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       Informe Iceberg, junio de 2001  | 
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       DOCUMENTO 4-A OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA QUE VULNERAN LA LEGALIDAD VIGENTE En este documento se evidencian otras formas de violencia habitualmente ignoradas, y las leyes que esta violencia vulnera frontalmente: violencia de separación contra los hijos de separados y contra el padre, violencia económica contra el padre separado y la familia extensa paterna, violencia judicial y social resultante de falsas acusaciones y campañas de denigración, síndrome de alienación parental (PAS) o inculcación maliciosa en los hijos, violencia psicológica contra el padre separado (culminando en suicidios –con tasas seis veces superiores a las de hombres casados-, alcoholismo, depresión...) 
 Podemos afirmar sin temor a exagerar que el vigente régimen de divorcio favorece diversas formas violencia doméstica, sino las más graves y espectaculares, sí las más extendidas y de repercusiones sociales más amplias. Las víctimas de esa violencia, en muchos casos de origen institucional, son principalmente los varones separados y sus hijos. No nos referimos a formas de violencia episódicas y secundarias, insultos, amenazas, comentarios irónicos o actitudes despectivas. Estamos hablando de la violación de derechos humanos básicos e inalienables, de violencia profunda y silenciosa, de torturas y vejaciones insufribles, de trato cruel, inhumano y degradante. Las formas más frecuentes que reviste ese tipo de violencia son las siguientes: 
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       (DISPOSICIONES
      QUE SE CITAN)  DECLARACIÓN
      UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Adoptada
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo
      2 1.   Toda persona tiene todos los derechos y libertades
      proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
      sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
      origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
      otra condición. Artículo
      5    Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
      crueles, inhumanos o degradantes. Artículo
      11 1.   Toda
      persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
      mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
      en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
      defensa. Artículo
      16 1.   Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
      tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
      o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales
      derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
      disolución del matrimonio. [...] 3.   La familia es el elemento natural y fundamental de
      la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1.   
      Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
      colectivamente. 2.   
      Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 23 1.   
      Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
      trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
      protección contra el desempleo. Artículo
      26 3.   Los padres tendrán derecho preferente a escoger
      el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. ------------------------------------   PACTO
      INTERNACIONAL DE DERECHOS (Adoptado
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo
      2 2.   Los Estados Partes en el presente Pacto se
      comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
      enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
      idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
      social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
      social. Artículo
      3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar
      a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
      económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo
      10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.   Se debe conceder a la familia, que es el elemento
      natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
      asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
      responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. [...] 3.   Se deben adoptar medidas especiales de protección
      y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
      alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
      protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y
      social. ------------------------------------   PACTO
      INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Adoptado
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo
      2 1.   Cada uno de los Estados Partes en el presente
      Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que
      se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
      derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
      color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
      origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
      otra condición social.  Artículo
      3    Los Estados Partes en el presente Pacto se
      comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
      todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo
      23 4.   Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán
      las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
      responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
      matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
      adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
      hijos. Artículo
      24 1.   Todo niño tiene derecho, sin discriminación
      alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen
      nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
      protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
      familia como de la sociedad y del Estado. Artículo
      26    Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
      derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
      respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas
      las personas protección igual  y efectiva contra cualquier
      discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
      opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
      social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
      social. ------------------------------------   DECLARACIÓN
      SOBRE LA ELIMINACIÓN  (Proclamada
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo
      6 2.   Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas
      para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la
      esposa, y en particular: [...]      b) La mujer tendrá los mismos derechos
      que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos
      los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;      c) El padre y la madre tendrán iguales
      derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés
      de los hijos debe ser la consideración primordial. ------------------------------------   CONVENCIÓN
      SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS (Adoptada
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo
      2    Los Estados Partes [...] se comprometen a:      a) Consagrar, si aún no lo han hecho,
      en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
      apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
      por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese
      principio;     c) Establecer la protección jurídica de
      los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre
      [...] Artículo
      4 1.   La adopción por los Estados Partes de medidas
      especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
      facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en
      la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,
      como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
      estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad
      de oportunidad y trato. Artículo
      5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:      a) Modificar los patrones
      socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
      eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
      cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
      superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
      hombres y mujeres;      b) Garantizar que la educación familiar
      incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y
      el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en
      cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de
      que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en
      todos los casos. Artículo
      16 1.   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
      adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
      asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
      particular, asegurarán en condiciones de igual entre hombres y mujeres: 
      [...]      c) Los mismos derechos y
      responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;      d) Los mismos derechos y
      responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil,
      en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses
      de los hijos serán la consideración primordial; [...]      f) Los mismos derechos y
      responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de
      los hijos [...]; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
      consideración primordial;  ------------------------------------   DECLARACIÓN
      DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Proclamada
      por la Asamblea General de las Naciones Unidas Principio
      1    El niño disfrutará de todos los derechos
      enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos
      los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por
      motivos de raza, color, sexo [...] u otra condición, ya sea del propio niño
      o de su familia. Principio
      6    El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
      personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá
      crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
      en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo
      circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad
      de su madre. Principio
      7    El interés superior del niño debe ser el principio
      rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación;
      dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. Principio
      9    El niño debe ser protegido contra toda forma de
      abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de
      trata. ------------------------------------   Convención
      sobre los Derechos del Niño
       (Adoptada por la Asamblea General de
      las Naciones Unidas  Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
      presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
      jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
      color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
      índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
      los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
      niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
      garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
      o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
      expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
      familiares.  Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
      instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
      las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
      consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
      del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
      protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
      en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
      responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
      legislativas y administrativas adecuadas.  Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
      de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
      revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
      con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
      necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
      necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
      sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
      viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
      residencia del niño. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
      separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
      contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
      contrario al interés superior del niño.  Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
      condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
      libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
      debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
      madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
      ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte
      al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
      apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
      nacional.  Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
      el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
      comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
      Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
      responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
      preocupación fundamental será el interés superior del niño.  Artículo
      19 1.
      Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
      administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
      contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
      negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
      mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
      representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. ------------------------------------ 
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       Informe Iceberg, junio de 2001  | 
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