BUENOS
AIRES,29 de marzo de 2001
VISTO la Ley N° 25.413 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que las mencionadas normas establecen un impuesto sobre los débitos y
créditos en cuenta corriente bancaria, así como sobre determinadas
operatorias que por su analogía, resultan asimilables, y por lo tanto,
alcanzadas por el aludido tributo.
Que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 25.413 al establecer el
alcance definitivo y las alícuotas del gravamen, ha viabilizado su
aplicación, a partir del día 3 de abril de 2001, inclusive.
Que, en consecuencia, se hace necesario proceder al dictado de las
normas complementarias, estableciendo los plazos, forma de ingreso y demás
condiciones que deberán observar los sujetos que deben actuar como
agentes de liquidación y percepción del referido gravamen.
Que asimismo, corresponde instrumentar los procedimientos, requisitos y
obligaciones que deberán observar determinados responsables
beneficiados por la reducción de la alícuota o la exención del
gravamen, conforme lo previsto por los artículos 8° y 11 de dicha
reglamentación.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y por el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.
Por
ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
AGENTES
DE LIQUIDACIÓN, PERCEPCIÓN Y/O INGRESO DEL IMPUESTO. CONSTANCIA DE LAS
PERCEPCIONES
ARTICULO 1°.- Las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras a que se refiere el artículo 1° de la
Ley N° 25.413 y los sujetos indicados en el segundo párrafo del inciso
b) del artículo 5° del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo
de 2001, respectivamente, deberán cumplir en su carácter de agentes de
liquidación, percepción y/o ingreso del impuesto establecido por la
ley mencionada en último término, las obligaciones, requisitos, plazos
y demás condiciones que se establecen en la presente resolución
general.
Los sujetos indicados precedentemente, quedan obligados asimismo a
liquidar e ingresar el tributo que se devengue por débitos y/o créditos
en sus propias cuentas.
ARTICULO
2°.- A fin del ingreso, determinación e información de las sumas
liquidadas y percibidas, así como del tributo propio devengado, los
responsables indicados en el artículo 1° deberán observar el
procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestos en la Resolución
General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias, teniendo
en consideración las particularidades de la presente norma.
ARTICULO 3°.- El
ingreso de los importes percibidos se efectuará hasta el tercer día hábil
siguiente a aquél en que se produzca el perfeccionamiento del hecho
imponible (3.1.). En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas
corrientes bancarias el plazo se contará a partir de la correspondiente
fecha de registración, conforme las normas establecidas por el Banco
Central de la República Argentina.
Los mencionados ingresos deberán realizarse exclusivamente mediante depósito
bancario, no admitiéndose compensación alguna.
En caso de falta de pago o ingresos en defecto al respectivo vencimiento
las diferencias deberán ser imputadas a cada uno de los períodos
correspondientes, no pudiendo resultar por dichos motivos saldo en la
declaración jurada respectiva.
Las entidades responsables procederán a centralizar el ingreso de los
montos de impuesto correspondientes a la totalidad de sus agencias,
sucursales, delegaciones, etc.
ARTICULO 4°.- Las
entidades financieras a que alude el artículo 1° consignarán, como
constancia de percepción, en el resumen mensual de cuenta que entreguen
a sus clientes, el total del impuesto debitado durante el mes al cual el
mismo corresponda.
Cuando por la modalidad operativa de las instituciones bancarias se
emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno
de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales
debitados y en el último resumen de cada mes el total correspondiente
al respectivo mes calendario.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente se deberá indicar, de
corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el
comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de
que se trate.
ARTICULO 5°.- Cuando
se trate de las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 2°
del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, los agentes
responsables del ingreso del impuesto, deberán entregar al sujeto
pasible de la percepción una constancia, conforme a lo dispuesto para
dicho comprobante en el artículo 11 de la Resolución General N° 738,
sus modificatorias y complementarias.
La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación
y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción,
totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o
mensuales, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la
finalización del respectivo período.
ARTICULO
6°.- Los responsables indicados en el artículo 1° deberán informar e
ingresar las percepciones efectuadas y, de corresponder, el tributo
propio devengado, utilizando los códigos de impuesto y régimen que se
detallan en el siguiente cuadro:
|
CODIGO
DE IMPUESTO
|
CODIGO
DE REGIMEN
|
DESCRIPCIÓN
OPERACIÓN
|
|
149- Sobre
los débitos y créditos en cuenta corriente.
|
413
|
Percepción
por débitos en cuenta corriente. Actividades específicas
|
|
414
|
Percepción
por créditos en cuenta corriente. Actividades específicas
|
|
415
|
Percepción
por gestión de cobranza. No acreditado en cuenta corriente
|
|
416
|
Percepción
por débitos en cuenta corriente.
|
|
417
|
Percepción
por créditos en cuenta corriente.
|
Asimismo,
en el campo "Datos de comprobante" deberá seleccionarse en
"Tipo de comprobante", "Otros comprobantes" y
consignarse los números de sucursal de la entidad financiera y cuenta
respectiva.
ARTICULO 7°.- Los
agentes citados en el artículo anterior, informarán su propio impuesto
devengado y las percepciones practicadas, en forma global, por sujeto
dentro de cada régimen.
ARTICULO 8°.- Los
sujetos indicados en los artículos precedentes cumplirán las
obligaciones emergentes de la Ley N° 25.413 y de su Decreto
Reglamentario, aplicando el sistema integrado de control especial en
cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones
(13.1.).
ARTICULO 9°.- Los
excedentes originados en errores de percepciones o de cálculo en el
ingreso de las mismas a la finalización del período mensual, sólo
podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley N°
25.413.
ARTICULO 10.- Los
responsables mencionados en el artículo 1°, no podrán optar por la
presentación semestral de la declaración jurada determinativa e
informativa de las percepciones y/o, de corresponder, de su propio
impuesto devengado, normada en el primer y segundo párrafos del artículo
14 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO
11.- En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no
recibiera las constancias previstas en los artículos precedentes, deberá
informar de tal hecho a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días
corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante
presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción
corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga
el control de sus obligaciones fiscales.
La
mencionada nota deberá contener:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y
percepción.
3. Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.
CIERRE
DE CUENTA CORRIENTE
ARTICULO 12.- En los casos de cierre o cancelación de cuentas
corrientes, previstos en el artículo 5°, inciso a), segundo párrafo,
del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, en los cuales las
entidades financieras no hubieran podido percibir el impuesto
oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta
Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter
de declaración jurada en la cual se indicará:
1. Nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la
cuenta, o del primero, de tratarse de mas de un titular.
2. Número y tipo de cuenta.
3. Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.
ARTICULO 13.- La
presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser
efectuada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la
finalización de cada mes calendario en el cual se hubiere producido el
cierre o cancelación de la cuenta.
REGISTRACION Y ARCHIVO
ARTICULO 14.- Los agentes responsables de la percepción del
impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan
determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley N° 25.413, de su Decreto Reglamentario y de la presente resolución
general.
ARTICULO 15.- Las
entidades financieras quedan obligadas a conservar (15.1.) en forma
ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 17 y 19
de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal
ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 16.- En
aquellos casos en que la cuenta corriente respectiva pertenezca a mas de
un titular, a los efectos del régimen de información corresponderá
indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda.
SUJETOS
EXENTOS Y CON TASAS REDUCIDAS
ARTICULO 17.- A los efectos del goce de la exención prevista en los
incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley N° 25.413, se deberá
exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción,
los elementos que se indican a continuación:
a) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en
la Ley del Impuesto a las Ganancias: la documentación prevista en la
Resolución General N° 729 y su complementaria.
Además de lo dispuesto en este inciso, los agentes de liquidación y
percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en
el artículo 7° de la Resolución General N° 885 (17.1.).
b) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación
extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Asimismo, deberán presentar nota con carácter de declaración jurada
con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos II y III de la
presente, en la cual los mencionados sujetos manifestarán el uso
exclusivo o no de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes
para el desarrollo de su actividad exenta.
En el caso indicado en el inciso b) deberá dejarse constancia además,
dejarán constancia que se verifica la condición de reciprocidad
exigida por la Ley N° 25.413.
ARTICULO 18.- Para
que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen
dispuestas, respectivamente por los artículos 7° ó 10 del Anexo del
decreto reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su
agente de liquidación y percepción una nota con carácter de declaración
jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo III de esta
resolución general, en la que manifestará su actividad y el uso
exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el
desarrollo de aquélla.
Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento,
constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva
autoridad competente.
APODERADOS
O MANDATARIOS DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 19.- A los fines dispuestos en el último párrafo
del artículo 3° del Anexo del decreto reglamentario del gravamen,
cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley
de entidades financieras a nombre de personas físicas, las mismas deberán
declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter
de apoderada o mandataria de dos (2) o más personas jurídicas.
La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la
presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la
respectiva entidad financiera que deberá ajustarse al modelo que se
consigna en el Anexo IV de la presente resolución general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 20.- A los efectos del ingreso de los importes
resultantes de las obligaciones de la presente, correspondientes a los
períodos que se detallan a continuación, se establecen los siguientes
vencimientos:
a) Período comprendido entre los días 3 y 6 de abril de 2001,
ambos inclusive, hasta el día 11 de abril de 2001, inclusive.
b) Período comprendido entre los días 9 y 11 de abril de 2001,
ambos inclusive, hasta el día 18 de abril de 2001, inclusive.
VIGENCIA
ARTICULO 21.- Las normas de la presente resolución general
serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día 3 de abril de 2001, inclusive.
ARTICULO 22.- Apuébanse
los Anexos I a IV que forman parte integrante de la presente resolución
general.
ARTICULO 23.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION
GENERAL N° 985
ANEXO
I - RESOLUCION GENERAL N° 985
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Decreto N° 380/01 artículo 6°: "El hecho imponible
se considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta
Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la
respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2 de esta
Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o
puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros y
transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los
mismos.".
Artículo
15.
(15.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo
48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979.
Artículo
17.
(17.1.) La verificación mencionada se efectuará en la página
"Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y se refiere
a la validez de los formularios Nros. 698, 699 ó 709 o del acuse de
recibo del formulario N° 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada
por el sujeto exento.
ANEXO
II - RESOLUCION GENERAL N° 985
MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMÁTICAS Y
CONSULARES EXTRANJERAS
Buenos Aires, de 20..
SEÑORES:
........(1)
S / D
De
mi mayor consideración:
Declaro
bajo juramento que la cuenta (2)........ será utilizada en el
desarrollo de la actividad específica de la (3)........ que represento.
Asimismo
declaro la existencia de un Convenio Internacional que satisface la
condición de reciprocidad exigida por la Ley N° 25.413.
Por
la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida cualquier
modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me
doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder del
agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de
la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla
dicho Organismo.
Nombre y Apellido del Responsable
Carácter
que reviste
(1) Consignar nombre y apellido o denominación, domicilio y, de
tratarse de entidades financieras, sucursal.
(2) Consignar tipo y número de cuenta.
(3) Misión diplomática o consular.
ANEXO
III - RESOLUCION GENERAL N° 985.
MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALÍCUOTA O EXENCIÓN DEL GRAVAMEN
Buenos Aires, de 20..
SEÑORES:
........(1)
S / D
De
mi mayor consideración:
Declaro
bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a
.................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en
el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio
de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta corriente,
conforme con lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto N°
380/01 o de la Ley N° 25.413.
Por
la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida cualquier
modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me
doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la
entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho Organismo.
Nombre y Apellido del Responsable
Carácter
que reviste (8)
CUIT,
CUIL, CDI
(1) Denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar tipo y número de cuenta.
(3) Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
(4) Tachar lo que no corresponda.
(5) Actividad o actividades desarrolladas.
(6) Reducción de alícuota o exención del gravamen.
(7) Artículo 7° ó 10 del decreto o segundo inciso c) de la ley.
(8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.
ANEXO
IV - RESOLUCION GENERAL N° 985
MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS
Buenos Aires,....de.... de 200
SEÑORES:
......... (1)
S...../.....D
De
mi mayor consideración:
Declaro
bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter
de mandatario de dos (2) o más personas jurídicas.
Por
la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida, cualquier
modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me
doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa
entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho Organismo.
DATOS
PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA
Apellido
y Nombres Domicilio CUIT - CUIL o CDI
Firma
del declarante: .................
Aclaración de la firma: .................
Tipo y N° de Documento: .................
(1)Consignar
denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2)Consignar tipo y número de cuenta.
(3)Tachar lo que no corresponda.