TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE
CANARIAS
Artículo 15.- Disposición general.
Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se
incluirán en alguno de los siguientes instrumentos:
a) Registro de Bienes de Interés Cultural.
b) Inventario de Bienes Muebles.
c) Catálogos arquitectónicos municipales.
d) Cartas arqueológicas municipales.
e) Cartas etnográficas municipales.
f) Cartas paleontológicas municipales.
Artículo 16.- Centro de Documentación del
Patrimonio Histórico.
1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el
artículo anterior, así como los resultantes de los inventarios de fondos de
los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un
Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se
recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos.
2. La información disponible en dicho Centro de
Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas
de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los
departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes
e investigadores. Dicha información también se facilitará a los
particulares que acrediten un interés legítimo.
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Sección 1ª
Declaración de los bienes de interés cultural
Artículo 17.- Régimen general.
1. Se declararán bienes de interés cultural del
patrimonio histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores
históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o
paleontológicos o que constituyan testimonios singulares de la cultura
canaria.
2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el
establecimiento de un régimen singular de protección y tutela.
3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico
se protegerán a través de su inclusión en los catálogos arquitectónicos
municipales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas
arqueológicas o etnográficas, según corresponda.
Artículo 18.- Clasificación.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo
serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:
a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones
arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre
que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico,
científico o social.
b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles
que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua
o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una
estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana
por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute
para la colectividad.
c) Jardín Histórico: espacio delimitado, producto de la
ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus
valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.
d) Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a
acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico,
paleontológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica: lugar o paraje natural donde
existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.
f) Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios
fosilizados o restos de interés científico.
g) Sitio Etnológico: lugar que contiene bienes, muebles
o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura
tradicional o popular.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés
cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto de bienes
declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.
b) Colección de Bienes Muebles: conjunto de bienes que sólo
reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados
como una unidad.
c) Bien Mueble: aquellos que de forma individual reúnen
los valores históricos para su declaración.
3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados
de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías
siguientes:
a) De ámbito de Canarias: manifestaciones de la cultura
popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores
presentes en más de una isla canaria.
b) De ámbito insular: manifestaciones de la cultura
popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores
presentes en una isla.
c) De ámbito local: manifestaciones de la cultura
popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores
presentes en un ámbito inferior a una isla.
Artículo 19.- Incoación.
1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a
instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural
los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo
ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los
expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su
patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma
también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural
cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha
incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos
meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la
legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la
declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan.
Artículo 20.- Efectos.
1. La incoación de expediente para la declaración de bien
de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen
de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su
entorno, en su caso.
2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración
de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el
procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los
inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya
otorgadas. Una vez que se haya producido la declaración de interés cultural,
el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de
la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el
procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren
los artículos 55 y 56 de esta Ley.
3. Durante la tramitación del expediente para la declaración,
sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones
que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de
conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo
46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.
Artículo 21.- Tramitación.
1. El procedimiento de declaración se establecerá
reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los
interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el
dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En
el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se
oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma
de Canarias.
2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de
doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la
mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración
actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al
Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que
deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro
caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no
pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie
instancia del propio titular del bien.
3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien,
o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades
para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se
estime necesaria y obrare en su poder.
Artículo 22.- Declaración.
1. La declaración de bien de interés cultural se realizará
mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración
actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá
describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes,
pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando
proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica
que se determine reglamentariamente.
Artículo 23.- Registro Canario de Bienes de Interés
Cultural.
1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán
en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los
Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración
en el Registro de la Propiedad.
3. El titular de un bien declarado de interés cultural
deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes
inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su
anotación en las correspondientes fichas del mismo.
4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario
de Bienes Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés
Cultural dependiente de la Administración del Estado, para que se hagan las
consiguientes inscripciones en el mismo.
Artículo 24.- Bienes muebles vinculados.
1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o
fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se
procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél
como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando
de su misma protección.
2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y,
por tanto, su trasmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente
con aquél.
Artículo 25.- Desafectación y modificaciones.
Previa instrucción del correspondiente expediente por el
mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y mediante decreto,
puede quedar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, o
modificada su delimitación o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso,
informe favorable, de al menos, dos de las instituciones consultivas
correspondientes y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
Artículo 26.- Delimitación y entorno de protección.
1. La delimitación de un bien inmueble de interés
cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con
carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la
delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del
expediente.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de
protección la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya
delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto
negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en
su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo.
Artículo 27.- Señalización.
Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar
debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada
categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo
el patrimonio histórico de Canarias, con independencia de la Administración
que tenga encomendada su gestión.
Artículo 28.- Acceso a los bienes de interés
cultural.
1. Los propietarios o quienes por cualquier título
ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de
declaración, están obligados a permitir:
a) El acceso por parte del personal de la administración
autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.
b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno
de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados
por parte del Cabildo Insular.
c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en
horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones
justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular,
cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso
y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de
edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la
visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se
establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al
sostenimiento de los mismos.
Sección 2ª
De los Conjuntos Históricos de Canarias
Artículo 29.- Protección integral.
Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades
representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán
ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores
ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas
intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica,
tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.
Artículo 30.- Planes Especiales de Protección.
1. La ordenación y gestión del área afectada por la
declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de
un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen
su preservación.
2. El Plan Especial de Protección, formulado por el
Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación
inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la declaración del
Conjunto Histórico como bien de interés cultural. Transcurrido dicho plazo
sin que el Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación
del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la
legislación sobre régimen de las Administraciones Públicas de Canarias,
deberán subrogarse en las correspondientes competencias, previa audiencia del
Ayuntamiento afectado.
Artículo 31.- Contenido básico.
1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos
Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:
a) La normativa reguladora de la edificación, así como
las obras y usos admitidos.
b) Los criterios de conservación, consolidación,
restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los
inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados.
c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios
libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones,
cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones
necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan.
d) Definición del sistema de circulación viaria,
transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a
aparcamientos.
e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden
a promover la revitalización del Conjunto Histórico.
f) Propuestas de modelos de gestión integrada del
Conjunto Histórico.
2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y
espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos
grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto
en los artículos correspondientes de la presente Ley.
Artículo 32.- Tramitación.
1. La tramitación del Plan Especial de Protección de un
Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la
normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo
Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión
del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de
revisión o modificación de sus determinaciones.
2. La Comunidad Autónoma, a través de las Consejerías
competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico, y los Cabildos
Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la
formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección.
Artículo 33.- Autorización de obras.
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de
Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito
de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo
Insular.
2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de
Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente
las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés
cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno.
Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta
al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se
entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado.
Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del
proyecto aprobado y de la licencia.
3. El Cabildo Insular podrá ordenar cautelarmente la
suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.
4. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos
los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y
que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán
asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente.
Artículo 34.- Normas comunes a los Conjuntos Históricos.
1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos
de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de
nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad
histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos,
estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de
Protección.
2. Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y
rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales
de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del
conjunto.
3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier
otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose
expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas
de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no
perjudiquen la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación de
las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos, tanto públicas como
privadas, será objeto de un reglamento específico.
4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación
histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada,
prohibiéndose las vallas publicitarias en todo el ámbito de los Conjuntos
Históricos.
5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés
se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel
de la calle.
6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su
pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales
similares.
7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se
permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad con la
legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria técnico-constructiva
procurándose, aun en este caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos
otros elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del
ambiente histórico característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 58.
8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios
vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de
mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la edificabilidad, la
altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes.
Artículo 35.- Rótulos de obra.
Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios
libres sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad
actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se especifiquen,
además de los datos del promotor, constructor, técnico proyectista y técnicos
directores, la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal y, en
caso de ser preceptiva, el número de la autorización del Cabildo Insular.
|