LEY NACIONAL 14.346:
SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.
Buenos
Aires, 27 de Septiembre de 1954
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo
1° .-
Será reprimido, con
prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos o
hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Artículo
2° .-
Serán considerados actos de maltrato:
1.
No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos
o cautivos.
2.
Azuzarles para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de
simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones
dolorosas.
3.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles
descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4.
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico
adecuado.
5.
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6.
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan
notoriamente sus fuerzas.
Artículo
3° .-
Serán considerados actos de crueldad:
1.
Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizados para ello.
2.
Mutilar cualquier parte del cuerpo de u animal, salvo que el acto
tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva
especie animal, o se realice por motivos de piedad.
3.
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer
el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos
o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada.
4.
Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica
al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5.
Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en
experimentaciones.
6.
Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es
patente en el animal y salvo el caso de industrias legalmente
establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7.
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas
o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de
perversidad.
8.
Realizar actos públicos o privados de riñas de animales,
corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u
hostilice a los animales.
Artículo
4° .-
Comuníquese al poder ejecutivo.
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