4.1
Preámbulo de la Propuesta
El
Objeto de la presente memoria es proponer la formulación de jurisdicciones
separadas dentro de la Junta Central Electoral cuya competencia será
determinada en razón de la materia. Entendemos que la reforma electoral debe
ser circunscrita exclusivamente al ámbito de la Junta Central Electoral, toda
vez que por razones de carácter práctico es poco viable el hecho de
descentralizar las Juntas Electorales Municipales.
Tras la elección de los miembros de la Junta Central Electoral[1]
el 27 de septiembre de 2002, los Partidos Reformista Social Cristiano y de la
Liberación Dominicana protestaron enérgicamente, conjuntamente con algunas
organizaciones de la sociedad civil debido a que, según su óptica, no hubo
consenso para dicha designación.
Al profundizarse el debate político en los medios de comunicación, los
legisladores de dichos Partidos deciden abandonar sus curules en el Congreso
Nacional, lo que condujo a que el Presidente de la República propusiera a Monseñor
Agripino Núñez Collado la coordinación de un Dialogo Nacional que abordara,
entre otros aspectos, todo lo relativo a la Junta Central Electoral.
Después de intensas jornadas de trabajo y negociaciones, donde no
participó el Senado de la República[2], se concretizó un proyecto de ley (ver Anexo I), cuyo
contenido se resume en la reingeniería, según la óptica de sus redactores, de
la funcionalidad administrativa, contenciosa y reglamentaria de la Junta Central
Electoral.
4.2
Efectos
de la inexistencia de una Jurisdicción Contencioso Electoral Independiente
Al no existir en nuestro ordenamiento jurídico un estamento con la función
exclusiva de conocer de las acciones y recursos en materia contencioso
electoral, el derecho al debido proceso en dicha materia no es salvaguardado,
quedando aquellas personas, físicas o jurídicas accionan ante dicha jurisdicción
desprotegidos en el ejercicio del derecho de accionar cuando le es amenazado un
interés jurídicamente protegido.
El Dr. Jorge Eligio Méndez plantea que lo recomendable es aplicar las
garantías procesales y dar plena vigencia legal al Recurso de Amparo Electoral
con resortes verdaderamente novedosos que fortalezcan el sistema de
representatividad que pauta la democracia.
4.3 Conformación
de la Junta Central Electoral en el nuevo esquema.
La Junta Central
Electoral en el nuevo esquema, según nuestra apreciación, la conformarían
diez magistrados, designados por el Senado de la República para un periodo de
cuatro años, manteniendo el mecanismo constitucional vigente para la designación
de la misma. Conjuntamente con los miembros, serán designados sus respectivos
suplentes.
La
Junta Central Electoral estaría subdividida en tres organismos internos, a
saber:
La
Junta Contencioso Electoral;
La
Junta Administrativa; y
El
Procurador General Electoral.[3]
4.3.1 El
Pleno de los Jueces de la Junta Central Electoral
Estará
conformado por la totalidad de los magistrados de la Junta Central Electoral.
Todos tendrán derecho a voz y voto, excepto el Procurador General Electoral que
solo tendrá derecho a voz, en razón de su naturaleza fiscalizadora.
El
Pleno de los Jueces de la Junta Central Electoral tendría la totalidad de las
facultades reglamentarias contempladas en la ley electoral vigente. Tendrá
también las atribuciones administrativas enumeradas en los acápites a, b, c,
e, g, i, ñ, r, u y v del artículo 6 de la Ley Electoral.
En
materia contenciosa, el pleno de los jueces estaría facultado para conocer de
los siguientes puntos:
a)
Las impugnaciones y recusaciones hachas a los miembros de la propia Junta
Central Electoral.
b)
De los Recursos de Revisión. En cuanto a este recurso, cabe señalar que
la legislación vigente establece que solo procede cuando la parte recurrente
aporte nuevos documentos, que de haber sido ponderados antes de la toma de la
decisión recurrida, podría eventualmente haber cambiado el resultado de la
misma. Sin embargo, proponemos, que dicho recurso también pueda ser incoado
cuando la parte recurrente aporte elementos de prueba y alegatos concordantes de
que la ley fue mal aplicada en la toma de una decisión, ya sea por la violación
de una norma de procedimiento u omisión de alguna regla de fondo. En efecto,
este mecanismo vendría a ser una especie de Recurso de Casación en materia
Electoral, y que con el mismo se crearía un mecanismo legal que permitiría
revertir una decisión que este afectada de algún vicio de ilegalidad.
4.3.2
La Junta Contencioso Electoral
Estará
conformada por un juez presidente y tres jueces miembros. En caso de falta
provisional o definitiva de uno de estos, el suplente será el llamado a llenar
la vacante. Esta Cámara solo podrá deliberar si se encuentran reunidos la
totalidad de los miembros titulares. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, el voto del Presidente de la Sala será el decisorio.
La Junta Contenciosa tendrá las atribuciones como tribunal de instancia única
o como tribunal de segundo y último grado que están contempladas en la ley
electoral vigente.
4.3.3
La Junta Administrativa
Al
igual que la Junta Contenciosa, estará conformada por un juez presidente y tres
jueces miembros. Uno de los jueces miembros será designado sustituto del juez
presidente, para que este cubra cuando el presidente este ausente o
incapacitado. Tiene por finalidad
garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio
de la igualdad.
Esta
Junta tendrá todas las facultades administrativas que estén previstas en la
ley electoral, salvo aquellas que le hayan sido delegadas al Pleno de los jueces
o al Presidente de la Junta Central Electoral.
4.3.4
El Presidente de la Junta Central Electoral
Este
ostentara la representación del organismo y continuara teniendo las
atribuciones encomendadas por el artículo 5 de la ley 275-97.
El
Presidente de la Junta Central Electoral ostentará la presidencia ex-oficio de
las Cámaras Administrativa y Contenciosa, lo cual le permitirá integrarse a
los trabajos de cualesquiera de las Cámaras cuado lo estime conveniente.
4.3.5
El Procurador General Electoral
Será
parte integral de la Junta Central Electoral y participará en las sesiones del
pleno, pero no tendrá derecho al voto. Sin embargo, gozará de la autonomía e
independecia que amerita el ejercicio de sus atribuciones. A este funcionario le
corresponderá:
a)
La supervisión de todos los departamentos de la Junta Central Electoral;
b)
La coordinación de todos los inspectores de la Junta Central Electoral;
y
c)
La supervigilancia de la Oficina Central del Estado Civil y de las
Oficialías del Estado Civil.
El
Procurador General Electoral podrá hacer sometimientos de infractores de la ley
electoral por ante los tribunales ordinarios. En adición, será de su
competencia, someter por ante el Pleno de la Junta Central Electoral a
cualesquiera de los funcionarios electorales que se vean envueltos en actos
reprochables, para que el pleno dicte las sanciones disciplinarias
correspondientes.
4.4
Recursos procedimentales en contra de las decisiones de la Junta
Central Electoral ante otras instancias.
Proponemos
que se mantenga vigente el principio de que “la ley electoral, en ninguna de
sus disposiciones, autoriza recurso alguno contra las decisiones de la Junta
Central Electoral por ante la Suprema Corte de Justicia, ni por ante otras
instituciones del Estado.”[4]
4.5 El Debido
Proceso y la Jurisdicción Contencioso Electoral
El
debido proceso de ley es el mecanismo establecido de acuerdo con las reglas y
principios consagrados en las leyes, para la efectividad y protección de los
derechos que ellas otorgan al justiciable, ejercido ante los tribunales
competentes y con el hecho de estar presente y ser oído y defendido. La plena
vigencia de los derechos consagrados por la Constitución y las leyes, resulta
del respeto del derecho al debido proceso de ley.
Del
contexto de la definición de lo que es el debido proceso de ley, se infiere que
para su vigencia en la materia que tratamos en la presente memoria, es necesaria
la existencia de un marco legal adecuado que implique:
1.
La Consagración legal de dicho derecho en materia electoral.
2.
La oralidad del proceso.
3.
La publicidad del proceso.
4.
La oportunidad de ejercer el derecho de defensa adecuadamente y;
5.
La celeridad en el conocimiento del asunto objeto de la litis.
[1] El artículo 23 de la Constitución faculta al Senado para elegir los Jueces de la Junta Central Electoral.
[2] El Presidente del Senado, Andrés Bautista (Espaillat-PRD) afirmó que la decisión del Senado de la República es Constitucional y Legal, y por vía de consecuencia, irrevertible.
[3] Es independiente funcionalmente dentro de la estructura de la Junta Cental Electoral. De ser dependiente, su funcionalidad estaría castrada.
[4] Boletín Judicial 763, pág. 1775. Año 1974.