TÍTULO IV
DE LOS MUSEOS DE CANARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76.- Museos.
1. A los efectos de la presente Ley, son museos las instituciones de carácter
permanente abiertas al público que reúnen, conservan, ordenan, documentan,
investigan, difunden y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación
colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico
o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Los museos de Canarias y los fondos existentes en los mismos pertenecen
al patrimonio histórico canario y quedan sujetos a lo que se dispone en la
presente Ley.
Artículo 77.- Determinación de su régimen.
1. El régimen jurídico de los museos de Canarias se determina en función
de su titularidad, ámbito territorial, materia y carácter.
2. Atendiendo a su titularidad, los museos de Canarias se clasifican en
museos públicos, concertados y particulares.
3. Según su ámbito, los museos se clasifican en autonómicos, insulares,
comarcales y municipales.
4. Por razón de la materia se clasifican en museos de Historia, de
Arqueología, de Etnografía o del Hombre, de Ciencias, de la Naturaleza,
Ecomuseos, de Sitio, de Bellas Artes y de Arte Sacro. Esta clasificación no
comporta una concreta denominación, pudiendo adoptarse otras referencias sinónimas
o combinarse varias de estas materias en la misma institución museística.
5. En función de su carácter, los museos se clasifican en generales y temáticos.
Artículo 78.- Régimen de los museos públicos.
1. Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas
de Canarias.
2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos
y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales
de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En
todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la
índole del museo.
3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con
independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su
condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará
obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación
desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan,
publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la
entidad.
4. Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los
museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la
conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos
prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 79.- Museos concertados.
1. Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas
o jurídicas privadas, cubren al menos el treinta por ciento de sus
presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.
2. Para acogerse al régimen de museo concertado, los titulares deberán
suscribir un convenio de concertación con la Administración Pública que
corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de
tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en
sus órganos directivos.
3. Los titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y
conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y
difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.
4. Cuando los titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el
apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación,
la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de
la financiación, denunciando el convenio de concertación.
5. Los museos concertados deberán permitir el acceso de los investigadores
a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así
como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de
programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.
Artículo 80.- Museos privados.
1. Tendrán la consideración de museos privados las colecciones
particulares que no constituyan museos concertados, siempre que su exhibición
pública esté autorizada por la Administración competente.
2. Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados
y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los
investigadores.
3. Los Cabildos Insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos
de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.
4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo
requerimiento y según el caso, la Administración podrá ordenar la ejecución
de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta
tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última
instancia, remover la autorización.
Artículo 81.- Política de museos.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con los Cabildos Insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que
todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios
técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los
mismos en esta Ley.
2. De la misma manera, los Cabildos Insulares, en coordinación con los
municipios, gestionarán la creación de museos de Historia, donde se muestre
la evolución histórica de nuestra comunidad y su entorno natural y se dé
cuenta de los acontecimientos más significativos relativos a la misma.
3. En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse
museos de arte sacro, donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos
litúrgicos o que no convenga mantener en el interior de los templos. Se
procurará, en todo caso, no descontextualizar las piezas destinadas a ser
objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.
Artículo 82.- Museos arqueológicos y de sitio.
1. Los museos arqueológicos de Canarias tendrán siempre y únicamente carácter
insular, albergando los fondos generados por la cultura material de cada isla,
sin perjuicio de que puedan exhibirse piezas determinadas de diferentes islas,
a fin de presentar una visión comparativa de la Prehistoria de Canarias.
2. Son museos de sitio aquellas instalaciones que conservan y exhiben únicamente
estructuras halladas en el mismo lugar o en el entorno cercano, así como los
objetos arqueológicos a ellas asociados.
3. Los museos de sitio dependerán, en todo caso, de los museos arqueológicos
insulares, como dependencias propias de los mismos. Deberán estar dotados de
suficientes elementos de protección y conservación de los objetos que
alberguen, así como los necesarios para proporcionar su estudio y difusión.
Artículo 83.- Creación de los museos.
1. Los museos de ámbito insular se autorizarán por decreto del Gobierno
de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y
serán gestionados por los correspondientes Cabildos Insulares.
2. La creación de los museos públicos o concertados de ámbito inferior
al insular y de los museos privados, será autorizada por el Cabildo Insular
correspondiente, a la vista del proyecto presentado.
3. La resolución que autorice la creación de un museo aprobará
igualmente sus estatutos, donde se señalará su denominación, sede,
titularidad, materias que comprende, carácter y las condiciones que, en su
caso, deban cumplirse para garantizar la adecuada conservación de sus fondos
y el mejor cumplimiento de sus funciones. El régimen organizativo establecido
en el estatuto será libremente decidido por la entidad promotora, en
ejercicio de su potestad de autoorganización.
4. El expediente tramitado al efecto incluirá un estudio detallado de las
instalaciones previstas, personal necesario, medios con que está dotado,
fondos con los que se cuenta, financiación y régimen de visitas.
Artículo 84.- Sistema Canario de Museos.
Constituye el Sistema Canario de Museos el conjunto de todos los museos públicos
y concertados existentes en Canarias. Reglamentariamente se establecerán los
mecanismos de cooperación dentro del sistema.
Artículo 85.- Control de los fondos museísticos.
1. Los museos de Canarias, cualquiera que sea su régimen jurídico y
titularidad, deberán cumplimentar los siguientes libros:
a) Libro-Registro del museo.
b) Registro de Depósitos.
2. Todos los objetos integrantes del patrimonio histórico de Canarias que
por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:
a) Ser inscritos en el Libro-Registro del museo por orden cronológico de
su ingreso, haciendo constar el concepto jurídico por el que ingresan y los
datos que permitan su perfecta identificación.
b) Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquél
por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
3. Igualmente se registrarán las salidas temporales y las bajas
definitivas de los objetos custodiados.
4. Los objetos que ingresen en el museo en concepto de depósito se
inscribirán en el Registro de Depósitos, haciendo constar los datos que
permitan su identificación.
Artículo 86.- Inventario del museo.
Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o
privados, deberán estar debidamente documentados en el Inventario del Museo.
Sus responsables deberán facilitar a la Administración que haya autorizado
su creación una copia del inventario donde consten todas las piezas que en
ellos se custodien, se encuentren o no expuestas al público, así como, al término
de cada año natural, copia fehaciente de los Libros de Registro y de Depósito,
en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante
el año.
Artículo 87.- Centralización de la información.
1. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma,
en coordinación con los titulares de los museos, mantendrá un inventario
actualizado de los fondos, medios y dotaciones con que cuentan los museos de
Canarias, de las actividades de investigación y difusión que realizan y de
los servicios que prestan.
2. En todo caso, se garantizará la unidad documental del inventario del
patrimonio de todos los centros museísticos de Canarias, con independencia de
su ámbito, titularidad y de la índole de sus fondos y colecciones, mediante
soportes informáticos regularizados.
Artículo 88.- Traslados de los fondos.
Los titulares de los museos de Canarias darán cuenta al órgano competente
de la Comunidad Autónoma de los traslados de sus fondos fuera de su
territorio, aunque fuere en concepto de depósito temporal.