Proyecto de Ley Para Compra de Viviendas DFL-2 con Beneficio Tributario


"ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1°, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.

ARTÍCULO 2º.- La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52° de la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que se refieren los artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial en que se paguen las obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del artículo 55 de dicha ley.

Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 43°, Nº 1º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que correspondan por las obligaciones hipotecarias pagadas en el mismo período. Al reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte de valores anuales según la unidad tributaria vigente al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° de la ley citada. Los impuestos retenidos según el artículo 75° de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor del contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las declaraciones anuales exigidas por la ley referida.

ARTÍCULO 4º.- Podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes amparados por la ley Nº19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de la deducción a que se refieren los dos artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75° de la ley sobre Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte respectivo.

ARTÍCULO 6º.- El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma y oportunidad en que los bancos, las instituciones financieras y las empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas, deberán entregarle la información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación con el derecho al beneficio establecido en la presente ley, para los efectos de la fiscalización que corresponda.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Los contribuyentes que celebraren escrituras públicas de compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa a que se refiere el artículo 4º, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de esta ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º presentando, ante el Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada en tal sentido, en la forma y plazo que este organismo determine.".

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Acordado en sesión celebrada el día 21 de julio de 1999, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel, Jovino Novoa Vásquez, Augusto Parra Muñoz, Mario Ríos Santander, Francisco Prat Alemparte y Hosain Sabag Castillo.

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