I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes
El artículo 30.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a
la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de
patrimonio arqueológico, sin perjuicio de la competencia del Estado
para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la
expoliación.
Mediante Orden de 5 de febrero de 1987, de la Consejería de
Cultura y Deportes, se procedió a regular el otorgamiento de
autorizaciones para la realización de investigaciones arqueológicas,
paleontológicas y etnológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Con posterioridad a la mencionada Orden fue promulgada la Ley
4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que vino
a modificar sustancialmente el marco legal en la materia. Todo ello
justifica una revisión de la normativa aplicable a las mencionadas
investigaciones que se ajuste a la legislación básica del Estado y a
la citada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, la cual establece
un complejo conjunto de medidas protectoras en relación con el
Patrimonio Arqueológico de la Comunidad, entre las que cabe destacar
la establecida en su artículo 66 relativa a la exigencia de
autorización administrativa para toda intervención arqueológica,
con el fin de asegurar su adecuada ejecución con las necesarias
garantías científicas, así como el reconocimiento de los casos de
urgencia en los que pudiera existir peligro de pérdida o deterioro de
restos arqueológicos.
En virtud de la autorización contenida en la Disposición Final
Segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de
Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes,
de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación
del Gobierno en su reunión del día 23 de septiembre de 2003,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba, en desarrollo de la Ley 4/1999, de
15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el Reglamento sobre
intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias
que figura como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento sobre
intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias y,
específicamente, la Orden de 5 de febrero de 1987 por la que se
regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de
investigaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas en la
Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de cultura
y patrimonio histórico a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias en la aplicación del Reglamento sobre intervenciones
arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2003.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
A N E X O
REGLAMENTO SOBRE INTERVENCIONES
ARQUEOLÓGICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 1.- Ámbito.
El presente Reglamento será de aplicación a todas las
intervenciones arqueológicas que se realicen en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Autorización.
Requerirá autorización del Departamento del Gobierno de Canarias
que tenga atribuida tal competencia, la realización de intervenciones
arqueológicas, así como su renovación, conforme al procedimiento y
requisitos previstos en este Reglamento.
Artículo 3.- Clases de intervenciones
arqueológicas.
Las intervenciones arqueológicas se clasifican en:
a) Excavaciones: remociones en la superficie, en el subsuelo o en
medios subacuáticos que se realicen con la finalidad de descubrir,
documentar o investigar toda clase de elementos o restos prehistóricos,
históricos o paleontológicos, así como componentes geológicos
relacionados con ellos.
b) Sondeos: remociones de terreno, complementarias de la prospección
y limitadas en cuanto a su área de intervención, con la finalidad de
comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su
secuencia histórica.
c) Prospecciones: exploraciones superficiales o subacuáticas sin
remoción de terreno y con recogida o no de material arqueológico,
dirigidas a la localización, el estudio, la investigación o el
examen de datos para la detección de vestigios históricos o
paleontológicos, con aplicación o no de medios técnicos
especializados.
d) Reproducción de manifestaciones rupestres: conjunto de tareas
de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción
de manifestaciones rupestres prehistóricas o para el estudio de otras
representaciones gráficas y de su contexto.
e) Estudio de materiales arqueológicos, paleontológicos y etnológicos
depositados en Museos, cuando se realice de acuerdo con el método
arqueológico por personas ajenas a dichas Instituciones.
Artículo 4.- Legitimación para
solicitar las autorizaciones.
1. Podrán solicitar autorización para la realización de las
mencionadas intervenciones:
a) Las personas físicas, nacionales, de países miembros de la Unión
Europea o extranjeras, que cuenten con titulación académica de
Licenciado en Historia o equivalente y acrediten formación arqueológica,
o con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras o
de la Unión Europea, cuyos títulos hayan sido homologados por el
Estado Español.
b) Los Departamentos de las Universidades españolas con
competencias arqueológicas y paleontológicas.
c) Los Museos arqueológicos insulares.
d) Los Institutos de Prehistoria, Arqueología del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), equivalentes en los países
miembros de la Unión Europea e Investigaciones arqueológicas
extranjeras.
e) Los Cabildos Insulares.
f) Los Ayuntamientos.
g) Cualquier sujeto público o privado con interés legítimo que
acredite adecuada cualificación en la materia.
2. Las solicitudes que no estén suscritas por personas físicas
deberán designar a un Director de las investigaciones que cumpla los
requisitos del apartado a) anterior.
3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas
extranjeras, además de estar sometidas a las disposiciones de este
Reglamento, vendrán acompañadas de un informe emitido por cualquier
persona o institución nacional facultada para solicitar
autorizaciones, según este artículo, e incluir como Codirector de
los trabajos a un arqueólogo español o de un estado miembro de la
Unión Europea, que podrá estar asistido de su propio equipo
colaborador.
En todo caso, las solicitudes, los informes y la Memoria, así como
los inventarios de material de la excavación, se presentarán en
castellano.
4. El cambio de la persona encargada de la dirección de los
trabajos requerirá autorización expresa y previa del órgano
concedente de la inicial. El incumplimiento de este requisito será
causa suficiente para revocar la autorización del proyecto.
Artículo 5.- Presentación de las
solicitudes.
La solicitud, que irá acompañada de la documentación que se
especifica en el artículo siguiente, deberá presentarse en los
Registros del centro directivo de la Administración autonómica con
competencias en materia de patrimonio histórico o en las oficinas que
prevé el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que
se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Decreto
105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos
del funcionamiento de los registros de la Administración autonómica
de Canarias, en referencia a la apertura de los mismos los sábados y
los días 24 y 31 de diciembre.
Artículo 6.- Documentación.
La solicitud, en la que se harán constar los datos personales de
la dirección y el equipo técnico de la intervención arqueológica,
titulación académica, currículum vitae donde se exprese la
experiencia en trabajos arqueológicos, paleontológicos y/o etnológicos,
se debe acompañar del proyecto técnico de investigación,
debidamente suscrito por el Director, con el contenido mínimo
siguiente:
a) Objetivos que se persiguen, de modo que permitan calificar el
tipo de intervención.
b) Informe que comprenda la descripción del yacimiento y que
especifique su situación, término municipal y estado actual de
conservación. En el caso que la intervención sea subacuática, también
se debe especificar la profundidad del yacimiento y las características
del fondo. Si se trata de prospecciones, es necesario detallar el área
afectada. Si se interesa el estudio de material deben relacionarse las
piezas a estudiar.
c) El programa detallado de los trabajos a realizar, especificando
las fases a desarrollar.
d) Descripción de la metodología a emplear en los trabajos de
campo.
e) Valoración de las necesidades de consolidar o conservar antes y
después de la intervención, en su caso.
f) Equipo con el que se cuenta para el trabajo de campo o, en su
caso, de laboratorio y el subsiguiente estudio.
g) La indicación de la persona que actuará como Director de la
intervención, con expresión de sus datos personales, titulación
académica y experiencia en otras intervenciones arqueológicas. Si la
solicitud la formula una institución científica, debe incluir de
forma explícita la aceptación del Director.
h) El presupuesto de la intervención, con indicación de las
fuentes de financiación previstas, públicas y/o privadas y la cuantía
de las mismas, mediante documentación emanada de las instituciones
que la subvencionan.
i) Las fechas previstas de inicio y finalización de la intervención
arqueológica y plazo de ejecución de la intervención.
j) Informe del Departamento Universitario o Museo con competencias
arqueológicas y/o paleontológicas de la Comunidad Autónoma de
Canarias sobre el proyecto de intervención, salvo los supuestos de
las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de este
Reglamento.
k) Documento que acredite la autorización del propietario o
titular de cualquier otro derecho real sobre el terreno que se pueda
ver afectado por las intervenciones. La autorización debe indicar el
plazo para el que se concede y las condiciones impuestas en su caso.
Artículo 7.- Subsanación.
Presentada la solicitud, el centro directivo competente en materia
de patrimonio histórico comprobará si la misma reúne los requisitos
exigidos en este Reglamento. De no ser así se requerirá al
interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución expresa.
Artículo 8.- Instrucción.
Por el centro directivo competente, se solicitará informe al
Cabildo Insular respectivo sobre las medidas de conservación
posteriores a la intervención que en su caso se hubieran propuesto en
la solicitud.
Artículo 9.- Resolución.
Se adoptará por el centro directivo competente la resolución que
corresponda y se notificará a los interesados en el plazo de tres
meses contados desde la fecha de presentación de la correspondiente
solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En todos los casos la resolución adoptada se comunicará al
Cabildo Insular correspondiente y al Ayuntamiento en cuyo ámbito
territorial se autorice la intervención.
Artículo 10.- Contenido de la resolución.
La resolución por la que se autorice la realización de
investigaciones arqueológicas, deberá contener, como mínimo, los
siguientes extremos:
a) Destinatario de la misma, con especificación en el supuesto de
que el solicitante no fuera persona física, del Director de los
trabajos y en el caso de extranjeros del Codirector español de los
trabajos.
b) Tipo de intervención.
c) Plazo de ejecución de los trabajos.
d) Indicación del lugar de depósito de los materiales hallados,
en su caso.
e) Indicación del plazo de entrega de la Memoria contemplada en el
artículo 14 de este Reglamento.
f) En el supuesto del artículo 3.e) de este Reglamento, y para el
caso de que los correspondientes materiales pretendieran ser
depositados provisionalmente en una institución científica para su
estudio, será de aplicación el régimen jurídico de la cesión
temporal previsto en el artículo 17 del mismo.
g) Forma de publicación de los resultados de las intervenciones
financiadas total o parcialmente con fondos públicos y, en su caso,
forma de publicación en los supuestos de financiación privada.
h) Manifestación del expreso sometimiento a las obligaciones
establecidas en este Reglamento.
Artículo 11.- Obligaciones de los
beneficiarios de las autorizaciones.
El beneficiario de la autorización de intervención estará
obligado a:
a) Cumplir las normas del presente Reglamento así como la resolución
que autoriza la intervención.
b) Comunicar, de modo independiente, el comienzo y el fin de las
tareas de campo al centro directivo de la Administración Pública
autonómica con competencias en la materia.
c) Dirigir personalmente los trabajos, asumiendo la responsabilidad
del proceso de intervención.
En supuestos de ausencia del Director, éste deberá delegar
temporalmente sus funciones en una persona que reúna los requisitos
de titulación, especialización y conocimiento de la problemática
del yacimiento, reflejándolo en el Diario de la Intervención Arqueológica.
d) Llevar el Diario de la Intervención Arqueológica a que alude
el artículo 12.
e) Depositar los objetos hallados en el Museo Arqueológico Insular
que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, en las
condiciones que se especifican en el artículo 13 de este Reglamento.
f) Poner las siglas a todas las piezas y restos hallados en el
yacimiento, indicando el año de campaña, la referencia estratigráfica
y el número de la pieza.
g) Entregar al centro directivo con competencias en materia de
patrimonio histórico así como al centro depositario, el Diario de la
Intervención Arqueológica y la Memoria a que se refiere el artículo
14 de este Reglamento.
Artículo 12.- Diario de la Intervención
Arqueológica.
Los Arqueólogos-Directores tendrán la obligación de llevar un
Diario de la Intervención Arqueológica, en el que se anotará el
desarrollo de la misma.
Dicho Diario deberá ser depositado al finalizar la intervención
en el centro directivo competente de la Comunidad Autónoma de
Canarias y no podrá ser objeto de consulta ni difusión durante el
plazo establecido para la entrega de la Memoria.
En el Diario de la Intervención Arqueológica quedará constancia
expresa de las fechas de comienzo y finalización de las tareas de
campo.
Artículo 13.- Inventario y depósito de
los materiales obtenidos.
1. Finalizada la intervención, o la correspondiente fase de la
misma, se realizará inventario detallado de los materiales arqueológicos
obtenidos, adjuntando documentación gráfica. Dicho inventario será
suscrito por el Arqueólogo-Director.
2. Los materiales obtenidos se depositarán, en el plazo de cuatro
meses, en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por la
ubicación del yacimiento, debidamente inventariados, catalogados y
embalados con material inerte, en condiciones óptimas para su
conservación. A tal fin, se levantará acta de entrega y depósito de
dichos materiales, que será suscrita por el Arqueólogo-Director y el
Director del Museo de que se trate. A dicha acta se adjuntará el
inventario a que se hace referencia en el apartado anterior.
Artículo 14.- Memoria de la intervención
arqueológica.
1. En el plazo fijado en la resolución de autorización, que no
podrá exceder de un año, a contar desde la finalización de la
intervención, el titular de la autorización entregará una Memoria
de los trabajos realizados suscrita por el Arqueólogo-Director. En
los supuestos de intervenciones por fases, a la conclusión de cada
una de ellas se aportará la correspondiente memoria. Copia de esta
Memoria será remitida, por el órgano competente en la materia, a los
Cabildos Insulares respectivos, para su constancia.
2. En la Memoria se debe indicar:
a) Situación del yacimiento o conjunto, especificando el entorno
ecológico y geográfico, acceso, coordenadas geográficas U.T.M. y
altura sobre el nivel del mar. En los yacimientos subacuáticos, la
profundidad y las características de los fondos.
b) Las noticias históricas e intervenciones anteriores.
c) Las motivaciones de la intervención y objetivos.
d) El programa de los trabajos realizados y la metodología
empleada.
e) Las conclusiones: interpretaciones de la intervención y
emplazamiento histórico.
f) El anexo de los resultados y conclusiones de los análisis
realizados.
g) Si se han obtenido restos, la Memoria debe incluir, además, un
inventario del material hallado, con anexo de dataciones y
determinaciones analíticas que se hayan realizado, descripción y
estudio de los hallazgos, acompañados de la situación del área de
trabajo sobre plano topográfico del terreno (secciones, plantas,
alzados), dibujo del material más representativo e ilustración
fotográfica.
3. Una Memoria se considera aceptada si el centro directivo
competente no comunica objeción alguna al autor en el plazo de tres
meses desde su presentación.
Artículo 15.- Medidas de conservación.
En el caso que sea necesario proceder al cierre de un yacimiento
arqueológico o a la adopción de otras medidas similares por motivos
de conservación o protección, el Director de la excavación estará
obligado a redactar un informe de las razones y las medidas a adoptar,
remitiéndolo al órgano competente, el cual a su vez, instará al
Cabildo correspondiente la adopción de medidas que correspondan.
Artículo 16.- Prórroga de las
autorizaciones.
El plazo inicial fijado para ejecutar la intervención podrá ser
prorrogado, mediante autorización expresa, por un solo período de
igual duración como máximo, previa solicitud motivada del interesado
formulada antes del vencimiento de la autorización inicial, en cuyo
caso se obviará la presentación de la Memoria a que se refiere el
artículo 14 de este Reglamento, siendo sustituida por un informe
provisional de los trabajos hasta entonces realizados y de los
pendientes, así como, en su caso, por una copia del inventario de los
objetos arqueológicos y materiales paleontológicos hallados hasta
entonces.
Artículo 17.- Cesión temporal de
materiales a efectos de investigación.
Con ocasión de las intervenciones previstas en el artículo 3.e),
de este Reglamento, y con carácter excepcional motivado en el interés
científico del estudio arqueológico a desarrollar, podrá
autorizarse la cesión temporal y subsiguiente depósito provisional a
efectos de investigación de parte o la totalidad de los materiales
producto de una intervención, a una institución científica por un
plazo máximo de dos años, mientras se efectúa su estudio.
En estos casos el solicitante deberá suscribir una póliza de
seguro para cobertura de riesgos de los materiales retirados en depósito
provisional.
El acta de entrega en el momento de constituir el depósito
provisional y el acta de reintegro en el momento de su finalización,
serán suscritas por el Arqueólogo-Director y por el Director del
Museo en que se encuentren depositados definitivamente los materiales,
acompañándose a las mismas el correspondiente inventario.
El beneficiario de la autorización será responsable del estado de
conservación de los materiales retirados, asumiendo las obligaciones
establecidas para el depositario en el Código Civil.
A los efectos de este artículo se entiende que están legitimadas
para solicitar las autorizaciones las personas a que alude el artículo
4 de este Reglamento, siéndoles exigible la documentación prevista
en los apartados a), c), d), f) g), h), i) y j) del artículo 6 del
presente Decreto.
Artículo 18.- Actuaciones ilícitas.
La realización de intervenciones careciendo de la preceptiva
autorización o el incumplimiento de cualquiera de las condiciones u
obligaciones impuestas en la respectiva resolución darán lugar a la
exigencia de responsabilidades conforme a lo establecido en la Ley
4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, sin
perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
Artículo 19.- Suspensión y revocación
de las autorizaciones.
Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que hubiere
lugar, podrán adoptarse las medidas cautelares de suspensión o de
revocación de las autorizaciones concedidas, cuando como consecuencia
de las labores de inspección efectuadas las circunstancias lo
aconsejen, por no ajustarse la intervención al proyecto aprobado, por
no realizarse con garantías científicas, por estar siendo
deficientemente registrada y documentada o por la comprobación del
falseamiento de los datos aportados y en general por la comisión de
cualquier infracción del régimen de obligaciones establecido en el
presente Reglamento o en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
Una u otra medida se adoptarán en función de la gravedad y repercusión
de la conducta infractora, reservándose las medidas revocatorias a
los casos en los que el incumplimiento de las condiciones de la
autorización haya derivado o pudiera derivar en pérdida o deterioro
irremediable de los materiales objeto de la intervención o de su
disposición en el terreno de forma que impida la aplicación del método
científico.
Corresponde a los Cabildos Insulares la facultad de suspensión de
intervenciones arqueológicas en los supuestos en que tengan
encomendada su ejecución.
La revocación de una autorización no exime al destinatario del
cumplimiento de las obligaciones asumidas, de modo que deberá adoptar
las medidas necesarias para la conservación del yacimiento o de los
restos.
Artículo 20.- Inspección.
1. El Departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas
las competencias en materia de patrimonio histórico, coordinará la
inspección de todas las intervenciones arqueológicas que se lleven a
cabo en Canarias, con la colaboración de las Inspecciones Insulares
de Patrimonio Histórico, sin perjuicio del derecho que asiste a estos
últimos para examinar en cualquier momento el desarrollo de las
excavaciones.
2. Las funciones inspectoras consistirán en:
a) Controlar el correcto desarrollo de los trabajos según el
proyecto autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones de
la autorización y de la legislación aplicable, girando las visitas
que se estimen oportunas y pudiendo permanecer en el yacimiento para
desarrollar la función inspectora.
b) Controlar los descubrimientos de materiales arqueológicos,
pudiendo comprobar en cualquier momento las tareas de realización del
inventario y la correcta utilización del Diario de la Intervención
Arqueológica.
Artículo 21.- Extinción de las
autorizaciones.
Las autorizaciones para la realización de intervenciones arqueológicas
se entenderán extinguidas:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron concedidas.
b) Cuando no se iniciaren los trabajos en el plazo de un mes desde
su concesión.
c) Cuando fueren revocadas por incumplimiento de las obligaciones
impuestas.
d) Por la pérdida de las condiciones subjetivas exigidas al
destinatario de la autorización.
e) En los casos que por fuerza mayor no fuera posible la continuación
de la intervención.
Artículo 22.- Derechos de publicación.
El órgano autonómico competente para la concesión de
intervenciones arqueológicas se reserva el derecho a publicar o
difundir la Memoria, en los medios de comunicación científica
nacionales o extranjeros que considere oportunos, previa conformidad
de sus autores y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual
que les asista.
Artículo 23.- Procedimiento de
urgencia.
1. Será de aplicación el procedimiento de urgencia a aquellos
supuestos en que exista riesgo de destrucción inmediata del
yacimiento así como a aquellos otros en que el interés arqueológico
de un espacio venga determinado por hallazgos casuales de restos
producidos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción
de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
En todo caso tendrán carácter excepcional y su finalidad será
evitar la desaparición de los posibles hallazgos, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares a que hubiera lugar.
2. La tramitación de urgencia de un procedimiento comporta la
reducción a la mitad del plazo para resolver establecido en el artículo
9 de este Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- En todo lo no establecido en este Reglamento se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de
13 de enero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las resoluciones de autorización de intervenciones
arqueológicas especificarán el Centro en que habrán de ser
depositados provisionalmente los bienes hallados, en su caso, mientras
no se disponga del correspondiente Museo Arqueológico Insular.
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