3.1 Atribuciones en lo Contencioso Electoral de la Junta Central Electoral

 

     La Junta Central Electoral es un organismo multifuncional, en cuanto desempeña actividades tanto de naturaleza normativa, administrativa como jurisdiccional. En unos comicios electorales en los que compiten varias opciones políticas es comprensible que se susciten controversias e inconformidades. Por ello, la Junta Central Electoral debe constituirse en un Tribunal en el que se habrá de dirimir los asuntos contenciosos electorales que pudieren serles sometidos.[1]

 

     De acuerdo con la parte in fine del artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, la Junta Central Electoral es competente para conocer de acciones y recursos contencioso electorales como Jurisdicción de Única Instancia o como Jurisdicción de Segundo o Ultimo Grado.

 

Conforme al texto electoral precitado las atribuciones de la Junta Central Electoral en materia Contencioso Electoral como Jurisdicción de Única o Ultima Instancia son: 

1.  Conocer de las impugnaciones y recusaciones de miembros de la propia Junta Central Electoral y de las Juntas Electorales Municipales. Puede también suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad.

2.  Conocer de los casos de protestas en el proceso de votación ante los colegios electorales.

3.  Conocer de los Recursos de Revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones.

4.  Conocer de las impugnaciones y otras acciones previstas en la ley electoral y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma.

5.  La Junta Central Electoral también conoce de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se considerarán conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.

La Junta Central Electoral También ha de conocer de otros recursos y acciones en materia electoral cuyo conocimiento en primer grado no es atribuido a las juntas electorales municipales.  Como Jurisdicción de Segundo o Ultimo Grado, la Junta Central Electoral conoce:

1.  Acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales, de conformidad a las reglas procedimentales que establece el artículo 151 de la Ley Electoral.

2.  Las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales.

3.  Los Recursos de Apelación hechos en virtud del artículo 155 de la Ley Electoral.

4.  Todo lo relacionado con la validez de toda elección y de los actos y procedimientos electorales.

Uno de los componentes sustanciales del proceso contencioso electoral es el fácil apoderamiento de los asuntos sobre los cuales se debe decidir. La Junta Central Electoral tiene el mayor poder decisivo dado a la irrevocabilidad de la que gozan sus decisiones dadas en última instancia.

Todo recurso en la materia agota varias etapas procedimentales, las cuales se inician mediante la Introducción de la Instancia. Sigue a su vez la admisión de la misma. Una vez admitida, se hacen los aportes probatorios de lugar y se concluye con el conocimiento en audiencia pública y su posterior fallo. La ejecución de una sentencia o resolución en materia contencioso electoral queda a cargo del organismo que la dicta.

Sin embargo, según el Dr. José Silie Gaton, “cualquier recurso puede ser objeto de desistimiento por quien lo intentare, sin otro resultado que el cierre del expediente y archivado definitivo por parte del organismo apoderado”[2].

3.1.1 El Recurso de Revisión

El Recurso de Revisión es aquel que se interpone en contra de una resolución dictada por el máximo organismo electoral a los fines de que los efectos de esta vuelvan atrás.

La ley 275-97 contempla dicho recurso en su articulado, pero de manera superficial y ambigua. En un párrafo del artículo 6 enuncia que solo puede ser incoado en contra de resoluciones dictadas en única o última instancia en los casos que especifique la ley, pero resulta y viene a ser que la ley no especifica más situación que aquella en la surjan nuevos documentos que no hayan sido ponderados y que de haber sido discutidos pudiesen haber variado la suerte final del asunto tratado.

Este recurso, por excepcional, solo podrá ser ejercido una sola vez.

3.1.2 El Recurso de Apelación

     La Junta Central Electoral tiene, en virtud del artículo 155 de la Ley Electoral, la facultad de conocer de los Recursos de Apelación incoados en contra de las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales en materia Contenciosa como jurisdicción de primer grado, de manera muy especial, cuando dicha resolución resuelva sobre una demanda en nulidad de la elección en un municipio determinado.

La apelación tiene un doble efecto. Primero, suspende en principio la ejecución de la sentencia recurrida, y segundo, atribuye al tribunal de alzada el conocimiento pleno del litigio. Dicho recurso estará sujeto a las formas y a los plazos fijados por la ley electoral.

     El plazo para efectuar dicho recurso será de dos días, que empezaran a contar desde la fecha de la notificación del fallo recurrido, o de su pronunciamiento, en caso de que fuere hecho en audiencia pública. Corresponde al Secretario de la Junta cuya decisión se apele de redactar el acta correspondiente, comunicándosela a los candidatos por medio de un oficio. Tendrá también la obligación de colocar un edicto que contenga un extracto del recurso intentado. Dicho secretario enviará al Secretario de la Junta Central Electoral el expediente contentivo del recurso de que se trata. El expediente deberá incluir el acta de apelación, el fallo apelado y todos los documentos recibidos o ponderados para la decisión del mismo.

     Las réplicas deben ser por hechas mediante un escrito, los cuales serán remitidos al Secretario de la Junta Central Electoral, ya sea por entrega con acuse de recibo o por remisión a través de correo certificado.

     Una vez recibido el expediente, el Secretario deberá remitirlo inmediatamente al Presidente de la Junta Central Electoral, quien deberá, dentro de los cinco días, fijar la audiencia que habrá de conocer el recurso. El recurrente comparecerá personalmente o por ministerio de abogado. Aquellos candidatos cuya elección se impugne deberán comparecer de igual modo. El recurso se podrá conocer, aun en la ausencia del recurrente o de los recurridos.

     La Junta Central Electoral deberá fallar la apelación dentro de los tres días posteriores a la fecha de la última audiencia, debiendo publicarlo en la tablilla, y comunicándolo a través de secretaría a todos los interesados y a la Junta Electoral que dictó la decisión recurrida. Este fallo no será susceptible de ningún recurso.

 

3.1.3 Impugnaciones y Recusaciones de los Miembros de la Junta Central Electoral o de las Junta Electorales.

La designación de cualesquiera de los miembros de la Junta Central Electora, de las Juntas Electorales o de los Colegios Electorales puede ser impugnada conforme a las disposiciones enumeradas en el artículo 16 de la ley electoral vigente. Dichos funcionarios pueden ser recusados con el fin de incapacitarlos para ejercer cualquier actuación que un partido político, agrupación o persona particular entienda que este pueda estar parcializado.

La impugnación de uno o más jueces de la Junta Central Electoral será conocida por dicho organismo. La nómina de jueces será completada por los jueces suplentes de los jueces impugnados.

Cuando sea admitida una impugnación de un miembro de la Junta, el juez en cuestión cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y se notificará al Senado de la República para que este proceda a llenar la vacante.

La impugnación de un miembro de una junta electoral deberá hacerse por medio de un escrito motivado que deberá ser dirigido a la Junta Central Electoral dentro de los diez días siguientes a la designación. Dentro de las veinticuatro horas de depositada la impugnación, la Secretaría de la Junta Central Electoral remitirá copia certificada de dicho escrito a los partidos políticos que estén debidamente reconocidos.  La sesión que habrá de conocer de la impugnación como muy tarde, a los ocho días del depósito de la instancia.  La Junta deberá dictar su decisión, la que no podrá ser objeto de ningún recurso, dentro de los ocho días posteriores a la sesión.[3]

 

3.2 Atribuciones en lo Contencioso Electoral de las Juntas Electorales

Corresponde a las Juntas Electorales, en el ejercicio de sus atribuciones contenciosas:

a.  Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con el artículo 119 de la Ley Electoral.

b.  Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en la ley electoral y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma.

c.  Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Ley Electoral y el cual abordaremos en el numeral 3.2.1 de esta memoria.

 

3.2.1 Anulación de las elecciones:

     Las elecciones efectuadas en una demarcación determinada podrán se anuladas de oficio por la Junta Electoral correspondiente o mediante una acción principal en nulidad iniciada por las personas con calidad para hacerlo de conformidad al artículo 153 de la Ley Electoral.

 

3.2.1.1 La Anulación de Oficio

Las Juntas electorales, de oficio, en Cámara de Consejo, por resolución motivada, podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos que tenemos a bien enumerar:

a.  Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley;[4]

b.  Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección;

c.  Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.[5]

 

3.2.1.2 De la Demanda en Nulidad

El artículo 152 de la Ley Electoral establece que las elecciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualesquiera de las causas siguientes:

 

1.  Por error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección.

 

2.  Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

 

3.  Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección.

 

4.  Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección.

 

También podrá impugnarse la elección por la causa establecida en el numeral 2 del artículo 151.[6]

 

3.2.1.3Procedimiento, Conocimiento y Fallo de una Demanda en Nulidad de Elección

 

Pueden incoar una Demanda en Nulidad de Elección:

 

1.  El Presidente de la Junta Electoral o por la Junta Electoral de que se trate; y

2.  El Directorio o Comité municipal del partido o agrupación política interesada.

 

La demanda en nulidad debe intentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, o dentro de los dos (2) días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.

 

Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al secretario de la junta electoral que deba decidir. El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y a la Junta Central Electoral.

 

El presidente de la junta electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidatura.

 

No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites 2do., 3ro. y 4to. del Artículo 152 de la ley electoral, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere el Artículo 116([7]) de  la ley electoral. La junta electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en el Artículo 154, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso.

 

La junta electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los tres días de haberse introducido, pero nunca antes del tercero, y fallará dentro de los dos días de haber conocido de ella. El fallo será en la tablilla de publicaciones y notificado por oficio a los interesados y a la Junta Central Electoral debiendo obtener el secretario, quien hará la notificación, constancia de la misma.

 

Dicha decisión podrá se recurrida en apelación, recurso tratado en el Capítulo 3.1.2 de la presente memoria.

 

3.2.2 Las Protestas

 

     Es el recurso más sencillo y común en materia electoral por ser el único que se origina en las mesas electorales. Se califica como una declaración jurídica para conservación de un voto válido o rechazo del que se pretende depositar en pugna con los cánones legales. El Dr. José Silie Gaton, en su libro “Tratado de Derecho Electoral” define las características de las protestas. Son las siguientes:

a)  Declaratoria: Por que el delegado político ante la mesa o colegio electoral o cualquier representante de una agrupación política y hasta los mismo miembros de ella, hacen valer su voluntad de protestar.

b)  Prohibitoria o inhibitoria, por que quien pretende votar, sin que sea la persona que alega serlo, a juicio de quien protesta, debo depositar su voto en un sobre para boletas observadas, hasta la depuración de su verdadera identificación.

c)  Invitatoria o monitoria, por que el votante queda convocado, al igual que quien protesta, para comparecer al día siguiente a la junta correspondiente, para hacer comprobatoria y alegatos de si el voto es válido o no; y

d)  Certificatoria, por que una vez en la Junta Electoral Correspondiente, las autoridades electorales correspondientes, certifican la veracidad o no de la identidad del sufragante y el derecho o no del voto cuestionado.

 

El artículo 119 de la Ley Electoral establece el procedimiento a seguir en caso de una protesta.  Como ya dijimos anteriormente, cualquier miembro del Colegio o Mesa Electoral o los representantes de los partidos reconocidos en dichos colegios o mesas son los que están facultados a protestar a cualquier elector. Un elector solo podrá ser protestado por una o ambas de las siguientes causas:

Ø      Por no se la persona que alega ser; o

Ø      Por no gozar del derecho de elegir por cualquiera de las causas que establece la Constitución[8].

 

De acuerdo con los preceptos legales, la protesta se hará constar en el acta del colegio electoral, y dicha constancia indicará el nombre del que protesta y el del objetado. También se hará constar en acta si el objetado sostiene que es la persona que alega ser o si niega el motivo por el cual se le objeta. En ese caso, el Presidente del Colegio le entregará un sobre especial para las boletas observadas. En dicho sobre será depositada la boleta contentiva del voto y la Cédula de Identidad y Electoral del votante. Se escribirá en el mismo el nombre y el número de Cédula del votante objetado y el número que le corresponde en el padrón electoral del colegio o mesa.  Dicho sobre será entregado al presidente del colegio, quien lo firmará conjuntamente con el secretario.

 

Luego de agotada la fase anterior, el presidente del colegio o mesa electoral citará al objetante y al objetado a comparecer a las diez horas de la mañana del día siguiente por ante la Junta Electoral correspondiente.  Estos deberán presentarse con las pruebas documentales que deseen hacer valer a los fines de dicha Junta decida sobre la admisión o rechazo de la protesta.

 

Si el objetante no se presentare en la hora indicada, imperará lo que se asemeja a un “descargo puro y simple”, y el sufragio del objetado será reconocido como valido. Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho que se le imputa no será admitido a votar y se le perseguirá por violación a la ley electoral.[9] La ley electoral requiere que las protestas sean conocidas con la mayor celeridad posible a los fines de evitar trastornos en el proceso electoral.

 

3.2.3 Impugnación o Recusación de los Miembros de un Colegio o Mesa Electoral

 

Cuando las acciones tratadas en el Capítulo 3.1.3 de la presente Memoria verse sobre un o varios miembros de un colegio electoral, será competencia de las Juntas Electorales dirimir dicha contestación.

 

     La impugnación o recusación se hará por medio de un escrito motivado que solo será admisible dentro de los tres días siguientes a la designación de los miembros del colegio electoral, escrito el cual deberá ser depositado por secretaría en la junta electoral correspondiente. Esta está en la obligación de comunicárselo a los partidos políticos dentro de las veinticuatro horas de ser recibido.  La junta conocerá del caso y lo fallará dentro de los tres días siguientes. La decisión que sobre el particular se tome no será objeto de recurso alguno.



[1] Brea Franco, Julio.  Introducción al proceso electoral dominicano. Editora Taller, 1984. Página 127.

[2] Silie Gaton, José. Tratado de Derecho Electoral. Editora INCAT, 1994; página 167

[3] No se podrá impugnar a la totalidad de los miembros de una junta electoral, ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.

[4] Se prescinde del examen directo de las boletas en vista de que dicha práctica conlleva un proceso arduo y prolongado. Ejemplo de ello fueron las elecciones presidenciales de los Estados Unidos en el año 2000, de manera especial en el estado de la Florida.

[5] Artículo 151 de la Ley Electoral.

[6]Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección.

[7] “Artículo 116. Acuerdos y Actas. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarán en un acta, que será firmada por todos los miembros del mismo y el secretario, así como por los representantes, titulares o sustitutos, de agrupaciones o partidos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desean hacerlo.”

[8] Según los artículos 12, 13, 14, 15 y 88 de la Constitución de la República, no gozan del derecho a elegir: 1- Los extranjeros; 2- Los dominicanos que no hayan cumplido los 18 años; 3- Los interdictos; 4- Aquellos condenados por pena criminal, de manera irrevocable, mientras dure la condena; 5- Los que hayan perdido la ciudadanía por haber servido a un enemigo externo de la nación o haber tomado las armas en contra de la República; y 6- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

[9] El artículo 172 de la Ley Electoral, en sus numerales 6 y 9 establece que serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 147 del Código Penal Dominicano, y con multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00 aquellas personas que votaren si tener derecho a ello, o que usaren para votar cualquier nombre que no sea el propio. El artículo 176 de la Ley Electoral establece que la tentativa será castigada como el hecho consumado. La pena establecida en el artículo 147 del Código Penal Dominicano es la de 3 a 10 años de reclusión mayor.


Pasar al Capítulo IV

Volver al Capítulo II

Volver al Indice