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El
interés del niño
Algún día, las personas con cierta
curiosidad sociológica o histórica se preguntarán como ha sido
posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas
hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras
el divorcio -es decir, la semiorfandad artificial del niño-
pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en
que los niños que mantienen un contacto regular con ambos
progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de
adaptación social y rendimiento académico que los niños
criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto
las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre
durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los
estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con
ambos padres no han permitido constatar trastornos
significativos asociados al cambio de domicilio.
En el presente estudio trataremos de demostrar que el
interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen
de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y
continuo del niño con ambos padres tras la separación de
éstos. Con ello
nos limitamos a hacernos eco de lo dispuesto en las
legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en
la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo
9.3 se establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.”
No es honrado afirmar que el interés superior del niño
resulte bien servido por un régimen de divorcio concebido como
un cuadrilátero de boxeo en el que, durante los años más
delicados de su vida, el menor es testigo de un pugilato sin
tregua entre sus padres.
En el momento en que una pareja con hijos se separa caben dos
posibilidades:
En el segundo supuesto, ninguna de las
partes tendrá motivos especiales para entablar costosos y
traumáticos procesos judiciales, la custodia perderá todo el
valor que actualmente tiene como arma de máxima eficacia
frente al ex cónyuge, los hijos dejarán de ser hipotéticos
rehenes en manos del progenitor custodio y los términos de la
separación se basarán exclusivamente en el bienestar del
menor.
En definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra
legislación sobre divorcio como los estudios realizados en
diversos países demuestran que el interés del niño es
incompatible con el actual sistema de custodia exclusiva y
requiere cambios legales profundos que dejen paso a nuevas
fórmulas de compartición de la responsabilidad
parental.
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Gráfico 1.1. El centro de interés en los
regímenes de custodia exclusiva y
compartida. |
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...es la
"parte ganadora" del proceso de
divorcio |
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...ejerce en exclusiva la patria potestad
de hecho |
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...puede trasladar su residencia y la del
niño a miles de km |
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| ...percibe pensiones cuyo empleo nadie
supervisa |
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El progenitor
custodio... |
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...se queda con la vivienda y todos los
activos del matrimonio |
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| ...tiene derechos económicos, pero no
deberes |
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...convive con el niño 27 días al mes y
controla su existencia |
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...puede obstruir impunemente el vínculo
con el otro
progenitor | | |
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...no ve a
ninguno de sus padres como "perdedor" del
divorcio |
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...convive lo más posible con ambos
padres |
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...mantiene relaciones plenas con la
familia extensa |
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| ...tiene más estabilidad emocional,
autoestima y confianza en
sí mismo |
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El
niño... |
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...está menos expuesto a problemas en la
adolescencia y edad adulta |
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| ...no
cambia de lugar de residencia a capricho del
progenitor custodio |
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...se
adapta mejor a su entorno y rinde más en la
escuela |
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...está más protegido frente a la
hostilidad de segundas
parejas | | |
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En
los regímenes de custodia exclusiva, el centro de
interés primordial es el progenitor
custodio |
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En
los regímenes de custodia compartida, el centro
de interés primordial es el
niño | |
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El argumento de la
estabilidad
En realidad, ningún detractor de la custodia compartida
ha conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial
vivir con ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente –y casi
único- argumento esgrimido a favor de la custodia materna
exclusiva ha sido la necesidad de estabilidad, es decir, el
deseo de evitar al niño los supuestos trastornos resultantes
del cambio periódico de domicilio. Para una sociedad en la que
los niños, ya desde los primeros meses de su vida, reparten su
tiempo entre la guardería y el hogar, es una pobre
argumentación esa supuesta inestabilidad que conllevaría el
desplazamiento entre los hogares materno y paterno. Pero sobre todo, no se
ha tenido en cuenta el hecho evidente de que lo importante
para el niño no es la estabilidad material, sino la
estabilidad emocional y la sensación de seguridad que le
proporciona el contacto asiduo con ambos padres.[1]
Los defensores de este
falso argumento a favor de la estabilidad suelen olvidar
también que, en los casos de custodia exclusiva, son
frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte
del progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo
del otro progenitor, que apartan al niño de su entorno, su
colegio y su comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan
el contacto con el progenitor no custodio. Ese tipo de cambios
realmente desestabilizadores no tendrán cabida en un régimen
de “custodia compartida”, ya que ninguno de los padres
tendrá la “propiedad” del niño ni el derecho a llevarlo de un
lado para otro a su antojo, sin el consentimiento previo del
otro progenitor y la ratificación del juez. Antes bien, prevalecerá el arraigo y
el interés del niño, y los cambios de residencia de los
padres y sus desplazamientos para ejercer su deber y su
derecho de convivencia con el menor correrán por cuenta del
progenitor que se desplace y no deberán repercutir en la
estabilidad del niño.

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La
coparentalidad
Curiosamente, uno de los efectos formales más
perceptibles que tendrá la instauración de la denominada
"custodia compartida" será la desaparición de la propia
expresión como fórmula para designar el régimen que se
establezca, tanto por las connotaciones negativas ya asociadas
a la palabra "custodia" como por su impropiedad para designar
una modalidad en la que ningún progenitor será, en principio,
"custodio" de sus hijos.
En la nueva legislación francesa sobre divorcio no ha
habido cabida para el antiguo término "custodia"
(garde), que carecería de significado en una situación
en que se prevén para ambos padres los mismos derechos y
responsabilidades que tenían antes de la separación. Simplemente, se
reconoce a ambos padres la "autoridad parental" (autorité
parentale) y el derecho y el deber de ejercer la
"coparentalidad" (coparentalité). Por su parte, las
legislaciones anglosajonas más progresistas, aunque suelen
mantener, a causa de las peculiaridades de la terminología
jurídica inglesa, la expresión "custodia conjunta" (joint
custody), han ido introduciendo cada vez con mayor
frecuencia expresiones que podrían traducirse por
"coparentalidad" (shared parenting) o "función
parental" (parenting).
Lo significativo del fenómeno es que, a diferencia de
tantos términos que surgen en sustitución de palabras
desprestigiadas para designar de modo distinto a la misma
realidad, esta nueva terminología ha nacido para diferenciar
una realidad nueva que se abre paso de modo imparable en los
países más avanzados de nuestro entorno sociológico. Hemos llegado al
momento histórico en que es preciso romper el viejo molde de
la custodia exclusiva o monoparental y sustituirlo por
mecanismos más aptos para dar respuesta a las necesidades de
las familias separadas y atender el interés superior del
niño.
La
coparentalidad es un derecho común a todos los niños, con
independencia de que sus padres vivan juntos o estén
divorciados.

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El mutuo acuerdo
El ejercicio de la coparentalidad tras la separación
resulta mucho más eficaz cuando los padres han llegado a un
acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían
servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio
acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de
que los padres que se separan presenten al juez un "plan de
coparentalidad" o "plan de responsabilidad parental",
establecido por mutuo acuerdo. A diferencia de
nuestros actuales "convenios reguladores", que con frecuencia
son claudicaciones encubiertas de una de las partes para
evitar males mayores, los "planes de coparentalidad" han de
tener como punto de partida la igualdad de derechos y
obligaciones de ambos padres.
Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de
derechos y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en
adoptar planteamientos contenciosos y alimentar las
discrepancias, ya que nada tendrán que ganar con ello. No obstante, en
prevención de la inevitable litigiosidad de las separaciones,
las legislaciones más avanzadas prevén la mediación, incluso
impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de
desacuerdo entre los cónyuges. En último término, si
tampoco la intervención del mediador consigue poner de acuerdo
a las partes, el juez suele dictar sentencia según su mejor
entender. Por
ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está previsto
como criterio general que el juez establezca, como fórmula
provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de
los padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia
con ambos.
Asimismo, en diversas legislaciones de los Estados
Unidos se prevé, como presunción inicial en materia de
custodia, la residencia física del niño con ambos progenitores
("custodia física conjunta"), con un reparto de los tiempos de
convivencia equitativo hasta donde sea posible y nunca
inferior al 35 por ciento para el progenitor que conviva menos
tiempo con el niño. Es decir, si la presunción inicial es la
custodia física conjunta, pierden su razón de ser los enfoques
contenciosos para lograr la custodia exclusiva de los niños y,
con ella, el control de la situación posterior al divorcio y
las ventajas económicas resultantes.
Ahora bien, una vez suprimidos los alicientes para
entablar un divorcio contencioso, nada impide que las dos
partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo sobre el contacto
con los hijos y el reparto del tiempo de convivencia con
ellos. En
general, el juez considerará que el acuerdo pactado por los
padres será el que más convenga al bienestar de los hijos,
salvo casos excepcionales. En casi todas las
legislaciones consultadas, se considera como fórmula más
idónea la "custodia física conjunta" y el reparto más
igualitario posible de los tiempos de convivencia, pero ello
no obsta para que los padres establezcan su propio "plan de
coparentalidad" en función de su situación respectiva y de lo
que consideren mejor para los hijos.
Como señaló la ministra francesa Segolène Royal en los
debates parlamentarios sobre el proyecto de ley relativa a la
autoridad parental, “valorar la residencia
alterna no es hacer de ella una panacea ni una obligación ...
ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa
modalidad”.
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Gráfico 1.2. Divorcio y
coparentalidad A diferencia de los regímenes de custodia
monoparental, caracterizados por su alta litigiosidad, las
legislaciones que prevén la custodia compartida (o
coparentalidad) dan prioridad a las soluciones por mutuo
acuerdo entre las partes y, casi sin excepción, establecen la
obligatoriedad de la mediación familiar en caso de desacuerdo
entre los padres. Si, tras haber acudido al mediador, las
posturas de las partes se mantienen irreconciliables, y no
habiendo otras circunstancias que lo desaconsejen, el juez
dicta sentencia teniendo en cuenta el interés superior del
niño y su derecho al contacto asiduo con ambos padres.
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El tiempo de convivencia
Por
consiguiente, otro de los mitos que hay que desterrar es la
creencia en que la coparentalidad (o custodia compartida)
significa necesariamente un reparto al 50 por ciento de los
períodos de convivencia del niño con cada uno de los padres.
Más bien, convendría interpretar la coparentalidad como un
reparto al 50 por ciento de los derechos y obligaciones de
ambos padres.
En principio, la fórmula de coparentalidad más
idónea es la que permita al niño un mayor disfrute de la
presencia y los cuidados de ambos padres, y ése debería
ser el criterio judicial que, en último término, prevaleciese
en caso de desacuerdo entre los padres. Pero es evidente que
cada situación familiar es distinta y que los padres
están en mejores condiciones que nadie para establecer el
régimen de custodia que consideren más conveniente para sus
hijos en función de sus respectivas circunstancias
personales. Al
juez corresponderá, en último término, ratificar o no el
acuerdo establecido por los padres según lo considere o no
idóneo para el bienestar del niño.
Uno de los tópicos más generalizados y, sin embargo,
desmentido por múltiples estudios e investigaciones, es lo que
podríamos denominar "principio de la corta edad" (tender
years doctrine), que preconiza la irremplazabilidad de la
madre en el cuidado de los niños en los años más tiernos de la
infancia (en general, de 0 a 7 años), considerando superflua o
secundaria la figura paterna. Más adelante pueden
consultarse las referencias a diversos estudios que demuestran
lo erróneo de tal creencia. En cambio, el
peculiar sentido del tiempo de los niños pequeños hacen
necesarios los contactos más cortos,
pero más frecuentes
con cada uno de sus progenitores. Los niños de
más corta edad tienen menos desarrollada la memoria a largo
plazo, por lo que el contacto frecuente con cada uno de los
padres es importante para prevenir retrocesos en las
relaciones. El contacto asiduo es particularmente importante
durante los primeros años de la vida para reforzar la relación
con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia exigirá
intercambios más frecuentes. Con el paso de los años, la
alternancia de los períodos de convivencia puede adoptar un
ritmo más espaciado.
Otro factor que deberá tenerse en cuenta es la
distancia geográfica. Cuando los padres
viven cerca uno del otro y a poca distancia del colegio,
cualquier modalidad de coparentalidad es, en principio,
viable. Cuando uno de los padres fija su residencia en un
lugar distante, el reparto del tiempo de convivencia deberá
ajustarse en consecuencia, con períodos de alternancia más
largos y cambios menos frecuentes, básicamente adaptados al
calendario escolar y a los periodos vacacionales.
Las obligaciones
laborales de los padres condicionarán también la
distribución de los períodos de convivencia. Por ejemplo, si
el trabajo de uno de los padres exige viajes frecuentes entre
semana u horarios nocturnos, sus períodos de convivencia con
el hijo deberán orientarse básicamente hacia los fines de
semana, puentes y vacaciones.
Un modelo orientativo de la alternancia de esos
períodos de convivencia con cada uno de los padres, flexible y
adaptable a las circunstancias de cada caso, podría ser el
siguiente, propuesto por la institución estadounidense
Children’s Rights Council [Consejo de los Derechos del Niño][2]:
Edad
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Frecuencia del contacto
con ambos padres |
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Menos de 1 año |
Una parte de cada día (mañana o tarde)
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De 1 a 2 años |
Días alternos |
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De 2 a 5 años |
No más de dos días seguidos sin ver a cada uno de
los padres |
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De 5 a 9 años |
Alternancia semanal, con medio día (mañana o
tarde) de convivencia con el progenitor no conviviente
durante esa semana |
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Más de 9 años |
Alternancia semanal
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Aunque son muy diversas las modalidades de alternancia
en la convivencia con cada uno de los padres, conviene siempre
tener presente que el ritmo de alternancia
deberá ser más frecuente cuanto menor sea la edad del
niño. En general,
a falta de un acuerdo distinto entre los padres, podemos
considerar que la alternancia semanal prevista en la ley
francesa es la fórmula más idónea de convivencia, siempre que
se intensifiquen los contactos del progenitor no conviviente
en proporción inversa a la edad del niño.

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Mediación familiar y
desjudicialización
Uno de los elementos fundamentales de las legislaciones
favorables a la custodia compartida o "custodia física
conjunta" es la función mediadora en los casos de desacuerdo
entre los padres.
Cualquier enfoque del divorcio que tenga como objetivo
la reducción de la litigiosidad conduce invariablemente a
fórmulas de conciliación extrajudicial previa, en las que el
mediador desempeña una función difícilmente compatible con el
protocolo de los tribunales.
De ese modo se consiguen dos resultados: por una parte,
lograr sentencias "pactadas" de antemano por los cónyuges y,
por lo tanto, satisfactorias para ambas partes, y por otra,
reducir el número de divorcios contenciosos y acortar los
procedimientos, con la consiguiente descongestión de los
tribunales, que estarán en mejores condiciones de estudiar con
detenimiento los casos verdaderamente difíciles.
En Suecia, por ejemplo, existe un servicio municipal
gratuito (los comités de bienestar social) que funciona como
órgano de "primera instancia" y mediación al que han de acudir
los cónyuges en desacuerdo para preparar sus planes de
coparentalidad y demás documentos, que después serán
ratificados en los tribunales. A su vez, en los casos
en que los padres están de acuerdo y presentan su plan de
coparentalidad directamente al tribunal, el juez cursa
una petición al Consejo de
Bienestar Social para asegurarse de que no existen objeciones
a la solicitud de los padres. En Francia, la ley
prevé que, en caso de desacuerdo de los padres, el juez podrá
obligar a éstos a acudir a un mediador y, si el desacuerdo
persiste, establecerá como medida provisional la alternancia
semanal. En las legislaciones estadounidenses está asimismo
presente la obligatoriedad de la mediación en los casos de
desacuerdo.
En definitiva, tras varias décadas en que han
prevalecido unos regímenes de divorcio caracterizados por su
alta litigiosidad y por crear una dinámica de "parte ganadora
/ parte perdedora", las legislaciones más progresistas del
mundo apuestan por la
conciliación y el desarme de los contendientes, recurriendo
para ello, en primer lugar, a la desincentivación del divorcio
contencioso mediante el reconocimiento de los mismos derechos
y obligaciones a las partes y, si las divergencias persisten,
a la mediación familiar.
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Aspectos económicos
Con frecuencia, los propugnadores de la custodia exclusiva
materna alegan que los grupos de padres reivindican la
coparentalidad con el único fin de sustraerse al pago de
pensiones, aunque el argumento es perfectamente reversible y
valdría también para afirmar que la madres solicitan la
custodia exclusiva para quedarse con la vivienda y las
pensiones. En cambio, el interés del niño no se aviene con
ninguno de esos argumentos, sino más bien con el de un trato
judicial equitativo y digno para ambos padres.
Para que el régimen de
coparentalidad funcione y, sobre todo, para lograr el mayor
número posible de acuerdos previos de ambos padres, es preciso
desterrar de antemano toda posibilidad de beneficio económico
de uno de los ex cónyuges a costa del otro en relación con el
cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de
coparentalidad cualquier litigio o reivindicación económica de
otro tipo. Muy
sucintamente, los planes de coparentalidad o, en su defecto,
las sentencias judiciales, deberían prever los siguientes
aspectos básicos:
·
pagos directos de los gastos del niño por cada
uno de los padres, con las debidas compensaciones en el caso
de los pagos unitarios (colegio, seguro médico,etc.);
·
en caso de desigual reparto del tiempo de
convivencia, compensación a favor del progenitor que esté más
tiempo a cargo del niño;
·
posibilidad de establecer compensaciones a favor
del progenitor que deba ceder el uso de la vivienda u otros
bienes comunes en caso de que se opte por esa solución;
·
en caso de diferencias notables de ingresos
entre los padres y, en consecuencia, de desequilibrio
razonable en las aportaciones de cada padre al mantenimiento
del niño, tales aportaciones deberán consistir, en la medida
de lo posible, en pagos directos de los gastos del niño, a fin
de reducir la litigiosidad y evitar todo posible lucro de una
de las partes a costa de la otra;
·
igualmente, y por los mismos motivos, deberá
procederse en caso de que, por mutuo acuerdo de los padres,
falta de recursos de uno de ellos, compensaciones por uso de
vivienda o cualquier otra causa, sólo uno de los padres corra
con los gastos del niño.
Un aspecto que, hasta
ahora, no se ha tenido suficientemente en cuenta es el hecho
de que los regímenes de coparentalidad favorecen un aumento
del nivel de vida de los niños. La residencia alterna
permite a ambos padres atender directamente las necesidades
económicas de sus hijos, sin posibilidad de contrapartidas ni
lucros de una parte a costa de la otra. El resultado de esa
autonomía es un mayor interés de cada progenitor en mejorar su
situación económica y la de sus hijos, con lo que el conjunto
de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo contrario ocurre
en las situaciones de custodia exclusiva, donde el progenitor
no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo en
concepto de pensión alimenticia como un factor de constante
desincentivación económica y profesional, al tiempo que la
percepción directa de dicha pensión y el interés por
mantenerla ejercen sobre el progenitor custodio un efecto
similar de desincentivación laboral y profesional.[3]
Por último,
destacaremos que la coparentalidad favorece la colaboración
entre los padres, incluso en el ámbito económico. La igualdad
de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o
planes de coparentalidad reduce la litigiosidad y no deja
cabida para los esquemas de parte ganadora/ parte perdedora,
lo que facilita también la colaboración económica entre los
padres. Por ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los
Estados Unidos, realizado en una época (1991) en que la
custodia física conjunta apenas empezaba a cobrar auge en unos
pocos estados, permitió constatar que el pago de pensiones
alimenticias se cumplía en el 90,2% de los casos cuando la
custodia era conjunta, descendía al 79,1% cuando existía
régimen de visitas, y apenas llegaba al 44,5% en los casos en
que al progenitor no custodio se le impedían el contacto con
sus hijos.

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Modalidades prácticas de custodia
compartida
Antes de nada, es preciso señalar que las modalidades posibles
de custodia compartida son ilimitadas, ya que las
circunstancias de los interesados pueden prestarse a todo tipo
de combinaciones. Y es indispensable insistir en que la mejor fórmula de
custodia compartida será, en principio, la que adopten los
padres por mutuo acuerdo.
Factores como el horario laboral de los padres, la distancia
geográfica entre sus domicilios, sus recursos económicos, el
número de hijos y su horario escolar, etc. serán decisivos
para optar por una u otra fórmula de custodia compartida. E
incluso esa fórmula no tiene por qué ser definitiva, ya que
las circunstancias mencionadas pueden cambiar.
En definitiva,
los sistemas de custodia compartida tienen que ser todo lo
elásticos que requiera el interés de los hijos y las
circunstancias de los padres.
No obstante,
como mera hipótesis de trabajo, proponemos algunas modalidades
de custodia compartida que ya han demostrado su viabilidad en
los países y contextos en que se han aplicado. Algunas
requerirán mayores niveles de colaboración entre los padres
que otras, pero cualquiera de ellas conducirá, en
circunstancias similares, a resultados preferibles a los de la
custodia exclusiva.
Estas serían
algunas de esas posibles modalidades
de custodia compartida (insistimos, expuestas únicamente a
título indicativo):
A.
La fórmula que los padres establezcan de mutuo acuerdo
en función de su situación personal y la del niño y que, salvo
casos excepcionales, el juez considerará como más idónea. (Por
ejemplo, y a reserva del pacto económico que los padres
establezcan entre ellos, el niño puede pernoctar con el
progenitor que reciba el usufructo de la vivienda familiar y
pasar las tardes, desde la salida del colegio hasta después de
cenar, con el otro. Etc.)
B. Modalidades de alternancia con un ritmo
inferior al semanal, o incluso diario, en caso de niños de muy
corta edad. O de tres días y medio con cada progenitor, según
la edad del niño.
C.
Alternancia semanal. En principio, la fórmula más
sencilla para niños mayores de cinco años (edad aproximativa).
Es la fórmula considerada más idónea por la nueva legislación
francesa.
D.
Alternancia quincenal. El niño convive quince días
seguidos con cada uno de sus padres y pasa con el otro los
fines de semana completos y una o dos tardes entre
semana.
E.
Alternancia mensual. El niño convive un mes con cada
uno de sus padres y pasa con el otro los fines de semana
completos y una o dos tardes entre semana.
F.
Los niños pasan con uno de los padres los días lectivos
y con el otro los no lectivos y periodos vacacionales. El
reparto resultante sería, aproximadamente, del 50 por ciento
para cada progenitor, pero habría que intercalar periodos de
convivencia para el “progenitor de días lectivos” durante las
vacaciones estivales (por ejemplo, una semana al mes). Aunque
esta fórmula se aleja del espíritu de la custodia compartida,
es una posible solución para los casos en que los domicilios
de los padres estén muy distantes entre sí.
G. Alternancia de los padres. Los niños
permanecen siempre en el domicilio familiar y son los padres
quienes rotan en la utilización de ese domicilio. Sin duda,
esta modalidad requiere un gran espíritu de colaboración por
parte de ambos padres, pero puede tener innegables ventajas
económicas, sobre todo cuando la prole es numerosa y la
residencia alterna con ambos padres requiere el mantenimiento
de dos domicilios suficientemente grandes.
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