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Documentos

Carta de Venecia

Ley del Patrimonio Histórico de Canarias
Preámbulo
Título Preliminar: Disposiciones Generales.
Título I
Título II
Título III
Título IV
Título V
Título VI
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias

Disposiciones Finales

Carta de Florencia
Decreto Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la C.A. de Canarias.

Documentos de interés

Ley 4/1999 de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias


TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS

Artículo 15.- Disposición general.

    Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán en alguno de los siguientes instrumentos:

      a) Registro de Bienes de Interés Cultural.

      b) Inventario de Bienes Muebles.

      c) Catálogos arquitectónicos municipales.

      d) Cartas arqueológicas municipales.

      e) Cartas etnográficas municipales.

      f) Cartas paleontológicas municipales.

Artículo 16.- Centro de Documentación del Patrimonio Histórico.

    1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artículo anterior, así como los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos.

    2. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo.

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Sección 1ª

Declaración de los bienes de interés cultural

Artículo 17.- Régimen general.

    1. Se declararán bienes de interés cultural del patrimonio histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos o que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.

    2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela.

    3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico se protegerán a través de su inclusión en los catálogos arquitectónicos municipales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arqueológicas o etnográficas, según corresponda.

Artículo 18.- Clasificación.

    1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:

      a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.

      b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.

      c) Jardín Histórico: espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.

      d) Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

      e) Zona Arqueológica: lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.

      f) Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.

      g) Sitio Etnológico: lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.

    2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

      a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.

      b) Colección de Bienes Muebles: conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad.

      c) Bien Mueble: aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración.

    3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

      a) De ámbito de Canarias: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria.

      b) De ámbito insular: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla.

      c) De ámbito local: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.

Artículo 19.- Incoación.

    1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

    2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.

    3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan.

Artículo 20.- Efectos.

    1. La incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

    2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

    3. Durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Artículo 21.- Tramitación.

    1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien.

    3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder.

Artículo 22.- Declaración.

    1. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

    2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica que se determine reglamentariamente.

Artículo 23.- Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

    1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

    2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad.

    3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su anotación en las correspondientes fichas del mismo.

    4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones en el mismo.

Artículo 24.- Bienes muebles vinculados.

    1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma protección.

    2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto, su trasmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con aquél.

Artículo 25.- Desafectación y modificaciones.

    Previa instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y mediante decreto, puede quedar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, o modificada su delimitación o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso, informe favorable, de al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

Artículo 26.- Delimitación y entorno de protección.

    1. La delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

    2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo.

Artículo 27.- Señalización.

    Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio histórico de Canarias, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión.

Artículo 28.- Acceso a los bienes de interés cultural.

    1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

      a) El acceso por parte del personal de la administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

      b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.

      c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.

    2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.

Sección 2ª

De los Conjuntos Históricos de Canarias

Artículo 29.- Protección integral.

    Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.

Artículo 30.- Planes Especiales de Protección.

    1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación.

    2. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la declaración del Conjunto Histórico como bien de interés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la legislación sobre régimen de las Administraciones Públicas de Canarias, deberán subrogarse en las correspondientes competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado.

Artículo 31.- Contenido básico.

    1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

      a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos.

      b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados.

      c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan.

      d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos.

      e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

      f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

    2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente Ley.

Artículo 32.- Tramitación.

    1. La tramitación del Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones.

    2. La Comunidad Autónoma, a través de las Consejerías competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico, y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección.

Artículo 33.- Autorización de obras.

    1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular.

    2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno. Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia.

    3. El Cabildo Insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.

    4. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 34.- Normas comunes a los Conjuntos Históricos.

    1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Protección.

    2. Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto.

    3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación de las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos, tanto públicas como privadas, será objeto de un reglamento específico.

    4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias en todo el ámbito de los Conjuntos Históricos.

    5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle.

    6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales similares.

    7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria técnico-constructiva procurándose, aun en este caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

    8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes.

Artículo 35.- Rótulos de obra.

    Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se especifiquen, además de los datos del promotor, constructor, técnico proyectista y técnicos directores, la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal y, en caso de ser preceptiva, el número de la autorización del Cabildo Insular.

 

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Última actualización de esta página 30/04/04