3.1
Atribuciones en lo Contencioso Electoral de la Junta Central Electoral
La Junta Central Electoral es un organismo multifuncional, en cuanto
desempeña actividades tanto de naturaleza normativa, administrativa como
jurisdiccional. En unos comicios electorales en los que compiten varias opciones
políticas es comprensible que se susciten controversias e inconformidades. Por
ello, la Junta Central Electoral debe constituirse en un Tribunal en el que se
habrá de dirimir los asuntos contenciosos electorales que pudieren serles
sometidos.[1]
De acuerdo con la parte in fine del artículo 6 de la Ley Electoral No.
275-97 del 21 de diciembre de 1997, la Junta Central Electoral es competente
para conocer de acciones y recursos contencioso electorales como Jurisdicción
de Única Instancia o como Jurisdicción de Segundo o Ultimo Grado.
Conforme
al texto electoral precitado las atribuciones de la Junta Central Electoral en
materia Contencioso Electoral como Jurisdicción de Única o Ultima Instancia
son:
1.
Conocer de las impugnaciones y recusaciones de miembros de la propia
Junta Central Electoral y de las Juntas Electorales Municipales. Puede también
suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de
tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando se haya decidido
definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y
gravedad.
2.
Conocer de los casos de protestas en el proceso de votación ante los
colegios electorales.
3.
Conocer de los Recursos de Revisión previstos en la ley contra sus
propias decisiones.
4.
Conocer de las impugnaciones y otras acciones previstas en la ley
electoral y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la
misma.
5.
La Junta Central Electoral también conoce de los conflictos internos que
se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas, sobre la
base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre
circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen
disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta
Central Electoral o los estatutos partidarios. No se considerarán conflictos
internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen
contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos
discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos
directivos de los partidos políticos.
La
Junta Central Electoral También ha de conocer de otros recursos y acciones en
materia electoral cuyo conocimiento en primer grado no es atribuido a las juntas
electorales municipales. Como
Jurisdicción de Segundo o Ultimo Grado, la Junta Central Electoral conoce:
1.
Acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios
electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas
electorales, de conformidad a las reglas procedimentales que establece el artículo
151 de la Ley Electoral.
2.
Las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos
que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales.
3.
Los Recursos de Apelación hechos en virtud del artículo 155 de la Ley
Electoral.
4.
Todo lo
relacionado con la validez de toda elección y de los actos y procedimientos
electorales.
Uno
de los componentes sustanciales del proceso contencioso electoral es el fácil
apoderamiento de los asuntos sobre los cuales se debe decidir. La Junta Central
Electoral tiene el mayor poder decisivo dado a la irrevocabilidad de la que
gozan sus decisiones dadas en última instancia.
Todo
recurso en la materia agota varias etapas procedimentales, las cuales se inician
mediante la Introducción de la Instancia. Sigue a su vez la admisión de la
misma. Una vez admitida, se hacen los aportes probatorios de lugar y se concluye
con el conocimiento en audiencia pública y su posterior fallo. La ejecución de
una sentencia o resolución en materia contencioso electoral queda a cargo del
organismo que la dicta.
Sin
embargo, según el Dr. José Silie Gaton, “cualquier recurso puede ser objeto
de desistimiento por quien lo intentare, sin otro resultado que el cierre del
expediente y archivado definitivo por parte del organismo apoderado”[2].
3.1.1
El Recurso de Revisión
El
Recurso de Revisión es aquel que se interpone en contra de una resolución
dictada por el máximo organismo electoral a los fines de que los efectos de
esta vuelvan atrás.
La
ley 275-97 contempla dicho recurso en su articulado, pero de manera superficial
y ambigua. En un párrafo del artículo 6 enuncia que solo puede ser incoado en
contra de resoluciones dictadas en única o última instancia en los casos que
especifique la ley, pero resulta y viene a ser que la ley no especifica más
situación que aquella en la surjan nuevos documentos que no hayan sido
ponderados y que de haber sido discutidos pudiesen haber variado la suerte final
del asunto tratado.
Este
recurso, por excepcional, solo podrá ser ejercido una sola vez.
3.1.2
El Recurso de Apelación
La Junta Central Electoral tiene, en virtud del artículo 155 de la Ley
Electoral, la facultad de conocer de los Recursos de Apelación incoados en
contra de las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales en materia
Contenciosa como jurisdicción de primer grado, de manera muy especial, cuando
dicha resolución resuelva sobre una demanda en nulidad de la elección en un
municipio determinado.
La
apelación tiene un doble efecto. Primero, suspende en principio la ejecución
de la sentencia recurrida, y segundo, atribuye al tribunal de alzada el
conocimiento pleno del litigio. Dicho recurso estará sujeto a las formas y a
los plazos fijados por la ley electoral.
El plazo para efectuar dicho recurso será de dos días, que empezaran a
contar desde la fecha de la notificación del fallo recurrido, o de su
pronunciamiento, en caso de que fuere hecho en audiencia pública. Corresponde
al Secretario de la Junta cuya decisión se apele de redactar el acta
correspondiente, comunicándosela a los candidatos por medio de un oficio. Tendrá
también la obligación de colocar un edicto que contenga un extracto del
recurso intentado. Dicho secretario enviará al Secretario de la Junta Central
Electoral el expediente contentivo del recurso de que se trata. El expediente
deberá incluir el acta de apelación, el fallo apelado y todos los documentos
recibidos o ponderados para la decisión del mismo.
Las réplicas deben ser por hechas mediante un escrito, los cuales serán
remitidos al Secretario de la Junta Central Electoral, ya sea por entrega con
acuse de recibo o por remisión a través de correo certificado.
Una vez recibido el expediente, el Secretario deberá remitirlo
inmediatamente al Presidente de la Junta Central Electoral, quien deberá,
dentro de los cinco días, fijar la audiencia que habrá de conocer el recurso.
El recurrente comparecerá personalmente o por ministerio de abogado. Aquellos
candidatos cuya elección se impugne deberán comparecer de igual modo. El
recurso se podrá conocer, aun en la ausencia del recurrente o de los
recurridos.
La Junta Central Electoral deberá fallar la apelación dentro de los
tres días posteriores a la fecha de la última audiencia, debiendo publicarlo
en la tablilla, y comunicándolo a través de secretaría a todos los
interesados y a la Junta Electoral que dictó la decisión recurrida. Este fallo
no será susceptible de ningún recurso.
3.1.3
Impugnaciones y Recusaciones de los
Miembros de la Junta Central Electoral o de las Junta Electorales.
La
designación de cualesquiera de los miembros de la Junta Central Electora, de
las Juntas Electorales o de los Colegios Electorales puede ser impugnada
conforme a las disposiciones enumeradas en el artículo 16 de la ley electoral
vigente. Dichos funcionarios pueden ser recusados con el fin de incapacitarlos
para ejercer cualquier actuación que un partido político, agrupación o
persona particular entienda que este pueda estar parcializado.
La
impugnación de uno o más jueces de la Junta Central Electoral será conocida
por dicho organismo. La nómina de jueces será completada por los jueces
suplentes de los jueces impugnados.
Cuando
sea admitida una impugnación de un miembro de la Junta, el juez en cuestión
cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y se notificará al
Senado de la República para que este proceda a llenar la vacante.
La
impugnación de un miembro de una junta electoral deberá hacerse por medio de
un escrito motivado que deberá ser dirigido a la Junta Central Electoral dentro
de los diez días siguientes a la designación. Dentro de las veinticuatro horas
de depositada la impugnación, la Secretaría de la Junta Central Electoral
remitirá copia certificada de dicho escrito a los partidos políticos que estén
debidamente reconocidos. La sesión
que habrá de conocer de la impugnación como muy tarde, a los ocho días del
depósito de la instancia. La Junta
deberá dictar su decisión, la que no podrá ser objeto de ningún recurso,
dentro de los ocho días posteriores a la sesión.[3]
3.2
Atribuciones en lo Contencioso
Electoral de las Juntas Electorales
Corresponde
a las Juntas Electorales, en el ejercicio de sus atribuciones contenciosas:
a.
Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el
proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con el artículo
119 de la Ley Electoral.
b.
Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras
acciones, previstas en la ley electoral y promovida de conformidad con los
procedimientos establecidos en la misma.
c.
Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción,
cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 153 de la Ley Electoral y el cual abordaremos en el numeral 3.2.1 de
esta memoria.
3.2.1
Anulación de las elecciones:
Las elecciones efectuadas en una demarcación determinada podrán se
anuladas de oficio por la Junta Electoral correspondiente o mediante una acción
principal en nulidad iniciada por las personas con calidad para hacerlo de
conformidad al artículo 153 de la Ley Electoral.
3.2.1.1
La Anulación de Oficio
Las
Juntas electorales, de oficio, en Cámara de Consejo, por resolución motivada,
podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o
varios cargos, en los casos que tenemos a bien enumerar:
a.
Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los
documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las
causas de nulidad prevista en esta ley;[4]
b.
Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible
para el cargo en el momento de su elección;
c.
Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en
su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado
cargo.[5]
3.2.1.2
De la Demanda en Nulidad
El
artículo 152 de la Ley Electoral establece que las elecciones celebradas en uno
o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por
una organización política que haya participado en las elecciones en la
jurisdicción correspondiente, por cualesquiera de las causas siguientes:
1.
Por error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de
cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de
la elección.
2.
Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número
suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
3.
Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o
soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido,
hubieran podido variar el resultado de la elección.
4.
Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el
resultado de la elección.
También
podrá impugnarse la elección por la causa establecida en el numeral 2 del artículo
151.[6]
3.2.1.3Procedimiento,
Conocimiento y Fallo de una Demanda en Nulidad de Elección
Pueden
incoar una Demanda en Nulidad de Elección:
1.
El Presidente de la Junta Electoral o por la Junta Electoral de que se
trate; y
2.
El Directorio o Comité municipal del partido o agrupación política
interesada.
La
demanda en nulidad debe intentarse dentro de los dos días siguientes a la
notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los
partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, o dentro de los dos
(2) días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan
influido en el resultado de la elección.
Se
introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que
le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo
inventario por duplicado, al secretario de la junta electoral que deba decidir.
El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y a la Junta
Central Electoral.
El
presidente de la junta electoral o la agrupación o partido que intente la acción,
o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que
la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros
partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidatura.
No
se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites
2do., 3ro. y 4to. del Artículo 152 de la ley electoral, si los hechos invocados
no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado
del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere
el Artículo 116([7])
de la ley electoral. La junta
electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a
levantar, dentro del plazo establecido en el Artículo 154, un acta de inadmisión,
que no será objeto de ningún recurso.
La
junta electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los tres días de
haberse introducido, pero nunca antes del tercero, y fallará dentro de los dos
días de haber conocido de ella. El fallo será en la tablilla de publicaciones
y notificado por oficio a los interesados y a la Junta Central Electoral
debiendo obtener el secretario, quien hará la notificación, constancia de la
misma.
Dicha
decisión podrá se recurrida en apelación, recurso tratado en el Capítulo
3.1.2 de la presente memoria.
3.2.2
Las Protestas
Es el recurso más sencillo y común en materia electoral por ser el único
que se origina en las mesas electorales. Se califica como una declaración jurídica
para conservación de un voto válido o rechazo del que se pretende depositar en
pugna con los cánones legales. El Dr. José Silie Gaton, en su libro “Tratado
de Derecho Electoral” define las características de las protestas. Son las
siguientes:
a)
Declaratoria: Por que el delegado político ante la mesa o colegio
electoral o cualquier representante de una agrupación política y hasta los
mismo miembros de ella, hacen valer su voluntad de protestar.
b)
Prohibitoria o inhibitoria, por que quien pretende votar, sin que sea la
persona que alega serlo, a juicio de quien protesta, debo depositar su voto en
un sobre para boletas observadas, hasta la depuración de su verdadera
identificación.
c)
Invitatoria o monitoria, por que el votante queda convocado, al igual que
quien protesta, para comparecer al día siguiente a la junta correspondiente,
para hacer comprobatoria y alegatos de si el voto es válido o no; y
d)
Certificatoria, por que una vez en la Junta Electoral Correspondiente,
las autoridades electorales correspondientes, certifican la veracidad o no de la
identidad del sufragante y el derecho o no del voto cuestionado.
El
artículo 119 de la Ley Electoral establece el procedimiento a seguir en caso de
una protesta. Como ya dijimos
anteriormente, cualquier miembro del Colegio o Mesa Electoral o los
representantes de los partidos reconocidos en dichos colegios o mesas son los
que están facultados a protestar a cualquier elector. Un elector solo podrá
ser protestado por una o ambas de las siguientes causas:
Ø
Por no se
la persona que alega ser; o
Ø
Por no
gozar del derecho de elegir por cualquiera de las causas que establece la
Constitución[8].
De
acuerdo con los preceptos legales, la protesta se hará constar en el acta del
colegio electoral, y dicha constancia indicará el nombre del que protesta y el
del objetado. También se hará constar en acta si el objetado sostiene que es
la persona que alega ser o si niega el motivo por el cual se le objeta. En ese
caso, el Presidente del Colegio le entregará un sobre especial para las boletas
observadas. En dicho sobre será depositada la boleta contentiva del voto y la Cédula
de Identidad y Electoral del votante. Se escribirá en el mismo el nombre y el número
de Cédula del votante objetado y el número que le corresponde en el padrón
electoral del colegio o mesa. Dicho
sobre será entregado al presidente del colegio, quien lo firmará conjuntamente
con el secretario.
Luego
de agotada la fase anterior, el presidente del colegio o mesa electoral citará
al objetante y al objetado a comparecer a las diez horas de la mañana del día
siguiente por ante la Junta Electoral correspondiente.
Estos deberán presentarse con las pruebas documentales que deseen hacer
valer a los fines de dicha Junta decida sobre la admisión o rechazo de la
protesta.
Si
el objetante no se presentare en la hora indicada, imperará lo que se asemeja a
un “descargo puro y simple”, y el sufragio del objetado será reconocido
como valido. Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho que se
le imputa no será admitido a votar y se le perseguirá por violación a la ley
electoral.[9]
La ley electoral requiere que las protestas sean conocidas con la mayor
celeridad posible a los fines de evitar trastornos en el proceso electoral.
3.2.3
Impugnación o Recusación de los
Miembros de un Colegio o Mesa Electoral
Cuando
las acciones tratadas en el Capítulo 3.1.3 de la presente Memoria verse sobre
un o varios miembros de un colegio electoral, será competencia de las Juntas
Electorales dirimir dicha contestación.
La impugnación o recusación se hará por medio de un escrito motivado
que solo será admisible dentro de los tres días siguientes a la designación
de los miembros del colegio electoral, escrito el cual deberá ser depositado
por secretaría en la junta electoral correspondiente. Esta está en la obligación
de comunicárselo a los partidos políticos dentro de las veinticuatro horas de
ser recibido. La junta conocerá
del caso y lo fallará dentro de los tres días siguientes. La decisión que
sobre el particular se tome no será objeto de recurso alguno.
[1] Brea Franco, Julio. Introducción al proceso electoral dominicano. Editora Taller, 1984. Página 127.
[2] Silie Gaton, José. Tratado de Derecho Electoral. Editora INCAT, 1994; página 167
[3] No se podrá impugnar a la totalidad de los miembros de una junta electoral, ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.
[4] Se prescinde del examen directo de las boletas en vista de que dicha práctica conlleva un proceso arduo y prolongado. Ejemplo de ello fueron las elecciones presidenciales de los Estados Unidos en el año 2000, de manera especial en el estado de la Florida.
[5] Artículo 151 de la Ley Electoral.
[6] “Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección.”
[7] “Artículo 116. Acuerdos y Actas. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarán en un acta, que será firmada por todos los miembros del mismo y el secretario, así como por los representantes, titulares o sustitutos, de agrupaciones o partidos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desean hacerlo.”
[8] Según los artículos 12, 13, 14, 15 y 88 de la Constitución de la República, no gozan del derecho a elegir: 1- Los extranjeros; 2- Los dominicanos que no hayan cumplido los 18 años; 3- Los interdictos; 4- Aquellos condenados por pena criminal, de manera irrevocable, mientras dure la condena; 5- Los que hayan perdido la ciudadanía por haber servido a un enemigo externo de la nación o haber tomado las armas en contra de la República; y 6- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
[9] El artículo 172 de la Ley Electoral, en sus numerales 6 y 9 establece que serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 147 del Código Penal Dominicano, y con multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00 aquellas personas que votaren si tener derecho a ello, o que usaren para votar cualquier nombre que no sea el propio. El artículo 176 de la Ley Electoral establece que la tentativa será castigada como el hecho consumado. La pena establecida en el artículo 147 del Código Penal Dominicano es la de 3 a 10 años de reclusión mayor.