4.1 Preámbulo de la Propuesta

 

El Objeto de la presente memoria es proponer la formulación de jurisdicciones separadas dentro de la Junta Central Electoral cuya competencia será determinada en razón de la materia. Entendemos que la reforma electoral debe ser circunscrita exclusivamente al ámbito de la Junta Central Electoral, toda vez que por razones de carácter práctico es poco viable el hecho de descentralizar las Juntas Electorales Municipales.

 

     Tras la elección de los miembros de la Junta Central Electoral[1] el 27 de septiembre de 2002, los Partidos Reformista Social Cristiano y de la Liberación Dominicana protestaron enérgicamente, conjuntamente con algunas organizaciones de la sociedad civil debido a que, según su óptica, no hubo consenso para dicha designación.

 

     Al profundizarse el debate político en los medios de comunicación, los legisladores de dichos Partidos deciden abandonar sus curules en el Congreso Nacional, lo que condujo a que el Presidente de la República propusiera a Monseñor Agripino Núñez Collado la coordinación de un Dialogo Nacional que abordara, entre otros aspectos, todo lo relativo a la Junta Central Electoral.

 

     Después de intensas jornadas de trabajo y negociaciones, donde no participó el Senado de la República[2], se concretizó un proyecto de ley (ver Anexo I), cuyo contenido se resume en la reingeniería, según la óptica de sus redactores, de la funcionalidad administrativa, contenciosa y reglamentaria de la Junta Central Electoral.

 

4.2     Efectos de la inexistencia de una Jurisdicción Contencioso Electoral Independiente

 

     Al no existir en nuestro ordenamiento jurídico un estamento con la función exclusiva de conocer de las acciones y recursos en materia contencioso electoral, el derecho al debido proceso en dicha materia no es salvaguardado, quedando aquellas personas, físicas o jurídicas accionan ante dicha jurisdicción desprotegidos en el ejercicio del derecho de accionar cuando le es amenazado un interés jurídicamente protegido.

 

     El Dr. Jorge Eligio Méndez plantea que lo recomendable es aplicar las garantías procesales y dar plena vigencia legal al Recurso de Amparo Electoral con resortes verdaderamente novedosos que fortalezcan el sistema de representatividad que pauta la democracia.

 

4.3 Conformación de la Junta Central Electoral en el nuevo esquema.

 

La Junta Central Electoral en el nuevo esquema, según nuestra apreciación, la conformarían diez magistrados, designados por el Senado de la República para un periodo de cuatro años, manteniendo el mecanismo constitucional vigente para la designación de la misma. Conjuntamente con los miembros, serán designados sus respectivos suplentes.

 

La Junta Central Electoral estaría subdividida en tres organismos internos, a saber:

 

4.3.1     El Pleno de los Jueces de la Junta Central Electoral

 

Estará conformado por la totalidad de los magistrados de la Junta Central Electoral. Todos tendrán derecho a voz y voto, excepto el Procurador General Electoral que solo tendrá derecho a voz, en razón de su naturaleza fiscalizadora.

 

El Pleno de los Jueces de la Junta Central Electoral tendría la totalidad de las facultades reglamentarias contempladas en la ley electoral vigente. Tendrá también las atribuciones administrativas enumeradas en los acápites a, b, c, e, g, i, ñ, r, u y v del artículo 6 de la Ley Electoral.

 

En materia contenciosa, el pleno de los jueces estaría facultado para conocer de los siguientes puntos:

a)  Las impugnaciones y recusaciones hachas a los miembros de la propia Junta Central Electoral.

b)  De los Recursos de Revisión. En cuanto a este recurso, cabe señalar que la legislación vigente establece que solo procede cuando la parte recurrente aporte nuevos documentos, que de haber sido ponderados antes de la toma de la decisión recurrida, podría eventualmente haber cambiado el resultado de la misma. Sin embargo, proponemos, que dicho recurso también pueda ser incoado cuando la parte recurrente aporte elementos de prueba y alegatos concordantes de que la ley fue mal aplicada en la toma de una decisión, ya sea por la violación de una norma de procedimiento u omisión de alguna regla de fondo. En efecto, este mecanismo vendría a ser una especie de Recurso de Casación en materia Electoral, y que con el mismo se crearía un mecanismo legal que permitiría revertir una decisión que este afectada de algún vicio de ilegalidad.

 

4.3.2     La Junta Contencioso Electoral

 

Estará conformada por un juez presidente y tres jueces miembros. En caso de falta provisional o definitiva de uno de estos, el suplente será el llamado a llenar la vacante. Esta Cámara solo podrá deliberar si se encuentran reunidos la totalidad de los miembros titulares. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente de la Sala será el decisorio. La Junta Contenciosa tendrá las atribuciones como tribunal de instancia única o como tribunal de segundo y último grado que están contempladas en la ley electoral vigente.

 

4.3.3     La Junta Administrativa

 

Al igual que la Junta Contenciosa, estará conformada por un juez presidente y tres jueces miembros. Uno de los jueces miembros será designado sustituto del juez presidente, para que este cubra cuando el presidente este ausente o incapacitado.  Tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de la igualdad.

 

Esta Junta tendrá todas las facultades administrativas que estén previstas en la ley electoral, salvo aquellas que le hayan sido delegadas al Pleno de los jueces o al Presidente de la Junta Central Electoral.

 

4.3.4     El Presidente de la Junta Central Electoral

 

Este ostentara la representación del organismo y continuara teniendo las atribuciones encomendadas por el artículo 5 de la ley 275-97.

 

El Presidente de la Junta Central Electoral ostentará la presidencia ex-oficio de las Cámaras Administrativa y Contenciosa, lo cual le permitirá integrarse a los trabajos de cualesquiera de las Cámaras cuado lo estime conveniente.

 

4.3.5     El Procurador General Electoral

 

Será parte integral de la Junta Central Electoral y participará en las sesiones del pleno, pero no tendrá derecho al voto. Sin embargo, gozará de la autonomía e independecia que amerita el ejercicio de sus atribuciones. A este funcionario le corresponderá:

 

a)  La supervisión de todos los departamentos de la Junta Central Electoral;

b)  La coordinación de todos los inspectores de la Junta Central Electoral; y

c)  La supervigilancia de la Oficina Central del Estado Civil y de las Oficialías del Estado Civil.

 

El Procurador General Electoral podrá hacer sometimientos de infractores de la ley electoral por ante los tribunales ordinarios. En adición, será de su competencia, someter por ante el Pleno de la Junta Central Electoral a cualesquiera de los funcionarios electorales que se vean envueltos en actos reprochables, para que el pleno dicte las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

4.4     Recursos procedimentales en contra de las decisiones de la Junta Central Electoral ante otras instancias.

 

Proponemos que se mantenga vigente el principio de que “la ley electoral, en ninguna de sus disposiciones, autoriza recurso alguno contra las decisiones de la Junta Central Electoral por ante la Suprema Corte de Justicia, ni por ante otras instituciones del Estado.”[4]

 

4.5 El Debido Proceso y la Jurisdicción Contencioso Electoral

 

El debido proceso de ley es el mecanismo establecido de acuerdo con las reglas y principios consagrados en las leyes, para la efectividad y protección de los derechos que ellas otorgan al justiciable, ejercido ante los tribunales competentes y con el hecho de estar presente y ser oído y defendido. La plena vigencia de los derechos consagrados por la Constitución y las leyes, resulta del respeto del derecho al debido proceso de ley.

 

Del contexto de la definición de lo que es el debido proceso de ley, se infiere que para su vigencia en la materia que tratamos en la presente memoria, es necesaria la existencia de un marco legal adecuado que implique:

1.  La Consagración legal de dicho derecho en materia electoral.

2.  La oralidad del proceso.

3.  La publicidad del proceso.

4.  La oportunidad de ejercer el derecho de defensa adecuadamente y;

5.  La celeridad en el conocimiento del asunto objeto de la litis.



[1] El artículo 23 de la Constitución faculta al Senado para elegir los Jueces de la Junta Central Electoral.

[2] El Presidente del Senado, Andrés Bautista (Espaillat-PRD) afirmó que la decisión del Senado de la República es Constitucional y Legal, y por vía de consecuencia, irrevertible.

[3] Es independiente funcionalmente dentro de la estructura de la Junta Cental Electoral. De ser dependiente, su funcionalidad estaría castrada.

[4] Boletín Judicial 763, pág. 1775. Año 1974.

 


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