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REGULA DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS Diario Oficial: 18 de Enero del 2001
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.618, sobre menores:
1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal "declarar", lo siguiente:
"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y.
2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:
a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.
b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.
c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.
d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:
"Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció".
4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión "régimen de visitas" por "ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil".
Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.
Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Tribunal Constitucional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del artículo único del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre del 2000, declaró:
1. Que el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 48 bis incorporado a la ley Nº 16.618, sobre Menores por el artículo único, número 2) del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, diciembre 28 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Padres por la Igualdad Parental tiene origen en la iniciativa de los padres separados, quienes generan una organización que promueve la coparentalidad, la igualdad parental, y la Tuición Compartida.
Esta organización desarrolla una corriente de pensamiento favorable a lograr mejores oportunidades para los padres que no tienen la tuición de sus hijos, en la participación integral de su rol paterno.
Para los padres, madres, abuelos, tios y primos que conforman la Corporación, resulta verdaderamente insólita, contradictoria e intrinsicamente perversa, discriminatoria e inconstitucional la reciente Ley sobre visitas cuando los padres están separados.
Los principios constitucionaes de igualdad de género, raza o nacionalidad y la igualdad ante la ley no son respetados en lo mas mínimo.
En esta Ley de Visitas:
1. Se cambia el concepto de visita por el derecho del padre que no tiene la tuición a mantener una relación directa y regular con sus hijos. Pero no se explica que se entiende por "relación directa y regular".
Es nuestra opinión que ni en la letra ni en el espíritu de la Ley en cuestión el concepto de visita cambie. La verdad es que solo es un cambio de palabras, no un cambio de fondo en donde la relación padre-hijo sea de igualdad respecto a la relación madre-hijo. Esto se demuestra en que el lejislador no se tomó la molestia en definir el significado de la frase "una relación directa y regular con los hijos".
2. La Jueza tiene la obligación de escuchar la opinión de los niños.
En este punto, es erronea la interpretación que se hace de la Convención de los Derechos del Niño. La opinión de los hijos es válida cuando son ellos los que Demandan para ver y estar con sus padres. A los hijos no se les puede colocar en la posición de aceptar o rechazar a sus propios padres, es antinatural y perverso. La ley y las Juezas no pueden jugar con lo que los psicólogos definen como "Conflicto de Lealtades".
3. El Comparendo de conciliación para llegar a un avenimiento, se mantiene.
Esto no es nada nuevo y la verdad es que los Tribunales de menores, nunca hacen comparendo de conciliación porque todos son comparendo confrontacionales en donde por lo general el padre demandante de visita sale como demandado por las falsas acusaciones que se vierten en contra de él, y éste se vé sometido a una serie de peritajes psicológicos, psiquiatricos y sociales.
Aquí se vierten las injurias y calumnias mas grandes que el rencor de las madres despechadas puedan inventar con el único propósito de eliminar al padre de la vida de los hijos. Estas injurias y calumnias son vertidas como dichos sin prueba legal alguna y las Juezas las aceptan a sabienda que son falsas.
Estos falsos testimonios y perjurio jamás son denunciados por los Tribunales de menores en los Tribunales del Crimen, tal como la Ley lo ordena, de esta forma los Tribunales de menores se hacen cómplices de estos delitos y ayudan a estigmatizar a los padres con total impunidad.
4. Se admite la posibilidad de que el Padre que no tiene la tuición recupere el tiempo no utilizado cuando la madre tutora obstaculiza las visitas.
Antes de salir esta Ley, ya existía la costumbre de compensar las visitas no cumplidas por las madres que obtaculizaban los encuentros de los hijos con sus padres. En países civilizados la madre o el padre que obstruye la relación afectiva con el otro padre que no tiene la tuición de los niños, constituye causal de cambio de padre tutor.
5. Se faculta al tribunal de menores para hacer extensivas las visitas a otros parientes.
La Jueza ya estaba facultada para decidir esto y lo ejercía de acuerdo a su criterio personal.
6. La parte demandada - generalmente la madre - tiene 5 días para contestar una vez que ha sido notificada. Esto es nuevo. La realidad indica que es lento y complicado las notificaciones, y además economicamente caro. Las notificaciones por Carabineros siempre tardan mucho tiempo, hay casos de notificaciones que han tardado 9 meses. Las notificaciones a través de Receptores judiciales son caras y los juicios nunca terminan ya que siempre se estan reiniandose una y otra vez. No existe la cosa juzgada.
7. Cuando la madre demandada se opone a las pretenciones del padre demandante, la jueza tiene un máximo de 15 días para llamar a un comparendo de conciliación y prueba.
Esto es muy dificil de cumplir en la realidad porque los Juzgados estan dando fechas de comparendo para 4 meses mas desde que se presenta la demanda por visitas. Cada año - según la Presidenta de las Juezas de Menores - se tramitan 300.000 causas, y estas siguen aumentando.
8. En el inciso 2º del Art.48, dice: "Si se sometiere a desición judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso."
Entonces, ¿Para qué demandar por visitas si las Juezas obligadamente de oficio deben dictar las visitas en las Demandas de Tuición?. ¿Para qué hacer una ley de visitas cuando la propia ley de menores dice que en las demandas de Tuición se deben otorgar las visitas al padre que perdió la tuición de sus hijos?
9. Se castigará al Padre no tutor que deje de cumplir, injustificadamente, las visitas.
Esto es increible, ¿En que estaría pensando el Lejislador cuando escribió esto en la Ley de Visitas? ¿Dónde está la Comisión Familia de la Cámara de Diputados que no defiende a la Familia?.
Esta Ley promovida por la Corporación de Padres, fué completamente desnaturalizada por la Comisión Familia y demás lejisladores, la mayoría de los puntos que se proponían para mejorar las relaciones Padres e hijos fueron sacadas del proyecto, por ejemplo:
1.- Que, la institución del Derecho de Visitas, constituye un derecho de vital importancia, pues, a pesar de ser mínimo para asegurar el debido y sano desenvolvimiento de la familia en conflicto, es el único instrumento jurídico de que se dispone, por tanto, se proponía un piso mínimo de visitas a las cuales todo padre podría acceder.
2.- Que, el uso recurrente de dichos calumniosos e injuriosos que provocan dilación y retardo para ejercer la relación paterno-filial, sea tipificado como falta o delito, quedando ese hecho en la impunidad en desmedro de la justicia, y credibilidad de nuestras instituciones estatales.
3.- Que, la práctica de la Inculcación Maliciosa, sea causal para perder la tuición, ya que provoca graves consecuencias en los hijos, al "lavarles el cerebro", inventando mentiras con ánimo de desprestigiar al papá ante ellos.
4.- Que, la facultad de los jueces de menores para "ponderar las pruebas en conciencia", hace válidos e incuestionables las resoluciones decretadas, impidiendo con dicha facultad impuganarlas por ser irreales las pruebas y por otro legaliza la falta de la observancia debida y responsable que debiera tener un juez de menores en sus resoluciones manteniéndose con ésta norma, intocables a los jueces de menores ante una eventual medida disciplinaria, facultad que de mantenerse las partes quedan al arbitrio del juez y no se hace justicia, concepto vilipendiado en los tribunales de menores, ya que las pruebas en definitiva de nada valen si el juez según su conciencia las pondera y no de acuerdo a la realidad que ellas revelan a todas luces. Se proponía que esta facultad de "ponderar las pruebas en conciencia" por las Juezas de menores sea cambiada a como lo hacen los Jueces del Crimen.
5.- En relación Art. 37 de la Ley Nº 16.618, autoriza solo el recurso de reposición para impugnar una resolución, y contra sentencias definitivas Recurso de Apelación, lo que hace que en éste tipo de procedimiento exista un verdadero feudo judicial que lo hace intocable conllevando a una injusticia irreparable, pues a diferencia de otro tipo de litigios se podría remediar por vía de las indemnizaciones, concepto que no es aplicable en ésta materia pues se litiga "un profundo sentimiento de amor hacia los hijos" que una vez violentado no se puede reparar con nada.
6.- Que la práctica dolosa y/o culpable de entorpecer el Derecho de Visitas, hace imprescindible establecer normas jurídicas que encaminen a la "Pérdida de la Tuición", en forma progresiva, ante sucesivos incumplimientos a esta obligación del progenitor tutor; para otorgarle la tuición al otro.
7.- Que, los profesionales emiten informe a los tribunales sin que existan normas éticas ni técnicas, ni criterios expresamente aceptados por nuestra legislación, comprometiéndose muchas veces, con los intereses de una de las partes, y en definitiva en desmedro del niño.
8.- La Litis-Expensas resulta inconcebible que en la actualidad, el Papá además de verse obligado a luchar por ver a sus hijos, debe pagar los honorarios del Abogado contratado para que éste impida ejercer el derecho natural y civil de relacionarse directamente entre padre e hijo y viceversa.
Para la Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos Frente a los Hijos, este tema de las visitas, es un tema del pasado. Es nuestro propósito que el Estado y la Sociedad Chilena, reconozcan no solo los Derechos del Niño de vivir siempre con ambos padres, sino que también reconozcan el derecho natural de ambos padres de criar y educar a sus propos hijos, sin importar si los progenitores están casados o solteros, separados o divorciados.
Para cumplir esto, el Estado debe legislar a favor de la Tuición Compartida, la cual no cuestiona cual de los dos padres es mas importante, o el mejor capacitado, sino que considera que ambos son necesarios e importantes por igual para el desarrollo integral y armónico de los hijos.
El enfoque que debe primar es que "el mejor padre son ambos padres". Los hijos siempre tendrán un único padre y una única madre, ambos son irremplazables y no intercambiables para los niños. Llamamos a todas las personas a apoyar la Tuición Compartida.
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