LA CONCILIACION, SU LEY Y SU REGLAMENTO
Ley 26872 ; Relamento D.S.001-98-JUS
LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y SU INSTITUCIONALIZACION.-Arts. 1° y 5° de la Ley; art. 1° del Reglamento.
Consideran a la Conciliación Extrajudicial como un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Es el procedimiento que permite resolver un conflicto sin recurrir a la fuerza y sin la intervención del juez.
Un Estado que se considere moderno, debe ser capaz de proporcionar a la sociedad un "servicio e justicia heterogéneo", constituido por las diversas formas de solucionar conflictos.
Los jueces, los abogados, el sistema educativo y la sociedad en general deben asumir su rol en ésta "revolución", -como algunos han llamado a los medios alternativos de resolución de conflictos-, y que entre sus objetivos tiene:
Descongestionar el Poder Judicial contribuyendo a la economía y a la celeridad en la resolución de conflictos.
Incrementar la participación de la comunidad en la resolución de sus conflictos.
Facilitar el acceso a la justicia.
Proporcionar a la sociedad una forma más efectiva de solucionar los conflictos.
CULTURA DE PAZ.- Art. 2° de la Ley, art. 2° del Reg.
Existen principios rectores, los princios éticos, que aseguran el desarrollo adecuado de la Conciliación Extrajudicial a efectos de propiciar un Cultura de Paz.
La Cultura de Paz busca desarrollar las condiciones que permitan la convivencia con pacificación y cooperación, es decir fuera de un clima de violencia.
PRINCIPIOS ÉTICOS.- Art. 2° de la Ley, art. 2° del Reg.
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AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.-Art. 3° de la Ley, arts. 4° y 5° del Reg.
El acuerdo conciliatorio es potestad únicamente de las partes y es el resultado del consenso y del compromiso de éstas.
El conciliador asiste a las partes a llegar a un acuerdo pero no las forzará a ello; puede por tanto proponer fórmulas de solución que podrán ser aceptadas o no por las partes.
Lo aconsejable es que las partes expresen sus soluciones.
El límite para el acuerdo al que finalmente lleguen las partes es que éste no trasgreda normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.
FUNCION NO JURISDICCIONAL.- Art. 4° y 7°na. Disp. Comp., trans. y final de la Ley.
La Conciliación Extrajudicial y la Función Jurisdiccional son instituciones distintas; en la conciliación no interviene el aparato ni la mecánica judicial.
CARACTER OBLIGATORIO DE LA LEY.- Art. 6° de la Ley.
Es obligatorio poner en funcionamiento el mecanismo conciliatorio mas no el tomar un acuerdo o asistir a la Audiencia de Conciliación.
La inasistencia no genera ningun tipo de sanción.
Lo que si es indispensable para iniciar un proceso judicial, es contar con el Acta respectiva. De no contar la demanda con dicha Acta como Anexo el Juez la rechazará declarándola inadmisible.
CONFIDENCIALIDAD.- Art. 8° de la Ley, art. 8° del Reglamento.
(Sin restar importancia a nada, la CONFIDENCIALIDAD se considera como el eje de la Conciliación)
Un elemento característico del proceso judicial, es la publicidad.
La información que proporcionen las partes al conciliados, ya sea en la solicitud, en las sesiones en forma conjunta o en sesiones privadas, no podrá ser revelada a terceros ni al otro en la sesión conjunta salvo que se cuente con el consentimiento debido para ello.
Esto se aplica al conciliador y a las partes, nada podrá ser usado como elemento de prueba en un proceso judicial o para publicitar el conflicto o sus resultados.
MATERIAS CONCILIABLES.- Art. 9° de la Ley; arts. 7°, 9°, 10°, 23° y 29° del Reg.
Lo explico mejor con el siguiente cuadro:
Resumiendo: Solo no se puede conciliar en FALTAS o DELITOS (Fuero Penal)