|
|
|
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTICULO
1°.-
Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en
Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1°
de la Ley de Competitividad N°
25.413, que como Anexo forma parte integrante del presente. ARTICULO
2°.-
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive. ARTICULO
3°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. DECRETO N°380/01 - ANEXO ARTICULO 1°.- A los fines previstos en el artículo 1°
de la ley, el impuesto recaerá sobre los débitos y créditos -de cualquier
naturaleza- efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los
expresamente excluidos por la ley y esta Reglamentación. ARTICULO 2°.- A efectos de determinar el alcance definitivo del impuesto, de acuerdo
con lo previsto en el último párrafo del artículo 2°
de la ley, se considerará que se encuentran alcanzados por el gravamen: a) Las
operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilice
la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo anterior, efectuadas
por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera
sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para
llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su
instrumentación jurídica. b) Todos los movimientos o entregas de fondos,
propios o de terceros -aun en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o
por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados
para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación
jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra. ARTICULO 3°.- Las operaciones gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo
anterior, con las excepciones que para cada caso se indican, son: a) Pagos por
cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes
características: 1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por
iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los
pagos. 2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de
servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos
o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones,
servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines
determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de
características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en
cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas
corresponda a una persona jurídica. 3. Se refieran a la suscripción, integración
y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter
de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa. 4. Se efectúen
por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos
directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.). b)
Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun
con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al
cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características: 1.
Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los
valores o documentos y ordenante de la gestión. 2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones. 3.
Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados
directamente con operaciones de exportación o importación. c) Rendiciones de
recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a
nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación. d) Giros y
transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan
alguna de las siguientes características: 1. Los correspondientes fondos tengan
como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de
los giros y transferencias. 2. Sean en moneda extranjera emitidos desde o
efectuados hacia el extranjero, relacionados con operaciones de comercio
exterior. e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta
propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito
y/o de compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a
nombre del establecimiento beneficiario.
Las excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y d)
y en los incisos c) y e), precedentes, no regirán cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan
celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones. ARTICULO 4°.- A los fines previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo
anterior, se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación
realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la
obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas
por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a
efectos de materializar su cobro. En el caso de cheques, se entenderá que no
constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma
entidad contra la cual el cheque fue librado, aun cuando el beneficiario y
librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en
sucursal distinta a la pagadora. ARTICULO 5°.- Las entidades citadas en el artículo 1°
de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose
el impuesto a cargo de: a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo
1°
de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la
percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen,
excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en
cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca. b) Para
los hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2°
de esta Reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los
valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones,
los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de
los pagos, según corresponda. Para los hechos imponibles previstos en el inciso
b) del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen
quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente de
liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas
entregas.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos
u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en
los respectivos comprobantes. ARTICULO 6°.- El hecho imponible se considerará perfeccionado: a) Para los hechos
imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de
efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta. b) Para los hechos
imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los
respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el
caso de giros y transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los
mismos. ARTICULO 7°.- La alícuota general del impuesto será del DOS CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR MIL (2,50%o) para los créditos y del DOS CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR MIL (2,50%o) para los débitos, excepto para los casos previstos
en los incisos b), c) y e) del artículo 3°,
cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranzas, de recaudaciones y
los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los
beneficiarios de valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la
recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo
caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del CINCO POR
MIL (5%o). En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el último párrafo
de este artículo y únicamente por los hechos imponibles previstos en el artículo
1°
de esta Reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS
POR MIL (0,75%o) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL
(0,75%o) para los débitos, correspondientes a cuentas de los contribuyentes que
se mencionan a continuación: a) Corredores y comisionistas de granos y
consignatarios de ganado, debidamente registrados. b) Entidades que operen
sistemas de cuentas electrónicas por Internet o sistemas de tarjetas de crédito
y/o compra, en este último caso únicamente por los pagos a los
establecimientos adheridos. Igual tratamiento será de aplicación para la
operatoria prevista en el inciso b), del artículo 2° de esta Reglamentación, referida al movimiento de
fondos destinados al pago a los citados establecimientos. c) Los débitos y créditos
en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, agentes de bolsas o mercados de valores, corredores,
casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y agentes del mercado abierto y los giros y transferencias
de los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas, giros o transferencias
se utilicen en forma exclusiva para pagos o cobranzas derivados de la realización
de sus operaciones de intermediación y de servicios, respecto de los cuales
dichos sujetos, sean pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta
propios. La reducción de la alícuota prevista en este artículo será
procedente en tanto, en las respectivas cuentas corrientes se registren únicamente
débitos y créditos generados por las actividades comprendidas en dicho
tratamiento. ARTICULO 8°.- La exención prevista en el inciso a), del artículo 2°
de la ley, no será de aplicación respecto de las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016. ARTICULO 9°.- La exención establecida en el segundo párrafo del artículo 2°
de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo comprende aquellos casos
en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago
fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propios, excluidos
los pagos correspondientes a operaciones de tarjetas de crédito y/o de compra. ARTICULO 10.-
Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a: a)
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y
las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o
cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y
compensación de operaciones autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. b)
Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante
el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del
ordenante de tales transferencias. No regirá esta exención cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan
celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N°
19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones. c) Cuentas utilizadas en
forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N°
24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan
la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a
continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos
financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N°
24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo
del artículo 1°
de la Ley N°
24.083 y sus modificaciones. d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el
desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio
electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas
de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las
utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas. e)
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para el
pago de sus prestaciones, como así también las abiertas a nombre de los
respectivos Fondos y las utilizadas en igual forma por las Compañías de
Seguros de Vida y de Retiro. f) Los débitos originados por el propio impuesto. g) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3°
de esta Reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes
pagos a sus respectivos beneficiarios. h) Los débitos y créditos efectuados en
la cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o
pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta el monto mensual
acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos. i) Los créditos
en cuenta corriente originados en préstamos bancarios y los adelantos de fondos
por descuentos de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en
este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta
corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza. j) La
transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere débitos o créditos en
una cuenta corriente bancaria. k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la
empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS y de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las exenciones previstas en este artículo
tendrán vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación
a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por
exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación
de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole
de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente
exentos, la naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen
de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos
exentos. ARTICULO 11.- El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la presente
Reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen,
no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y
débitos registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones
comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos
exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el
tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos
u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de
alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del artículo 37 de
la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las
sanciones que les pudieren corresponder. ARTICULO 12.- A
los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias,
las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información
necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
| ||||||||||||||||||||||
Copyright © 1998,1999,2000. [Estudio EIC]. Reservados todos los derechos.Enviar correo electrónico a eic@utenet.com.ar con
preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
|