Anexo 1 a la Constitución de la República de Perejil-Leyla
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948
TEXTO DE LA
DECLARACION
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana; considerando que el desconocimiento y el
menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se
ha proclamado como la aspiración más elevada del hombre el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del
temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias; considerando esencial que los derechos
humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que
el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión; considerando también esencial
promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las
naciones; considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado
resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
considerando que los estados miembros se han comprometido a
asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones
Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades fundamentales del hombre; y considerando que una
concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor
importancia para el pleno conocimiento de dicho compromiso; La
Asamblea General proclama la presente «Declaración universal de
los derechos humanos» como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que, tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente
en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a estos derechos y libertades y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre
los pueblos de los estados miembros como entre los de los
territorios colocados bajo su jurisdicción.
ARTÍCULOS
Artículo I
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo II
I. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra distinción.
II. Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o
territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se
trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía.
Artículo III
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Artículo IV
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus
formas.
Artículo V
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo VI
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo VII
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho
a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda diferenciación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo VIII
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
Artículo IX
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo X
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos
y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal.
Artículo XI
I. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la
ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa. II. Nadie será condenado
por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.
Artículo XII
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo XIIII.
I. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un estado.
II. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país,
incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo XIV
I. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar
asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
II. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción
judicial, realmente originada por delitos comunes o por actos
opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo XV
I. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
II. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo XVI
I. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
II. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio.
III. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
estado.
Artículo XVII
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
II. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo XVIII
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo XIX
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
Artículo XX
I. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas.
II. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo XXI
I. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su
país, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos.
II. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
III. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder
público; esta voluntad se expresará mediante elecciones
auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por
sufragio universal, e igual, y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad de voto.
Artículo XXII
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y
los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y
al libre desarrollo a su personalidad.
Artículo XXIII
I. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y a la protección contra el desempleo.
II. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a
igual salario por trabajo igual.
III. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su
familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que
será completada, en caso necesario, por cualesquiera medios de
protección social.
IV. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.
Artículo XXIV
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y
a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo XXV
I. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
II. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo XXVI
I. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe
ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual
para todos, en función de los méritos respectivos.
II. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones
y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz.
III. Los padres tendrán derecho preferente de escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo XXVII
I. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en
el progreso científico y en los beneficios que de él resultan.
II. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
Artículo XXVIII
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social o
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo XXIX
I. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad.
II. En el ejercicio de sus deberes y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los
demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.
III. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser
ejercidos en oposición con los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Artículo XXX
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el
sentido de que confiere derecho al estado, a un grupo o a una
persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendentes a la supresión de cualesquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración