenar la custodia legal exclusiva de un niño
a favor de una de las partes. Si el tribunal no
ordena la custodia legal conjunta, hará constar en su
sentencia las conclusiones de hecho en que se basa la decisión
sobre custodia legal exclusiva. La adjudicación de la
custodia legal exclusiva a uno de los padres no privará al
otro del acceso a la información relativa al niño, a menos que
el tribunal así lo ordene, exponiendo las razones para tal
determinación.
5) Regímenes de
residencia. Tras establecer el régimen de custodia
legal, el tribunal determinará la residencia del niño en
función del mejor interés de éste y sobre la base de las
opciones siguientes.
Las partes presentarán al tribunal un plan de
responsabilidad parental acordado o, en caso de divergencia,
someterán posibles planes a la consideración del
tribunal. Las
opciones son las siguientes: A)
Residencia. El tribunal podrá ordenar un régimen de
residencia que permita al niño vivir con uno de sus padres o
con ambos, en función del mejor interés del niño.
***Texto
original:
http://www.kslegislature.org/cgi-bin/statutes/index.cgi/60-1610.html
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IDAHO (Idaho
Statutes, Title 32 - Domestic relations, Chapter 7 - Divorce
Actions)
32-717B.
CUSTODIA CONJUNTA.
1)
Por "custodia
conjunta " se entenderá una orden que otorgue la custodia
del hijo o los hijos menores a los dos padres y establezca
que la custodia física
será compartida por ellos de forma que se garantice el
contacto frecuente y continuo del hijo o los hijos con
ambos. El
tribunal podrá conceder la custodia física conjunta, la
custodia legal conjunta o ambas a los padres o las partes
según considere que convenga más al mejor interés del hijo o
los hijos menores.
Si el tribunal opta por denegar una sentencia de
custodia compartida, deberá exponer en su decisión las razones
para tal denegación.
2)
Por "custodia física conjunta" se entenderá una orden que
otorgue a cada uno de los padres períodos significativos de
tiempo en los que el niño residirá con cada uno de los padres
o partes y estará bajo su cuidado y supervisión.
Los
padres compartirán la custodia física conjunta de forma que
garanticen al niño el contacto frecuente y continuo con ambos
padres,
lo que no significa necesariamente que el tiempo que pase el
niño con cada padre deba tener exactamente la misma duración,
ni tampoco significa necesariamente que el niño deba alternar
su estancia con cada padre durante períodos sucesivos de
tiempo.
El
tribunal determinará la cantidad real de tiempo de convivencia
con cada progenitor.
[...] 4) Excepto en los casos
previstos en el párrafo 5) del presente artículo, y siempre
que no prevalezcan pruebas en contrario, existirá la
presunción de que la custodia conjunta coincide con el mejor
interés del hijo o los hijos menores.
***Texto
original: http://www3.state.id.us/idstat/TOC/32007KTOC.html
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ILLINOIS (Illinois
Marriage and Dissolution of Marriage Act, 750 ILCS
5/)
(750
ILCS 5/602.1)
b)
A solicitud de cualquiera de los padres o de ambos, o por
iniciativa propia, el tribunal examinará la posibilidad de
otorgar la custodia conjunta. Por custodia conjunta
se entenderá la custodia establecida con arreglo a un Acuerdo
de Responsabilidad Parental Conjunta o una Orden de
Responsabilidad Parental Conjunta. En tales casos, el
tribunal pedirá inicialmente a los padres que presenten un
Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta. En tal Acuerdo se
especificarán las facultades, los derechos y las
responsabilidades de cada uno de los padres para el cuidado
personal del niño y las decisiones importantes, tales como las
relativas a la educación, la atención sanitaria y la formación
religiosa. [...]
En caso de que los padres no presenten un Acuerdo de
Responsabilidad Parental Conjunta, el tribunal podrá dictar la
pertinente Orden de Responsabilidad Parental Conjunta con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 602, que establecerá y
contendrá los mismos elementos del Acuerdo de Responsabilidad
Parental Conjunta, o podrá conceder la custodia exclusiva con
arreglo a lo previsto los artículos 602,6007 y 608.
c) El tribunal podrá
dictar una orden de custodia conjunta si determina que esa
custodia conjunta redundará en beneficio del mejor interés del
niño, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1)
la
capacidad de los padres para cooperar eficaz y regularmente en
las cuestiones que afecten directamente a la responsabilidad
parental conjunta o al niño. Por "capacidad de los
padres para cooperar" se entenderá la capacidad de los padres
para cumplir sustancialmente una Orden de Responsabilidad
Parental Conjunta.
El tribunal no tendrá en cuenta la incapacidad de los
padres para cooperar eficaz y regularmente en cuestiones que
no afecten directamente a la responsabilidad parental conjunta
del niño;
2)
las
circunstancias residenciales de cada padre; y
3)
cualquier
otro factor relacionado con el mejor interés del
niño.
d) Ninguna disposición
del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de
que la custodia conjunta conlleve necesariamente el mismo
tiempo de convivencia con cada progenitor. La residencia física
del niño en las situaciones de custodia conjunta se
determinará por:
1)
acuerdo
expreso de las partes; u
2) orden del tribunal con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo.
***Texto
original:
http://www.legis.state.il.us/ilcs/ch750/ch750act5articles/ch750act5artstoc.htm
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MISSOURI (Missouri
Revised Statutes, chapter 452, Dissolution of Marriage,
Divorce, Alimony and Separate Maintenance, Section
452.375. Entrada
en vigor: 28 de agosto de 2001)
452.375.1
3) Por "custodia física
conjunta" se entenderá una orden en virtud de la cual se
concedan a cada uno de los padres períodos de tiempo
significativos, aunque no necesariamente iguales, durante los
cuales el niño residirá con cada uno de los padres o estará
bajo su cuidado y supervisión. Los padres
compartirán la custodia física conjunta de forma que
garanticen al niño un contacto frecuente, continuo y
significativo con ambos progenitores; [...]
2. El tribunal
determinará la custodia de conformidad con el mejor interés
del niño y, a tal efecto tendrá en cuenta todos los factores
de interés, en particular los siguientes:
1)
los
deseos de los padres respecto de la custodia y el plan de
responsabilidad parental presentado por ambas partes
2)
la
necesidad del niño de una relación frecuente, continua y
significativa con ambos padres y la capacidad y buena
disposición de éstos para desempeñar activamente sus funciones
maternas y paternas y atender las necesidades del niño;
3)
la
interacción e interrelación del niño con los padres, hermanos
y cualquier otra persona que pueda afectar significativamente
al mejor interés del niño;
4)
la
propensión de cada padre a permitir un contacto frecuente,
continuo y significativo con el otro progenitor;
[...]
4. La Asamblea General
considera y declara política pública de este estado que el
contacto frecuente, continuo y significativo del niño con
ambos padres tras la separación o el divorcio coincide con el
mejor interés del niño, excepto en los casos en que los
tribunales constaten expresamente que tal contacto no coincide
con el mejor interés del niño, y que es política pública de
este Estado invitar a los padres a participar en las
decisiones que afecten a la salud, la educación y el bienestar
de sus hijos y a resolver los litigios relacionados con sus
hijos de forma amistosa mediante un procedimiento alternativo
de mediación.
Para poner en práctica estas políticas, los
tribunales establecerán el régimen de custodia que mejor
garantice la participación de ambos padres en tales
decisiones, así como el contacto frecuente, continuo y
significativo con sus hijos, siempre que ello coincida con
el mejor interés del niño.
5. Antes de establecer el
correspondiente régimen de custodia con arreglo al mejor
interés del niño, el tribunal examinará cada una de las
siguientes posibilidades por este orden:
1)
concesión
de la custodia física y legal conjunta a ambos padres, que no
se denegará únicamente porque uno de ellos se oponga a esa
concesión de la custodia conjunta. Se designará la
residencia de uno de los padres como dirección del niño a
efectos de correo y enseñanza;
2)
concesión
de la custodia física conjunta, al tiempo que se concede a una
de las partes la custodia legal exclusiva. Se designará la
residencia de uno de los padres como dirección del niño a
efectos de correo y enseñanza;
3)
concesión
de la custodia legal conjunta, y de la custodia física
exclusiva a una de las partes;
4)
concesión
de la exclusiva a cualquiera de los padres; o
5)
concesión
de la custodia o de derechos de visita a terceros.
[...]
8. No se podrá otorgar
preferencia a ninguno de los progenitores de un niño en la
concesión de la custodia por motivos de la edad, el sexo o la
situación financiera de ese progenitor, ni en función de la
edad o el sexo del niño. 9. Toda sentencia
relativa a la custodia incluirá un plan de responsabilidad
parental expuesto por escrito en que se establezcan las
condiciones del régimen de responsabilidad parental con
arreglo a lo previsto en el párrafo siete del artículo
452.310. Tal plan podrá ser un plan de responsabilidad
parental presentado por las partes con arreglo al artículo
mencionado o, en su defecto, un plan establecido por el
tribunal [...]
***Texto
original: http://www.moga.state.mo.us/STATUTES/C452.HTM
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ALASKA (Alaska Statutes,
title 25 – AS 25.20.060)
a)
[...] El tribunal otorgará la custodia sobre la base del mejor
interés del niño. Al determinar cuál es el mejor interés del
niño, el tribunal tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos los enumerados en AS 25.24.150 c). En
una determinación de custodia formulada en virtud de la
presente sección, el tribunal establecerá un régimen de
visitas a favor de un abuelo u otra persona si ello coincide
con el mejor interés del niño.
b) Ninguno de los
padres, con independencia de la cuestión de la legitimidad del
niño, tendrá preferencia a efectos de la adjudicación de la
custodia.
c)
El tribunal podrá conceder la custodia compartida
[shared custody] a ambos padres si considera que
la custodia compartida coincide con el mejor interés del niño.
Una sentencia de custodia compartida asegurará que el niño
tenga contacto frecuente y continuo con cada uno de los padres
en la mayor medida posible.
AS
25.20.080.
Mediación en relación con la custodia del
niño.
a) [...] en
cualquier momento, dentro de los 30 días siguientes a la
presentación de una solicitud de custodia presentada de
conformidad con la disposición AS 25.20.060, el tribunal podrá
ordenar a las partes que se sometan a mediación.
***Texto
original: http://touchngo.com/lglcntr/akstats/Statutes/Title25/Chapter20.htm
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PENSILVANIA (Pennsylvania
Consolidated Statutes, Title 23: Domestic
Relations)
§
5301. Declaración de política
La
Asamblea General declara que es política pública de este
Estado, cuando ello redunde en beneficio del mejor interés del
niño, garantizar un contacto razonable y continuo del niño con
ambos padres tras la separación o ruptura del matrimonio, y la
compartición de los derechos y responsabilidades de la crianza
del niño por ambos padres,
así como el contacto continuo del hijo o los hijos con sus
abuelos en caso de fallecimiento de uno de sus padres, o de
divorcio o separación de sus padres.
§
5302.
Definiciones
[…]
“Custodia
compartida”. Orden por la que se concede la custodia legal
compartida o la custodia física compartida de un niño, o
ambas, de tal forma que se garantice al niño el contacto
frecuente y continuo con ambos padres y el acceso material a
ambos. [...]
§
5303. Concesión
de la custodia, de la custodia parcial o del derecho de
visita.
a) Norma general.- Al
dictar una sentencia de custodia, custodia parcial o derecho
de visita a favor de cualquiera de los padres, el tribunal
tendrá en cuenta, entre otros factores, cuál de los padres
favorecerá y permitirá con mayor probabilidad el contacto y el
acceso material frecuentes y continuos entre el progenitor no
custodio y el niño.
§
5304. Concesión de la custodia compartida
El
tribunal podrá dictar sentencia de custodia compartida cuando
ello coincida con el mejor interés del niño:
- a
solicitud de uno de los padres o de ambos;
- cuando
las partes se hayan puesto de acuerdo sobre la concesión de la
custodia compartida; o
- según
las facultades discrecionales del tribunal.
§
5306. Plan de
aplicación de la sentencia de custodia
El
tribunal podrá, si lo considera oportuno, requerir a los
padres para que presenten un plan de aplicación de una orden
dictada con arreglo al presente subcapítulo. A petición de
cualquiera de los padres o del tribunal, la sección de
relaciones domésticas del tribunal u otra parte u organismo
autorizado por el tribunal, ayudarán a los padres a formular y
aplicar el plan.
***Texto
original: http://members.aol.com/StatutesP2/23.Cp.53A.html
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NEVADA (Nevada Revised
Statutes, Chapter 125)
NRS
125.460 Política
del Estado. El Parlamento declara
como política de este Estado la siguiente:
1.
Asegurar
a que los hijos menores de edad mantengan contactos frecuentes
y una relación continúa con ambos padres tras la separación de
éstos o la ruptura de su matrimonio; y
- Alentar
a esos padres a compartir los derechos y responsabilidades
de la crianza de los hijos.
NRS
125.480 Mejor
interés del niño; preferencias; consideraciones del tribunal;
presunción cuando el tribunal determine que el progenitor o la
persona que conviva con el niño es perpetrador de violencia
doméstica.
1.
Al
determinar la custodia de un hijo menor de edad en relación
con una demanda interpuesta con arreglo al presente capítulo,
la única consideración del tribunal es el mejor interés del
niño. Si el
tribunal considera que la custodia compartida coincide con el
mejor interés del niño, podrá conceder la custodia a las
partes conjuntamente.
2.
No
se otorgará preferencia a ninguno de los progenitores por la
sola razón de que sea la madre o el padre del
niño.
3.
El
tribunal otorgará la custodia por el siguiente orden de preferencia,
a menos que, en determinados casos, el mejor interés del niño
requiera otro criterio:
a) A ambos padres
conjuntamente, de conformidad con la disposición NRS
125.490, o a
cualquiera de ellos. Si no dicta sentencia de custodia
conjunta de un niño después de que cualquiera de los padres la
haya solicitado, el tribunal deberá exponer en su sentencia
los motivos por los que se ha negado a la solicitud de ese
progenitor. Al
otorgar la custodia a cualquiera de los padres, el tribunal
deberá tener presentes, entre otros factores, cuál de los
padres permitirá, con mayor probabilidad, que el niño tenga
relaciones frecuentes y continuos con el progenitor no
custodio.
NRS
125.490 Custodia
conjunta
- Se
da por supuesto, salvo prueba en contrario, que la custodia
conjunta coincide con el mejor interés de un hijo menor si
los padres han acordado la atribución de la custodia
conjunta o lo acuerdan ante el tribunal en sesión pública
celebrada para determinar la custodia del hijo o los hijos
menores del matrimonio.
- El
tribunal podrá conceder la custodia legal conjunta sin
otorgar la custodia física conjunta en caso de que los
padres hayan optado de mutuo acuerdo por la custodia legal
conjunta.
- A
fin de determinar con mayor propiedad la conveniencia de una
resolución de custodia conjunta, el tribunal podrá ordenar
que se lleve a cabo una investigación.
***Texto
original: http://www.leg.state.nv.us/NRS/NRS-125.html
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MONTANA (Montana Code
Annotated 1995)
40-4-222.
Declaración de la intención del legislador - custodia
conjunta.
El
poder legislativo del estado de Montana considera y declara
que es política pública de este estado garantizar a los
hijos menores el contacto frecuente y continuo con ambos
padres tras la separación de éstos o la ruptura de su
matrimonio, y alentar a los padres a compartir los derechos y
responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a
efecto esta política. El poder legislativo
considera que los tribunales de distrito del estado de Montana
están facultados para otorgar la custodia conjunta, siempre
que, a su entender, coincida con el mejor interés del niño en
el caso concreto que examinen. La finalidad de los
párrafos 40-4-222 a 40-4-225 es establecer determinados
directrices para la resolución de las diferencias sobre la
custodia.
40-4-223. Concesión de la
custodia conjunta o individual.
1) En los litigios
relativos a la custodia de un hijo menor en que las partes
sean ambos padres, el
tribunal otorgará la custodia en función del mejor
interés del niño, con arreglo a lo previsto en la sección
40-2-212:
a) a ambos padres
conjuntamente; el tribunal averiguará si se ha suscrito,
con conocimiento de causa y de modo voluntario, un acuerdo de
custodia conjunta; o
b) a cualquiera de los
padres. Al
adjudicar la custodia a uno de los padres, el tribunal tendrá
en cuenta, junto con los factores enunciados en la sección
40-4-212, cuál de los padres permitirá, con mayor
probabilidad, que el niño mantenga un contacto frecuente y
continuo con el progenitor no custodio, y no podrá establecer
preferencia a favor de uno de los padres como custodio por
razón de su sexo.
2) Al adoptar una
resolución, el tribunal requerirá la presentación de un plan
para la aplicación de la orden de custodia.
3) El tribunal expondrá
en su decisión las razones y los factores que ha tenido en
cuenta para adoptar su resolución.
40-4-224. Custodia conjunta –
modificación - consulta con profesionales.
1) Si uno de los
padres o ambos solicitan la custodia conjunta, el tribunal da
por supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor
interés de un hijo menor, salvo que el tribunal considere,
con arreglo a los factores expuestos en la sección 40-4-212,
que la custodia conjunta no redundará en beneficio del mejor
interés del hijo menor.
Si decide no dictar una orden de custodia conjunta, el
tribunal expondrá en su decisión las razones por las que ha
denegado la custodia conjunta. La objeción a la
custodia conjunta por un progenitor que trate de obtener la
custodia exclusiva no es base suficiente para considerar que
la custodia conjunta no coincide con el mejor interés del
niño, como tampoco lo es la constatación de que exista
hostilidad entre los progenitores. Sin embargo, la
constatación de que uno de los padres ha maltratado
físicamente al otro o al niño constituye base suficiente para
determinar que la custodia conjunta no coincide con el mejor
interés del niño.
2) A los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, por "custodia conjunta"
se entenderá una orden que conceda la custodia del hijo menor
a ambos padres y establezca que la custodia y la residencia
físicas del niño se repartirán entre los padres de forma que
se garantice al niño un contacto frecuente y continuo con
ambos progenitores.
La distribución del tiempo de convivencia entre los
padres deberá ser lo más equitativa posible; no
obstante,
a) cada caso se
determinará en función de sus aspectos prácticos, siendo la
consideración fundamental el mejor interés del niño; y
b) al distribuir el
tiempo de convivencia entre los padres, el tribunal tendrá en
cuenta el efecto de esa distribución en la estabilidad y
continuidad de la educación del niño.
3) Cualquier orden de
custodia conjunta podrá modificarse de acuerdo con la sección
40-4-219 a efectos de poner fin a la custodia conjunta.
4) El tribunal podrá, en
cualquier momento, instar a las partes a que consulten con
profesionales calificados que les ayuden a elaborar un plan
para la aplicación de la sentencia de custodia o resolver
cualquier disensión que surja en la aplicación de tal
plan.
***Texto
original: http://data.opi.state.mt.us/bills/1995/mca_toc/40.htm
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MISSISSIPPI (Mississippi
Code of 1972, as amended by Laws 2000, Ch. 453, Secc. 1,
HB214; en vigor desde el 1 de julio de 2000)
SEC.
93-5-24 Tipos de
custodia concedidos por los tribunales; custodia conjunta; no
presunción a favor de la custodia materna; acceso del
progenitor no custodio a la información relativa al
niño
1) La custodia se
concederá, en función del mejor interés del niño, con arreglo
a las modalidades siguientes:
a) Custodia física y
legal a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las
subsecciones 2 a 7.
b) Custodia física a
ambos padres conjuntamente, de conformidad con las
subsecciones 2 a 7, y custodia legal a cualquiera de
ellos.
c) Custodia legal a ambos
padres conjuntamente, de conformidad con las subsecciones 2 a
7, y custodia física a cualquiera de los padres.
d) Custodia física y
legal a cualquiera de los padres. [...]
2) Cuando el fundamento
del divorcio sea la existencia de diferencias
irreconciliables, podrá concederse la custodia conjunta si
ambos padres lo solicitan y el tribunal lo considera
oportuno.
3) En los demás casos, el
tribunal, en uso de sus facultades discrecionales, podrá
conceder la custodia conjunta a solicitud de uno de los padres
o de ambos.
4) Se dará por supuesto
que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del
menor cuando ambos padres estén de acuerdo en su
otorgamiento.
5)
a) A los efectos de la presente sección, por “custodia conjunta”
se entenderá custodia física y legal conjunta.
b) A los efectos de la
presente sección, por “custodia física” se entenderá la
ejercida en los periodos en que el niño resida con uno de sus
padres o esté a su cargo y bajo su supervisión.
c) A los efectos de la
presente sección, por “custodia física conjunta” se entenderá
que cada uno de los padres tendrán periodos significativos de
custodia física.
La custodia física conjunta será compartida por los
padres de tal forma que se garantice al niño el contacto
frecuente y continuo con ambos padres. [...]
7) No existirá
presunción a favor de la madre al adjudicar la custodia legal
o física en función del mejor interés del niño.
***Texto
original:
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FLORIDA (Florida Statutes
Annotated)
61.121.
Custodia alterna.
El tribunal podrá ordenar la custodia alterna si considera que
coincide con el mejor interés del niño.
61.13
– 1
e) 2) b)1 - [...] Es política pública de este estado asegurar
que cada hijo menor de edad tenga contacto frecuente y
continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la
ruptura de su matrimonio, y alentar a los padres a compartir
los derechos y responsabilidades, así como las satisfacciones,
de la crianza de los hijos. Tras el examen de
todos los datos pertinentes, se otorgará al padre la misma
consideración que a la madre al determinar la residencia
primaria del niño, con independencia de la edad o del sexo del
niño.
61.13
– 1
e) 2) b) 2 a. Al
ordenar la compartición de la responsabilidad parental, el
tribunal podrá tener en cuenta los deseos expresados por los
padres y conceder a una de las partes la responsabilidad final
de determinados aspectos del bienestar del niño, o podrá
dividir esa responsabilidad entre las partes sobre la base del
mejor interés del niño.
Entre los aspectos de responsabilidad, podrá incluirse
la residencia primaria, la educación, la atención médica y
odontológica y otras responsabilidades que el tribunal
considere exclusivas de una familia determinada.
61.13
– 1
e) 3) - A efectos de compartición de la responsabilidad
parental y atribución de la residencia primaria, el mejor
interés del niño comprenderá una evaluación de todos los
factores que afecten al bienestar y los intereses del niño, en
particular los siguientes:
a) La mayor probabilidad
de que uno de los padres permita al niño mantener un contacto
frecuente y continuo con el progenitor no residente.
b) La capacidad y
disposición de los padres a proporcionar al niño alimentos,
vestido, asistencia médica y otros cuidados terapéuticos
reconocidos y permitidos por las leyes de este estado como
sustitutivos de la asistencia médica, y atender sus
restantes necesidades materiales. [...].
j) La buena disposición y
capacidad que cada uno de los padres para facilitar y fomentar
una estrecha y constante relación familiar entre el niño y el
otro progenitor. k) Los indicios de que
cualquiera de las partes ha facilitado al tribunal, a
sabiendas, información falsa en relación con un procedimiento
sobre violencia doméstica de conformidad con el artículo
741.30.
***Texto
original: http://www.leg.state.fl.us/Statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&URL=Ch0061/titl0061.htm
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WISCONSIN (1999-2000
Wisconsin Statutes and Annotations, chapter 767, Actions
affecting the family)
767.001
Definiciones
(1s)
Por "custodia legal conjunta" se entenderá la condición en
virtud de la cual ambas partes comparten la custodia legal, y
en ningún caso los derechos de custodia legal de una parte
serán superiores a los de la otra, excepto en caso de
determinadas decisiones del tribunal o de las partes
establecidas en la sentencia u orden definitiva. [...].
(5) Por "convivencia
física" se entenderá la condición en virtud de la cual una de
las partes tiene derecho a la presencia física del niño y el
derecho y la responsabilidad de adoptar las decisiones
cotidianas ordinarias relativas al cuidado del niño, de
conformidad con las decisiones generales adoptadas por una
persona que tenga la custodia legal.
767.24
Custodia y convivencia física.
2)
Custodia a la partes:
conjunta o exclusiva. a) Con sujeción a lo dispuesto en
los párrafos a), b) y c), sobre la base del mejor interés del
niño y tras considerar los factores expuestos en la subsección
5), el tribunal podrá otorgar la custodia legal conjunta o la
custodia legal exclusiva de un hijo menor de edad.
a) El tribunal dará por
supuesto que la custodia legal conjunta coincide con el mejor
interés del niño.
b) El tribunal podrá
conceder la custodia legal exclusiva únicamente si considera
que ello coincide con el mejor interés del niño y se cumple
alguna de las condiciones siguientes:
1)
Ambas
partes están de acuerdo en otorgar la custodia legal exclusiva
a la misma parte.
2)
Las
partes no están de acuerdo respecto de la concesión de la
custodia legal exclusiva a la misma parte, pero al menos una
de las partes solicita la custodia legal exclusiva y el
tribunal constata que concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a.
Una
de las partes no es capaz de desempeñar los deberes y
responsabilidades parentales o no desea participar activamente
en la crianza del niño.
b.
Existen
una o varias condiciones que obstaculizarían sustancialmente
el ejercicio de la custodia legal conjunta.
4) Determinación de la
convivencia física.
a) 2) Al determinar los
periodos de convivencia física, el tribunal tendrá en cuenta
cada caso en función de los factores previstos en la
subsección 5).
El tribunal establecerá un calendario de residencia
que permita al niño disfrutar de periodos regulares y
significativos de convivencia física con cada uno de los
padres y establezca en el nivel máximo posible la cantidad de
tiempo que el niño puede pasar con cada progenitor,
teniendo en cuenta la separación geográfica y la ubicación de
los distintos hogares.
[...]
c) Ningún tribunal podrá
denegar o conceder periodos de convivencia física por
incumplimiento o cumplimiento de obligaciones financieras para
con el niño o, si las partes estuvieron casadas, para con el
ex cónyuge. 5) Factores que se tendrán en
cuenta al determinar la custodia y la convivencia
física. Al determinar la custodia legal y los periodos
de convivencia física, el tribunal tendrá en cuenta todas las
circunstancias relacionadas con el mejor interés del
niño. El
tribunal no podrá otorgar preferencia a uno de los padres o
potencial custodio sobre el otro por razón de su sexo o
raza.
***Texto
original:
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TEXAS (Texas
Family Code, chapter 153 – Conservatorship, possesión and
access)
§
153.001 Política
pública
a)
Es política pública de este estado:
1) asegurar que los
niños tengan contacto frecuente y continuo con los padres
que han mostrado capacidad para actuar en función del mejor
interés del niño;
2) proporcionar al niño
un entorno seguro, estable y exento de violencia;
3) animar a los padres
a compartir los derechos y deberes de la crianza de sus hijos
tras la separación o ruptura matrimonial.
b) Ningún tribunal podrá
dictar una sentencia que supedite al pago de pensiones
alimenticias el derecho de un titular de custodia
[conservator] a la convivencia o el contacto con el
niño.
§
153.002 Mejor
interés del niño
El
mejor interés del niño será siempre la consideración básica
del tribunal al determinar la custodia y responsabilidad de un
niño y el acceso a ese niño.
§
153.003 No
discriminación por razón de sexo o estado
civil
El
tribunal tendrá en cuenta las aptitudes de las partes con
independencia del estado civil o del sexo de cada parte o
del niño al determinar:
1) la concesión de la
custodia exclusiva a una parte;
2) la concesión de la
custodia conjunta a una parte; y
3) los términos y
condiciones de la custodia y responsabilidad y del acceso al
niño.
§
153.013 Falsas
acusaciones de maltrato infantil
a) Si una parte en un
procedimiento relativo a la relación entre padres e hijos
realiza, en el curso del procedimiento, una acusación de
maltrato infantil contra la otra parte, a sabiendas de que su
acusación carece de fundamento, el tribunal considerará la
acusación como deliberadamente falsa.
b) Las pruebas de falsas
acusaciones de maltrato infantil son admisibles en un
procedimiento entre las partes interesadas a efectos de las
condiciones de la custodia del niño.
§
153.071 Establecimiento por el tribunal de los derechos y
deberes de un progenitor designado como progenitor
custodio
Si
se concede a ambos padres la custodia del niño, el tribunal
especificará los derechos y deberes que han de
ejercer:
1) cada progenitor por
separado;
2) ambos progenitores por
mutuo acuerdo; y
3)
exclusivamente uno de ellos.
§
153.131 Presunción en el nombramiento de progenitor
custodio
b)
Existe la presunción de derecho de que el nombramiento de
ambos padres para ejercer la custodia conjunta coincide con el
mejor interés del niño. La constatación de antecedentes de
violencia familiar por parte de los padres de un niño anula la
presunción prevista en esta subsección.
§
153.251 Política y aplicación general de directrices
b) Es política de este
estado fomentar el contacto frecuente entre un hijo y cada uno
de sus padres durante períodos de responsabilidad que permitan
desarrollar al máximo una relación estrecha y continua entre
cada uno de los padres y el niño.
***Texto
original:
http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa/fa0015300.html#top
El Código
de Familia de Texas, adoptado en 1997, delimita con gran
prolijidad y detalle (a lo largo de 29 páginas) el tiempo de
convivencia del niño con cada progenitor. Según estimaciones
del comité de la Cámara encargado de su redacción, el
tiempo mínimo de convivencia que puede ordenar un juez sobre
la base de esta legislación representa el 42% de cada periodo
anual, a reserva de distribuciones aún más equitativas
impuestas por el juez o previstas en el acuerdo suscrito por
los padres. Otro aspecto digno de mención es que el Código
prevé que el comienzo y el final de los períodos de
convivencia alterna coincidan con los horarios escolares, de
forma que los padres depositen y recojan a los niños en el
colegio o la guardería, evitándose con ello las fricciones o
la simple frialdad de trato en presencia de los niños y
favoreciendo la participación de ambos padres en la vida
escolar.
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ALABAMA (Code of Alabama,
1975, Acts 1996, Nº 96-520; en vigor desde el 1 de enero
de 1997)
§
30-3-150.
Política de estado
Custodia
conjunta.- Es política de este estado asegurar que los niños
menores de edad tengan un contacto frecuente y continuo con
los padres que hayan mostrado capacidad para actuar según el
mejor interés de sus hijos, y alentar a los padres a compartir
los derechos y responsabilidades de la crianza de sus hijos
tras su separación o ruptura matrimonial. Por "custodia
conjunta" no se entenderá necesariamente "custodia física en
porcentajes iguales".
§
30-3-151.
Definiciones
A
los fines del presente artículo, se tendrán en cuenta las
definiciones siguientes:
1) Custodia conjunta:
comprende la custodia legal conjunta y la custodia física
conjunta.
2) Custodia legal
conjunta: ambos padres tienen idénticos derechos y
responsabilidades para la adopción de las decisiones
importantes relativas al niño, como por ejemplo la educación,
la atención sanitaria y la formación religiosa. El tribunal podrá
atribuir determinadas facultades decisorias a un solo
progenitor, al tiempo que ambos padres conservan la igualdad
de derechos y responsabilidades respecto de otras
decisiones.
3) Custodia física
conjunta. Los
padres comparten la custodia física de forma que se asegure al
niño el contacto frecuente y sustancial con cada uno de
ellos. La
custodia física conjunta no significa necesariamente que los
períodos de custodia física tengan idéntica
duración.
4) Custodia legal
exclusiva.
[...]
5) Custodia física
exclusiva.
[...]
§
30-3-152.
Consideraciones de los tribunales; factores que se
tendrán en cuenta.
a) El tribunal
considerará en cada caso la atribución de la custodia
conjunta, pero podrá otorgar cualquier forma de custodia en
función del mejor interés del niño. [...]
b) El tribunal podrá
ordenar una forma de custodia conjunta sin consentimiento de
ambos padres cuando considere que el mejor interés del niño lo
requiere.
c) Si ambos padres
solicitado la custodia conjunta, se da por supuesto que la
custodia conjunta coincide con el mejor interés del
niño.
§
30-3-153. Plan de los
padres.
a)
Para poner en práctica la custodia conjunta, el tribunal
requerida a los padres para que presenten, como parte de su
acuerdo, disposiciones sobre las cuestiones relativas al
cuidado y la custodia del niño [...]
***Texto
original: http://www.legislature.state.al.us/CodeofAlabama/1975/22063.htm
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MICHIGAN [Child Custody
Act]
722.26a
Custodia conjunta
Sec.
6a. 1) En los
litigios entre padres en relación con la custodia, se
recomendará a los padres la adopción de la custodia
conjunta. Si
cualquiera de los padres lo solicita, el tribunal examinará la
concesión de la custodia conjunta, y expondrá en su sentencia
las razones para otorgar o denegar la solicitud.
[...]
2)
Si los padres están de acuerdo respecto de la custodia
conjunta, el tribunal concederá la custodia conjunta, a menos
que determine en su sentencia, sobre la base de pruebas claras
y convincentes, que la custodia conjunta no coincide con el
mejor interés del niño.
3)
Si concede la custodia conjunta, el tribunal podrá incluir en
su dictamen una declaración respecto del tiempo de residencia
del niño con cada uno de los padres, o podrá establecer que
los dos progenitores compartan la custodia física de forma que
se asegure al niño el contacto continuo con ambos.
7)
A los efectos del presente artículo, se entenderá por
"custodia conjunta" una orden del tribunal en la que se
establezca una de las siguientes disposiciones o
ambas:
-
Que
el niño residirá de forma alterna durante períodos concretos
con cada uno de los padres.
- Que
los padres compartirán la autoridad para tomar decisiones
importantes que afecten al bienestar del niño.
***Texto
original:
http://www.aaaalegalcenter.com/Joint.htm
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