Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud |
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Habilitación de los Profesionales Independientes Como es de conocimiento general, el Gobierno Nacional expidió el 15 de octubre de 2002 el Decreto 2309 “Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” y como complemento fueron expedidas las Resoluciones 1439 y 1474 con sus respectivos Anexos Técnicos. Teniendo en cuenta que estas normas son de perentorio cumplimiento y como el 17 de abril vence el plazo me permito exponer a continuación algunos comentarios al respecto. Como primera medida, el Decreto 2309 ratifica la definición de prestadores de servicios de salud: Defínanse como Prestadores de Servicios de Salud a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Se consideran, para los efectos del presente Decreto como Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud a los Grupos de Práctica Profesional que cuentan con infraestructura. La norma establece los componentes para el SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, a saber: 1. El Sistema Único de Habilitación. 2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud. 3. El Sistema Único de Acreditación. 4. El Sistema de Información para la Calidad. De los cuatro me referiré únicamente al SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN: Conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada. Las CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA son los requisitos básicos de estructura y proceso que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales serán los Requisitos Esenciales que establezca el Ministerio de Salud. En lo que respecta a los Profesionales Independientes el D.2309 especifica de manera clara, concisa y precisa: Los profesionales independientes que prestan servicios de salud, sólo estarán obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad tecnológica y científica. Por lo tanto, éstos no están obligados al cumplimiento de las demás condiciones. Para la Habilitación los Profesionales Independientes deberán diligenciar el FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN en la modalidad de Profesional Independiente, con plazo para hacerlo hasta el 17 de abril de 2003: Todos los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales que al momento de entrar en vigencia la presente norma estén prestando servicios de salud, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar por primera vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores. Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción el prestador no podrá continuar la operación. Por otra parte, es indispensable que el Profesional Independiente antes de diligenciar el Formulario de Inscripción se autoevalúe para cerciorarse de que sí cumple con los requisitos exigidos y evitarse sorpresas en la visita de verificación. Para tal efecto se debe utilizar el FORMATO DE AUTOEVALUACIÓN. De manera previa a la presentación del Formulario de Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente Decreto, los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales deberán realizar una autoevaluación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales deberán realizar los ajustes necesarios. Cuando un Prestador de Servicios de Salud o un definido como tal se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los términos establecidos en el acto administrativo que fije los estándares, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presente esta situación. Una vez realizada la autoevaluación y diligenciado el Formulario de Inscripción, debe llevarse a la entidad Departamental o Distrital de salud para su correspondiente registro: INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el Formulario de Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente Decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del presente Decreto. Es importante notar que la radicación del Formulario de Inscripción es lo que habilita al Prestador ante el Ministerio de Salud para ejercer su profesión: A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal se considera habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados. Por último, una vez lograda la radicación se debe colocar una copia del formulario a la vista de los usuarios. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS: Con el propósito de que los usuarios de los servicios de salud se encuentren informados sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación, los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales fijarán en lugares visibles para los usuarios, copia del Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud debidamente radicado ante la autoridad competente y de la Certificación del Cumplimiento de tales condiciones, a partir del momento en que el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal haya recibido este documento. Ahora bien, al cumplir con el requisito de la Habilitación no termina el proceso, es menester esperar la visita de verificación: Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales de su jurisdicción cumplan con las condiciones de habilitación tecnológicas y científicas, que les son exigibles. De tales visitas se levantarán las actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados para este proceso. Para todos estos efectos, se aplicarán los procedimientos e indicaciones que se establecen en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que expida el Ministerio de Salud. Si por medio de la visita de verificación la Secretaría Departamental o Distrital de Salud constata que se cumplen los requisitos exigidos por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud emitirá el correspondiente Certificado con validez de tres años contados a partir de la fecha de radicación: CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACION. La Entidad Departamental o Distrital de Salud, una vez efectuada la verificación del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación aplicables al Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, enviará en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la visita, la “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación”, en la que informa a dicho Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal que existe verificación de conformidad de las condiciones. Para una mayor claridad recomendamos consultar el Manual de Estándares de las Condiciones Tecnológicas y Científicas y el Manual de Procedimientos del Sistema Único de Habilitación de prestadores de servicios de salud, los cuales corresponden a los anexos técnicos 1 y 2 de la Resolución 1439/02, respectivamente. En resumidas cuentas, los pasos a seguir para la habilitación de los profesionales independientes son: * Revisar minuciosamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Formulario de Autoevaluación. * Diligenciar el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud en original y copia. * Entregar el original del Formulario de Inscripción y sus soportes a la Secretaría de Salud para su radicación. * Fotocopiar el Formulario de Inscripción debidamente radicado y colocar la copia a la vista de los usuarios. * Esperar la visita de verificación. José A. Tovar Dávila jatovar@celcaribe.net.co Barranquilla, Colombia |
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De la Resolución 0486 de 2003 Con el fin de modificar parcialmente la Resolución 1439 de 2002 del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, tan de moda entre profesionales de la salud por estos días, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 0486 de 2003. En dicha resolución se establecen varias cosas de importancia, algunas de la cuales trataré a continuación: Para el estándar de infraestructura para consulta externa se permite el consultorio con espacio cerrado y con dos ambientes, uno para realizar las entrevistas y otro para realizar examen físico, sin barrera física entre los dos ambientes. Bajo el anterior estándar se refiere a los consultorios odontológicos especificando que deberán contar con ambientes exclusivos y delimitados, pero autoriza el funcionamiento simultáneo de varias unidades odontológicas. Esto es de interés para los colegas que disponen de varios equipos dentales en el mismo consultorio. Para determinadas instalaciones la norma flexibiliza lo que se refiere a paredes y techos, manteniendo el estándar de impermeabilidad y demás en cuanto a pisos: En las áreas de laboratorio clínico, toma de muestras, salas de necropsias, servicios de transfusión, servicio de urgencias, servicio de odontología y en las demás donde se realicen procedimientos en los que se requiera un proceso de limpieza y asepsia mas profundo, los pisos son impermeables, sólidos, de fácil limpieza, uniformes y con nivelación adecuada para facilitar el drenaje. Las paredes y muros son impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales. En cuanto al reuso de determinados insumos, autoriza su reuso siempre y cuando se definan y ejecuten procedimientos basados en evidencia científica que demuestren que no implica reducción de la eficacia para la cual se utiliza el insumo, ni riesgos de infecciones o complicaciones por los procedimientos para el usuario, con seguimiento a través del comité de infecciones. En cuanto a lo especificado en el artículo 3, considero que va a ayudar a los médicos especialistas que aún no hayan certificado u homologado su título ante el Icfes, y a las auxiliares de enfermería que tampoco hayan certificado su condición de tales: ARTÍCULO 3. Los médicos que a la fecha de la vigencia de la Resolución 1439 de 2002, se encontrasen vinculados legal y reglamentariamente a cualquier institución prestadora de servicios de salud, como especialistas, y se desempeñaren como tales, y requieran demostrar su condición de especialistas, contarán con tres (3) años a partir de la vigencia de la presente resolución, para certificar su titulo formal o su homologación ante el ICFES, con excepción de lo establecido en las Leyes 6 de 1991 y 657 de 2001.Las personas que a la fecha de la vigencia de la Resolución 1439 de 2002, se encontrasen vinculadas legal y reglamentariamente a cualquier institución prestadora de servicios de salud, como auxiliares de enfermería que se desempeñaren como tales, y requieran demostrar su condición, contarán con dos (2) años a partir de la vigencia de la presente resolución, para certificar su titulo de educación no formal. Sin embargo, vemos con suma preocupación que en esta norma, como sucede con frecuencia, se olvidaron de que existen otros trabajadores de la salud en idénticas circunstancias, a los cuales puede y debe en justicia aplicarse la ley. En consecuencia, para tratar de aclarar y corregir esa situación en el día de hoy he enviado un correo-e con un derecho de petición al Ministro de la Protección Social. Esperaremos la respuesta. Por otra parte, la resolución 486 establece que las EPS, ARS, EMP y asimiladas deberán informar a la dirección departamental o distrital de salud cuando tengan conocimiento o simplemente perciban que un prestador de servicios de salud pueda estar incumpliendo las condiciones de habilitación exigidas por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. Al respecto, el ente territorial deberá pronunciarse dentro de los 60 días calendario sobre el cumplimiento de los requisitos. Si el pronunciamiento es negativo el prestador deberá cesar la prestación de servicios. Los interesados en conocer la resolución 486 pueden hacer clic AQUÍ. José A. Tovar Dávila 05 de mayo de 2003 |