Esta es la Ley
de Competitividad publicada en el BO el 26/03/2001 modificada por la Ley
25.414 que brinda poderes especiales al PEN.
LEY DE COMPETITIVIDAD
Ley 25.413
Establécese un impuesto a aplicar sobre los
créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación
y percepción. Excepciones. Alcance. Modificación de las Leyes nros.
24.452 y 25.345. Déjase sin efecto la Base de Datos de
Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco
Central de la República Argentina.
Sancionada: Marzo 24 de 2001.
Promulgada: Marzo 24 de 2001.
PE-62/01
Buenos Aires, 24 de marzo de 2001.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, a efectos de llevar a su conocimiento que el Honorable
Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión por
el que se establece un impuesto a aplicar sobre los débitos y créditos
en cuenta corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a
bien aprobarlo, quedando así definitivamente sancionado en la forma del
adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
COMPETITIVIDAD
ARTICULO 1º — Establécese un
impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional
hasta un máximo del seis por mil (6 ‰) a aplicar sobre los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo
de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades
financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se
devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva
cuenta corriente.
ARTICULO 2º — No se hallarán sujetos
al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos
correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas
reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por
la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de
Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros,
en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos
correspondientes a contraasientos por error o anulaciones de documentos
no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes
a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República
Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos
que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se
acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se
realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a
determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente,
respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley
cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un
uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en
comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad;
siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro
medio más idóneo.
ARTICULO 3º— El producido de este
impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública
que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la
preservación del crédito público y a la recuperación de la
competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad
de las pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 4º — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente
ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta,
o en su caso, del régimen de monotributo.
ARTICULO 5º — El impuesto establecido
por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683
(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción
y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General
Impositiva.
ARTICULO 6º — La Administración
Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de
Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos
correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.
ARTICULO 7º — Los artículos 1º a 6º
de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su
publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados
hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el inciso
1º del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley
24.452, que quedará redactado como sigue: "1. Reglamenta las
condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes
sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los
certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de
apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán
establecidas por cada entidad en los contratos respectivos".
ARTICULO 9º — Redúcese a mil pesos
($ 1.000) el importe establecido en el artículo
1º de la ley 25.345.
ARTICULO 10. — Deróganse el último párrafo
del artículo 2º, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y
sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la
ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el
Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción
alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por
el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así
como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base
de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente
el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de
la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí
registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán
efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley
de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los
discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de
Presupuesto Nacional del año 2001.
ARTICULO 11. — Los fondos
correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de
impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán
transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las
partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes
beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones
impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus
alcances de acuerdo a la legislación vigente.
(Artículo ratificado en todos sus términos
y alcances, aclarando que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por art. 3° de la Ley
N° 25.414 B.O. 30/3/2001).
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.413
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Luis
Flores Allende. — Juan C. Oyarzún.