Coparentalidad  

 

DIMENSIÓN JURÍDICA DE LA PATERNIDAD

  

Derecho de Alimentos

De acuerdo a su contenido, se entiende que "los alimentos habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social cuando ellos comprenden el dinero y los medios necesarios para el sustento, vestuario, salud, vivienda, educación básica y media del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión y oficio. La posición social está determinada generalmente por la profesión del sujeto, sus bienes, etc. De acuerdo con ello, se ha considerado que la posición social de la mujer casada es la del marido y la de los hijos la de sus padres.

La posición social a que hace mención el Código Civil, es la que tiene la persona que debe otorgar los alimentos. Se trata de que la separación de los padres no traiga al hijo más perjuicios que los que por sí la situación le acarrea, y que por el contrario pueda mantener su status de vida sin verse obligado a enfrentar mayores cambios". Etcheberry, L. (2000:119).

La pensión alimenticia así como el régimen de visitas, son obligaciones igualitarias para ambos progenitores "todo lo que tiene que ver con los derechos de los niños son recíprocos. Esto quiere decir que tanto la madre como el padre deben manutención a los niños. En el caso de que el niño viva con su madre, su progenitor tiene derecho si la madre trabaja, a pedirle un aporte proporcional para mantener al menor. Este aspecto es de conocimiento relativo, porque se cree que sólo es una obligación que le atañe al padre". Fernández, M. (2001).

Entre ambas modalidades: pensión alimenticia y régimen de visitas se produce una retroalimentación negativa, dado que no son interdependientes, lo que se explicita por cuanto las mayores dificultades se producen en relación con los alimentos y el contacto con los hijos, siendo éstos los más afectados, apareciendo como sujetos pasivos sin considerar sus derechos.

"En este sentido, el cónyuge conviviente dificulta y aleja a sus hijos de la relación con el otro cónyuge, y éste castiga esta situación con el no pago de la cuota alimentaria. Esta situación da lugar a un número de incidentes, donde ambas partes ante la imposibilidad de llegar acuerdos depositan en el Juez una decisión que tiene poco que ver con la problemática jurídica, y donde la solución se torna intrusiva, dado que en ambas instancias se suman sentimientos de impotencia y desazón, mezclándose con sentimientos de injusticia en un intento por resolver conflictos desde la intervención jurídica, cuando la dificultad circula por la imposibilidad de procesar desde lo emocional y vincular, la desestructuración que implica en cada sujeto y al conjunto". Paira, M. Cosenza M. Vesco, A. (1999).

Patria Potestad

Se define como el "conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados, art. 243 del C. Civil. La patria potestad recae sobre todos los bienes de los hijos menores no emancipados, y sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer; debiendo este último reunir luego los requisitos de nacer y vivir, ya que de acuerdo al art. 77 del C. Civil, éstos derechos se encuentran en suspenso hasta que se produzca el nacimiento.

Si los padres viven separados:

  • Se aplica en primer lugar la regla legal, es decir, que a falta de acuerdo de los padres: 'la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal de hijo, de conformidad al artículo 225. (Art. 245 inc. 1º del C. Civil).

  • En segundo lugar prima la voluntad de los padres: la podrá ejercer el padre o la madre o ambos conjuntamente, según ellos acuerden, acuerdo que deberá ser subinscrito al igual que el caso de los padres que viven juntos.

  • En tercer lugar, es aplicable la determinación judicial: ya que siempre por resolución fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Ello al igual que el caso de los padres que viven juntos, debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento.

    Los derechos que otorga la patria potestad al padre o madre que la ejerza son las siguientes: derecho legal de goce de los bienes del hijo, derecho de administrar los bienes del hijo y derecho de representar al hijo". Etcheberry, L. (2000:110-112).

    TUICIÓN COMPARTIDA

    Nivel internacional

    En la actualidad, muchos países han legislado sobre la Tuición Compartida, "está arrasando en Europa. Primero fue Bélgica, luego Francia, ahora Suiza, y en Italia probablemente será una realidad en breve. A la inversa, España, no acusa recibo de estos cambios, dado el feminismo imperante". Estado de Shock (2002).

    "En Alemania, aunque la nueva legislación sobre las relaciones entre padres e hijos de 1998, propicia la guarda y custodia compartidas por ambos padres, tal práctica no es aún frecuente, debido a que la ley permite que uno de los padres pueda negarse a aceptar esta modalidad, en cuyo caso el juez tiene que decidir. En opinión de los jueces, el bienestar de los niños no está garantizado si los padres no tienen los mismos objetivos. Así pues, la mayoría de los jueces deciden entregar los niños a la madre e imponer al padre la obligación de pagar la manutención de todos". Jackel, K. (2001).

    Especial énfasis requiere Francia, país en que la "Ministra delegada de la Familia y la Infancia del Gobierno Francés Ségolène Royal, presentó el 27 de febrero de 2001 un proyecto denominado "la Reforma de la Autoridad Parental: los Nuevos Derechos de las Familias", cuyo aspecto más espectacular es la previsión legal de la custodia compartida y la convivencia de los hijos separados con ambos padres (alternancia semanal). Esta iniciativa tiene un valor innegable, ya que por primera vez un gobierno europeo reconoce abiertamente, que el régimen de alternancia en la convivencia es el más conveniente para el desarrollo del niño.

    En este contexto, la Asamblea Nacional Francesa aprobó el 13 de Diciembre de 2001, el proyecto de ley que equipara los derechos y deberes de padres y madres. La ley estableció la igualdad de derechos de hombres y mujeres en cuanto a la guardia y custodia de los hijos tras la separación de la pareja y otorga una autoridad compartida por ambos padres en cuanto a la educación de los hijos, sea cual sea la situación de la pareja. No obstante, lo anterior, la Asociación Francesa SOS Papa, lamenta que no se hayan previsto aspectos como los secuestros o huidas con los niños". Martí. O. (2001).

    "La ley sobre la autoridad parental entró en vigor el 5 de marzo de 2002 y estableció, como disposiciones más innovadoras, las siguientes:

  • La desaparición del concepto de custodia y el ejercicio común de la patria potestad.

  • La prioridad concedida al convenio presentado por los padres y, en caso de desacuerdo de éstos, a las fórmulas de mediación (a instancias del propio tribunal).

  • La posibilidad de fijar la residencia del niño en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos.

  • En caso de desacuerdo entre los padres respecto del modo de residencia del niño, el establecimiento de la residencia alterna del niño durante un plazo determinado o con carácter definitivo". Informe Reencuentro. (2002).  

    TUICIÓN EN CHILE

    Es incuestionable, que familia y justicia son instituciones sociales, pero, los cambios socioculturales han permeado sólo a la familia, lo que se traduce en la actualidad en una multiplicidad de familias de estructura variable, nuevos modos de uniones conyugales y nuevas prácticas familiares y para estar en correspondencia con estas situaciones plurales, es necesario un "Derecho flexible, pero en este aspecto, el Derecho en Chile, se ha detenido en el tiempo, dado que el "ordenamiento jurídico existente a fines del siglo XIX fue el marco legal en la que se formularon e implementaron las políticas públicas en torno a la familia durante el siglo XX.  

    Las relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos estaban y están reglamentadas básicamente en el Código Civil, cuerpo legal promulgado en 1855, que entró en vigencia el año 1857. La ley que reglamentó el matrimonio (y aún lo hace) data de 1884. En Chile en esa época no existía "ni existe aún un Código de la Familia". Olavarría, J. (2001:19). En el Código Civil primitivo de 1855, los aspectos determinantes para la tuición eran la edad y el sexo de los hijos, este criterio de división según sexo y edad permaneció vigente hasta 1889, posteriormente con la ley 5.680 de 1935, se elevó a 10 años y la ley 10.271 la elevó a 14 años (respecto del hijo varón). En 1989, a través de la ley 18.802, Chile hizo su primera gran modificación, la tuición fue entregada íntegramente a la madre.  

    No obstante, la Nueva Ley de Filiación Nº 19.585, que modificó al Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, también tuvo cambios en lo relativo a la tuición. En este lineamiento es esencial, definir los términos de custodia y de tuición y los juicios de tuición que se ejecutan en nuestro país.

    Custodia

    En su definición, custodia es la "posición que ocupa el progenitor respecto del hijo que con él convive, dada la ausencia de convivencia entre los padres y la imposibilidad de que ambos convivan con el niño simultáneamente. Tiene una fuerte connotación de ganador-perdedor y se refiere a poseer a los hijos en vez de apoyar los objetivos de su cuidado en el futuro, aspectos, que aconsejan la sustitución del concepto de custodia por uno más neutral.

    En sí misma, el término genera el significado del conflicto "cuando se produce la separación conyugal, y se asume o no la tutela de los hijos, o la distribución de los bienes, la situación además del carácter objetivo, implica de forma prioritaria una dimensión subjetiva, que es precisamente la que confiere el grado de conflictividad al problema". Ezquerro M. (2002). "La interrelación entre los conceptos custodio y no custodio provoca efectos perjudiciales en la gestión de los conflictos familiares derivados de la ruptura de pareja, tales como:

  • El concepto de custodia no favorece un clima de coparentalidad responsable, sino que encona el enfrentamiento entre los progenitores al establecer diferencias entre los mismos, en función del rol parental asignado.

  • La percepción de la custodia como atribución de poder y exceso de responsabilidad al progenitor que la detenta y la disminución de autoestima parental del progenitor que no la ostenta.

  • La disposición legal específica sobre uso de la vivienda familiar y su asociación a la custodia provoca dificultades en la economía familiar y tensiones entre los progenitores". Gonzales, B. (2000).

    Tuición

    La tuición es concebida como "el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos. Los deberes y derechos están referidos al cuidado, a la mantención de una relación directa y regular con el hijo, la corrección del hijo, la crianza y educación y el deber de alimentos. Para determinar a quién corresponde la tuición, es necesario distinguir algunas situaciones, y para efectos de esta investigación se consideran dos:

    1.- Hijo de Filiación Determinada respecto de ambos padres que viven juntos: toca de consuno a los padres el cuidado de los hijos, Art. 224 del C. Civil.

    2.- Hijo de Filiación Determinada respecto de ambos padres que viven separados, en esta hipótesis existe diversas situaciones posibles:

  • De acuerdo al Art. 225 del C. Civil habrá que estarse al acuerdo de los padres. Se trata de un acto solemne que debe constar por escritura pública, o acta extendida ante cualquier Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción del nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento. Ambos padres de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre.

  • Si no hay acuerdo, se aplica la norma legal establecida en el Art. 225 del C. Civil, de acuerdo con el cual corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos.

  • El juez puede en todo caso, aún cuando exista convención entre los padres o mandato legal a favor de la madre, determinar, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, entregar el cuidado personal al otro de los padres. A su vez, la expresión causa calificada deberá determinarla casuísticamente el juez en cada juicio que conozca teniendo presente el interés superior del niño y teniendo en cuenta la única limitación que tiene el juez (en cuanto a no haber contribuido a la manutención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo). En este sentido, "el juez puede considerar otras causas: por ejemplo, que por los regímenes de trabajo, el niño va a estar mejor cuidado por el padre porque dispone de más tiempo o cualquier otra causa que a criterio del magistrado justifique cambiar la norma. Hay una mayor amplitud o flexibilidad respecto de las situaciones en las cuales se puede decidir confiar el cuidado al progenitor". Fernández, M. (2001).

  • De acuerdo al Art. 242, inc. 2. del C. Civil, el juez para adoptar sus resoluciones atenderá como consideración primordial, el interés superior del hijo y tendrá debidamente en cuanta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

  • De acuerdo al Art. 226 del C. Civil, el juez podrá en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, prefiriendo en este caso a los consanguíneos más próximos y principalmente a los ascendientes". Etcheberry, L. (2000: 100-102).

    Juicios de Tuición

    El procedimiento y competencia en los juicios de tuición, consiste en que:

  • "El juez conocerá y resolverá breve y sumariamente oyendo a los hijos y a los parientes.

  • Según el Art. 26 letra a) de la Ley de Menores, son los jueces de letras de menores quienes aplican el juicio sumario modificado por mandato de la ley conforme a lo previsto en el Art. 34 de ese cuerpo legal. En caso en que por no existir juez de letras de menores en el lugar del proceso, debe ser conocido por un juez civil.

  • Las resoluciones que se dicten en los juicios de tuición, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el art. 225 del C. Civil, y mientras ello no se haga tendrán el carácter de inopinables, lo que tiene importancia en el caso de los padres separados y en el que se altere la regla que la patria potestad corresponde al padre si se otorga la tuición a la mujer judicialmente". Etcheberry, L. (2000: 106).

    Si bien es cierto, "en Europa, la tendencia es reconocer igualdad plena de derechos tanto al padre como a la madre, esta alternativa no está internalizada en nuestra mentalidad y en este aspecto existe una discriminación hacia el padre". Fernández, M. (2001). Desde este razonamiento, el problema legal que subsiste hasta la actualidad y que no beneficia a los padres, deviene a que "lamentablemente, el Código Civil de hace 150 años, no suponía que el hombre iba a querer ejercer su paternidad, dado que sólo lo relegaba a un papel de proveedor". Olavaria, J. (2000).

    Coparentalidad

    Especial mención requiere el término de coparentalidad que se constituye en el requisito básico orientado al ejercicio legal de la tuición compartida. "La coparentalidad es un derecho común a todos los niños, con independencia de que sus padres vivan juntos o estén divorciados". Informe Reencuentro. (2002).  

    Desarrollo Conceptual

    Este concepto involucra que el padre y la madre son igualmente responsables de sus hijos, cada progenitor debe responder frente a las demandas y expectativas de los hijos de forma independiente o de forma conjunta, porque a su vez el concepto de "coparentalidad engloba al progenitor como un ser completo, capaz de ejercer su rol y el del otro, pero, cada uno conserva su personalidad.  

    Desde esta perspectiva, la relación paterna, aún después de la separación y/o divorcio, permite a los hijos la interiorización de normas conductuales y modelos vivenciales necesarios para su formación integral. En este sentido, la función parental post separación conyugal, debe ser compartida por ambos padres, ya que tendrán que tomar una serie de decisiones que van a afectar la crianza de los hijos relacionada con la residencia, enseñanza, salud y las relaciones con la familia extensa". Pedrosa, S. (1999).

    "La coparentalidad se explicita por patrones de cooperación hombre-mujer en la crianza y roles igualitarios en la toma de decisiones. Ambos padres deben proveer la función nutritiva y coordinar en acuerdo la función normativa, lo que conlleva, el ejercicio de la función parental para socializar valores y pautas en un proceso contextualizado y dinámico" Reca, I. (1993:35-37) "para una mejor adaptación y bienestar físico del grupo familiar". Guevara, E. Montero, M. (1992).

    Esta colaboración resignifica en ambos padres, la igualdad, la autoridad y función parental y el derecho y el deber de ejercer la coparentalidad post-separación conyugal. "Lo revelador del fenómeno es que, a diferencia de tantos términos que surgen en sustitución de palabras desprestigiadas para designar de modo distinto a la misma realidad, esta nueva terminología ha nacido para diferenciar una realidad nueva porque ha llegado al momento histórico en que es preciso romper el viejo molde de la custodia exclusiva o monoparental y sustituirlo por mecanismos más aptos para dar respuesta a las necesidades de las familias separadas y atender el interés superior del niño".

    "En el contexto legal, el ejercicio de la coparentalidad tras la separación resulta mucho más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un plan de coparentalidad o plan de responsabilidad parental, establecido por mutuo acuerdo". Informe Reencuentro. (2002).

    Requerimientos

    Las exigencias que el modelo contiene, están enfocadas a:

  • "El re-establecimiento de las relaciones sociales entre ambos progenitores.

  • La capacidad de separar la crianza de los hijos de los resentimientos del post-divorcio, para ser capaces de soportar las frecuentes comunicaciones con su ex cónyuge, para cooperar en forma conjunta en la educación de los hijos.

  • El desafío de separar conyugalidad de parentalidad.

  • La reorganización de las relaciones recíprocas de éstos con sus hijos post separación conyugal". Guevara, E. Montero, M. (1992).

    Proceso de desarrollo

    "La coparentalidad con una ex-pareja sólo se puede llevar adelante centrándose en el presente, lo que esta persona es ahora 'padre o madre de los hijos' y discriminar entre actitudes cooperativas y actitudes confluentes de personas que no han terminado realmente de separarse, frente a los cual es necesario mantener una actitud acrítica del 'otro hogar' para evitar que los niños funcionen como correo y/o espías. El proceso gravita, en la eficacia con que se elabora la tarea de las pérdidas, para permitir a los hijos sentirse a gusto en sus dos hogares y saber aprovechar los beneficios que una familia ensamblada proporciona ". Dameno, S. (2001).

    Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos Frente a los Hijos

    Papás por Siempre, calza como un grupo de iniciativa ciudadana y que Bauman conceptualiza como los "intrusos, dado que han ido poniendo en la agenda política el problema de un mundo amenazado por los propios procesos modernizadores de la sociedad y que al confrontar los efectos que de allí se generan, no siempre encuentran la resonancia adecuada en el sistema político". Citado por Haefner, C. (2002:3).

    En este contexto, la Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos Frente a los Hijos, enjuició la ley de filiación porque su normativa, eliminó la gran oportunidad de otorgar a los padres chilenos la alternativa de la tuición compartida, aspecto proclamado inconstitucional.

    Al respecto, Fernández, M. (2001), señaló que "jurídicamente se argumenta inconstitucional porque la Convención de los Derechos del Niño, que es internacional y está ratificada por nuestro país, establece que los países tienen que promover igualdad de derechos entre padres y madres respecto a sus hijos. Sin embargo como el artículo quinto de la constitución chilena establece que en virtud de esta norma los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional, desde esa perspectiva se podría interpretar que nuestra ley no está adecuada a dicha convención, y es la fórmula en la que se sustentan los padres".

    Asimismo, la Corporación considera que en el proyecto de la Ley de Filiación nunca existió la intención de dejar a la madre y padre en igualdad de condiciones, porque "no se consiguió eliminar las visitas en los tribunales, y poder visitar a los niños en el colegio" Brito, G. (2001). No obstante, es posible en Chile, "que los padres de manera privada acuerden un tipo de tuición compartida, pero, no tiene acogida a nivel de las autoridades, dado que un régimen de este tipo sería injusto, en consideración a dos causales: los hombres pueden ofrecer a los niños mayor bienestar material, ya que en general ganan más que las mujeres y los hombres chilenos no demuestran un desarrollo de paternidad responsable". Infante, C. (2000).

    Logros

  • La Corporación a través de su ex Director Brito, G. consiguió la creación y formación de la Federación Iberoamericana de Padres (FIP) la que actualmente incluye los siguientes países: España, Puerto Rico, Uruguay, Argentina y Chile.

  • Suscribió a su vez, un convenio de cooperación conjunta con Argentina, referido al acuerdo contra secuestro internacional de niños firmado con la Asociación de Padres Alejados de sus Hijos "Apadeshi". Este acuerdo contempla ubicar a los hijos y al padre secuestrador para poder iniciar las pesquisas policiales. Al respecto, Fonseca C. denunció que "muchas veces los Tribunales de Menores le conceden la tuición de los niños al secuestrador sin hacer las averiguaciones correspondientes, avalando el delito cometido en el extranjero, a pesar de que Chile firmó la Ley internacional contra el secuestro, contenida en la Convención de La Haya". Broschek, M. (2000).

    Especial mención requiere la sede de Puerto Montt, entidad que fue inaugurada el 26 de Julio de 2001, acto al que concurrieron diversas autoridades de la comuna.
    Si bien es cierto en un principio se originó con la intención de ser filial de la Corporación, sus actividades han sido seguido un curso autónomo, bajo la conducción de Luis Hernández, quien como Presidente fundador y coordinador de acciones, ha logrado que la institución funcione en la sede de la Municipalidad y ha liderado la publicación de la revista 'No Ha Lugar' el Diario de Vida de los Papás por Siempre.  

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