Itinerario jurídico del Opus Dei

 

Historia y defensa de un carisma

 

Página principal
I. Con la fuerza del carisma fundacional
II. Peculiaridad del fenómeno pastoral y apostólico
III. La aprobación de 1941
IV. La erección diocesana de 1943
V. El Opus Dei, instituto secular
VI: Los preparativos de una nueva aprobación pontificia
VII. La aprobación pontificia de 1950
VIII. En busca de nuevos caminos
IX. El Congreso General Especial
X. El Opus Dei, Prelatura Personal
Epílogo y Apéndice Documental

 

  Itinerario jurídico
del Opus Dei

 

CAPITULO IV

LA ERECCIÓN DIOCESANA DE 1943

 

1. ANTE EL 14 DE FEBRERO DE 1943

La aprobación del Opus Dei en 1941 constituyó, sin duda, un momento significativo de su itinerario jurídico, pero pronto se reveló insuficiente: en realidad -como ya dijimos-, lo era desde el inicio, pues, en la mente del Fundador y, en mayor o menor grado, en la de todos los protagonistas de esos hechos, estaba claro que se trataba de una solución provisional, de un primer paso que sería superado enseguida, si el Opus Dei continuaba creciendo y desarrollándose. Y el hecho es que el Opus Dei siguió difundiéndose, y a ritmo rápido. En 1943, fecha en la que debemos situarnos ahora, el número de miembros se había doblado, comparado con el de 1941, llegando al centenar; en Madrid se había iniciado una residencia de estudiantes de más capacidad y envergadura que las anteriores; el apostolado no sólo continuaba aumentando en diversas ciudades españolas, sino que había cuajado hondamente en bastantes: Valencia, Valladolid, Zaragoza, Barcelona... Y las manifestaciones de aprecio por parte de numerosos Obispos y otras personalidades eclesiásticas seguían siendo abundantes.

Las perspectivas de expansión futura eran grandes, también fuera de España. Ya en 1935-1936, don Josemaría Escrivá de Balaguer había pensado en la posibilidad de comenzar la labor más allá de las fronteras españolas, concretamente en París. El inicio de la guerra civil española y, apenas concluida ésta, el comienzo de la contienda mundial, habían frenado esos proyectos. En 1943 el Fundador de la Obra soñaba ya con el día en que, llegada la paz, pudiera comenzar la expansión del Opus Dei a otros países.

Ese crecimiento de la labor y estas perspectivas plantearon al Fundador cómo proporcionar, a quienes el Señor enviaba al Opus Dei, una sólida formación doctrinal y una específica atención sacerdotal. Para eso, era indispensable disponer de sacerdotes bien formados en el espíritu de la Obra, que pudieran dedicarse íntegramente a esa tarea, y poseyeran las condiciones necesarias para prestar la imprescindible ayuda pastoral a las crecientes actividades apostólicas. Desde el momento fundacional del Opus Dei, don Josemaría Escrivá había percibido que la realización de la Obra implicaba la cooperación de seglares y sacerdotes, y acudió, como vimos, a algunos sacerdotes, que llegaron incluso a vincularse de algún modo a la labor. Pero la actuación de esos primeros colaboradores no constituyó una experiencia positiva; tuvo, pues, que dejar de contar con ellos (1).

Los que podrían contribuir adecuadamente al desarrollo del Opus Dei deberían ser -lo vio así el Fundador muy claramente- sacerdotes "que conocieran bien nuestra ascética peculiar y el modo apostólico de trabajar, que nos son propios; que amaran entrañablemente el carácter laical de vuestra vocación y de vuestra labor con las almas; (...) que se hubieran alimentado del espíritu que Dios nos ha dado, que hubieran crecido en la Obra"; en definitiva, "sólo pueden proceder de las filas de los socios laicos de la Obra (2).

Esa decisión se refleja ya en los documentos presentados para la aprobación de 1941: en el artículo 3 del Reglamento se establece que "quienes hagan estudios eclesiásticos y lleguen al sacerdocio después de ser socios del Opus Dei, no dejan por eso de pertenecer a la Obra". Y en el artículo 7 del documento Régimen: "Cuando esto tenga lugar, se hará la oportuna reglamentación de los socios sacerdotes".

Estas normas de 1941 no eran algo hipotético, porque ya entonces varios laicos del Opus Dei estaban realizando estudios eclesiásticos para llegar al sacerdocio. Se trataba de algunos miembros de la Obra de vocación bien probada, a los que el Fundador había preguntado si estarían dispuestos libremente a ser ordenados sacerdotes. Le costó abordar ese paso, porque implicaba privarse de su testimonio laical, pues eran de los mayores de la Obra, pero lo dio decididamente, sabiendo que resultaba imprescindible para el florecimiento de toda la labor del Opus Dei. Siguieron un plan aprobado por el Obispo de Madrid, y contaron con un profesorado escogido entre los teólogos y canonistas más cualificados que se encontraban en ese momento en la capital de España. No resultaba posible saber aún exactamente cuándo y con qué título podría tener lugar la ordenación sacerdotal, pero era necesario ir preparando adecuadamente las cosas, con fe absoluta en que el Señor daría a conocer la solución (3).

Unas palabras de don Josemaría Escrivá de Balaguer, escritas años más tarde en una de sus Cartas, expresan con vigor los términos en que estaba planteada la dificultad canónica: "Para el problema casi inmediato del título de ordenación sacerdotal se me dieron diversas soluciones, y todas malas. La mejor me la sugirió D. Leopoldo: crear capellanías, para que los sacerdotes quedasen de alguna manera adscritos al Opus Dei" (4). Para comprender por qué esa solución era la mejor y, sin embargo, no permitía resolver el problema, parece oportuno recordar brevemente algunos aspectos de la legislación eclesiástica entonces vigente.

Según el Código de Derecho Canónico de 1917, todo sacerdote debía estar adscrito a una diócesis o a una religión, de modo que no se admitían en absoluto los clérigos vagos (5). Esta adscripción no comportaba los mismos efectos en todos los casos, pues dependía del juego de otra exigencia canónica -el título de ordenación-, que miraba más bien a asegurar al clérigo un decoroso sustento durante toda su vida, sin el cual la ordenación era ilícita y quedaba prohibido el ejercicio de las órdenes recibidas (6). Para los clérigos seculares, existían diversos títulos (7), uno de los cuales interesa ahora considerar: el título de patrimonio o de pensión. Los ordenados con este título quedaban incardinados en una diócesis, pero estaban obligados a asumir aquellas funciones que el Obispo les encomendase sólo cuando existiera una necesidad, por lo menos relativamente grave, y no les excusara algún legítimo impedimento; esto permitía, en principio, su dedicación estable a otras tareas (8). En cambio, los ordenados con los demás títulos dependían, en mayor o menor grado, del Ordinario del lugar, y estaban obligados a aceptar cualquier ministerio que éste les encomendara.

De todo esto resulta que el Obispo de Madrid, al sugerir que los sacerdotes del Opus Dei se ordenasen con título de patrimonio o de pensión (es la calificación que merece la creación de capellanías), presuponía que el Fundador no consideraba adecuados los títulos de ordenación propios de los religiosos, sino que buscaba una fórmula en la línea del clero secular. Y dentro de ésta, le ofrecía, como solución jurídicamente posible, la incardinación en una diócesis (el Obispo pensaría sin duda en la de Madrid), con aquel título de ordenación que dejaría a los nuevos sacerdotes libres de la dependencia ministerial del Obispo, y capacitados para depender, de facto, del Fundador de la Obra.

Sin embargo, apenas consideradas las cosas más despacio, se advertía enseguida que no podía ser ése el camino, ya que -como explicaba el Fundador en la Carta antes citada- un planteamiento de ese estilo "suponía un gasto inmenso, que no podíamos hacer, y no resolvía nada" (9). Gasto inmenso, pues era imprescindible arbitrar los capitales necesarios para garantizar las rentas oportunas. No resolvía nada, porque los sacerdotes así ordenados no tendrían la plena disponibilidad jurídica necesaria para atender un apostolado que ha nacido con vocación de universalidad como el Opus Dei; y porque no podría garantizarse convenientemente su formación específica según el espíritu de la Obra, que el Siervo de Dios veía indispensable para realizar la también específica labor pastoral, razón de la llamada de estos miembros del Opus Dei al Orden sagrado.

Era, en suma, necesario pensar en una fórmula de carácter más estable; pero ¿cómo arbitrar una solución que permitiera compaginar el carácter laical y secular propio del Opus Dei con la adscripción de los sacerdotes necesarios para el servicio de un apostolado universal? Tal era el problema.

En esta situación de incertidumbre, intentando hallar una solución y no encontrándola, llegó la mañana del 14 de febrero de 1943. Don Josemaría Escrivá de Balaguer celebró la Santa Misa en un Centro de la Sección de mujeres del Opus Dei, en Madrid. De pronto, durante el Sacrificio, se hizo una luz en su mente. Dios, una vez más, se metió en su vida y le marcó el camino. "Y al acabar de celebrarla -son palabras del propio Fundador-, dibujé el sello de la Obra -la Cruz de Cristo abrazando el mundo, metida en sus entrañas- y pude hablar de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz" (10).

La luz recibida el 2 de octubre de 1928 -la visión del Opus Dei como empresa apostólica que reclama seglares y sacerdotes en íntima cooperación- se hizo más precisa y completa. Vio ahora, con claridad nueva que confirmaba luces anteriores, que Dios quería que existiese, como parte integrante del Opus Dei, un cuerpo o núcleo sacerdotal que hiciera presente en el organismo entero de la Obra la acción capital de Cristo, y, con ésta, los sacramentos, especialmente el Sacrificio Eucarístico, representación y actualización de la Inmolación suprema de la Cruz. La Cruz ha de estar inscrita en el mundo, presente de norte a sur y de este a oeste, llevada por cada cristiano a través de su vida y de su trabajo; y, para que eso resulte posible, para que los cristianos corrientes -revestidos del sacerdocio común- sean de veras una sola cosa en Cristo y lo hagan presente entre los hombres, es menester el sacerdote -el ministro sagrado-, instrumento del que Cristo se sirve para comunicar su vida y transmitir su gracia. Esa es la estructura de la Iglesia, y la que, a su modo, debía reproducir también el Opus Dei.

 

2. ERECCIÓN DIOCESANA DE LA SOCIEDAD SACERDOTAL DE LA SANTA CRUZ Y ORDENACIÓN DE LOS PRIMEROS SACERDOTES

Dios ha marcado un camino. La obscuridad anterior ha quedado sustancialmente superada y, con la nueva claridad, se han desvanecido también muchas de las hipótesis o soluciones que unos y otros habían ido sugiriendo al Fundador. Quedaba, sin embargo, una tarea: plasmar la luz recibida en términos jurídicos, y en términos que pudieran encontrar eco en el derecho canónico vigente. Don Josemaría Escrivá de Balaguer comenzó enseguida a pensar. Al día siguiente, 15 de febrero, se trasladó a una ciudad cercana a Madrid, donde una de las primeras vocaciones del Opus Dei, y su más íntimo colaborador desde 1939, Alvaro del Portillo, estaba pasando unos días, junto con otros dos miembros del Opus Dei -José María Hernández de Garnica y José Luis Múzquiz-, dedicados intensamente al estudio: en ellos precisamente el Fundador de la Obra había pensado para que fueran los primeros sacerdotes surgidos de entre los laicos del Opus Dei. Don Josemaría explicó a Alvaro del Portillo lo ocurrido el día anterior. A continuación, marcharon ambos a Madrid para estudiar el asunto y poder presentar una propuesta a don Leopoldo Eijo y Garay, como autoridad eclesiástica competente (11).

El núcleo del problema que se aprestaba a resolver don Josemaría Escrivá no era de fácil solución. ¿Qué pretendía, en efecto, el Fundador? Erigir canónicamente, dentro del conjunto del fenómeno pastoral de la Obra, un grupo o cuerpo sacerdotal, al objeto de contar con sacerdotes que, procedentes del laicado del Opus Dei y formados según su espíritu, quedaran adscritos a la Obra sin cambiar su condición secular y dependieran del Presidente General para el ejercicio de su ministerio, es decir, para la atención pastoral de los miembros del Opus Dei, y para cooperar con ellos en sus apostolados.

Pero el Código de Derecho Canónico de 1917 -según antes quedó indicado- no consentía esa adscripción más que a la diócesis o a los Institutos religiosos (12). Esta disposición venía completada por otras que, según la técnica jurídica de la equiparación in iure, la extendían a supuestos distintos de las diócesis y de los Institutos religiosos. Así, las Prelaturas y Abadías nullius podían incardinar sacerdotes, al estar equiparadas a las diócesis "a no ser que por la naturaleza del asunto o por el contexto de la frase aparezca otra cosa" (13). De entre las asociaciones o sociedades no religiosas, sólo unas, las llamadas Sociedades de vida común sin votos (título XVII del libro II, CIC 1917) podrían gozar -si, con la aprobación de la Santa Sede, así se establecía en sus constituciones, o se concedía por indulto pontificio- de la facultad de adscribir sacerdotes, ya que el Código efectuaba una equiparación limitada de su régimen jurídico al propio de los Institutos religiosos (14).

Con la luz recibida de Dios el 14 de febrero de 1943, el Fundador del Opus Dei se decidió a dar un nuevo paso en el ¡ter jurídico, proponiendo a la autoridad eclesiástica una fórmula que calificó como "la única solución viable dentro de los marcos que ofrece el Derecho establecido, dispuestos a ceder en las palabras, siempre que en el mismo documento se afirme, de manera precisa, la verdadera substancia de nuestro camino" (15). Un paso, pues, que permitiera resolver los problemas inmediatos, aunque no resultara del todo satisfactorio.

Esa solución iba a estructurarse, de acuerdo con el Obispo de Madrid, dentro del amplio cauce que ofrecía el título XVII del libro II del Código de Derecho Canónico entonces vigente, donde se regulaban las Sociedades de vida común sin votos, únicas asociaciones o sociedades -como acabamos de decir- que, sin ser religiones, podrían consentir por concesión de la Santa Sede, basada en la equiparación in iure, la adscripción estable de sacerdotes. Es ésta la figura jurídica que será utilizada, si bien aplicándola de manera original.

Entre el fenómeno pastoral que subyace a las Sociedades de vida común y el que, en cambio, caracteriza al Opus Dei -según lo expuesto hasta ahora- no hay identidad alguna (16). No obstante, se percibe a la vez que existe un punto en el que el Fundador del Opus Dei podía apoyarse para acudir a esta figura, beneficiándose de las amplias posibilidades de su régimen jurídico, sin lesionar la secularidad propia del Opus Dei: la declaración formal y explícita, de que los miembros de estas sociedades no son religiosos (17).

Por lo demás, al elegir la solución en orden a poder contar con sacerdotes propios, no pensaba en que el Opus Dei, en cuanto tal y en su totalidad, se transformase en una Sociedad de vida común, sino más bien, como explicaba el propio don Josemaría Escrivá de Balaguer en la ya citada carta de 1944, "en transformar un pequeño núcleo de nuestra Obra, formado por los sacerdotes y por algunos laicos en preparación próxima para el sacerdocio, en una sociedad de vida común sin votos, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz" (18).

Las palabras citadas manifiestan ya el equilibrio y la finura jurídica que implica la solución adoptada. Pero, antes de proceder a un examen más detallado de la solución a la que llega el Fundador, convendrá que describamos el proceso de erección canónica.

Desde el mes de noviembre de 1942, dos miembros del Opus Dei -José Orlandis y Salvador Canals- se encontraban en Roma, por razones de estudio. Siguiendo las indicaciones del Fundador, aprovecharon su estancia para tener trato con algunas personalidades de la Curia Romana, y darles a conocer la Obra. Pasado el 14 de febrero de 1943, y vista la posible solución, don Josemaría envió a Roma, en mayo de ese año, a Alvaro del Portillo, para que, como Secretario General del Opus Dei, iniciara las oportunas gestiones ante la Santa Sede. Y así, con la bendición y la oración del Fundador, una carta de presentación de Mons. Eijo y Garay y la documentación oportuna, el 25 de mayo, después de un viaje bastante accidentado, Alvaro del Portillo llegó a Roma.

El 4 de junio fue recibido por el Papa Pío XII, a quien expuso ampliamente la naturaleza del Opus Dei y sus apostolados, respondiendo a diversas preguntas que le formuló el Santo Padre. Se entrevistó también con el Cardenal Maglione, Secretario de Estado, y con varias personalidades de la Curia Romana. Viendo, como resultado de ésas y de otras conversaciones, que la solución propugnada ofrecía perspectivas de una acogida favorable, y que, en consecuencia, podría ya solicitarse a la Santa Sede el nihil obstat para erigir la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Sociedad de vida común sin votos, regresó a Madrid (19).

El día de Pentecostés del mismo año, el Fundador del Opus Dei solicitó formalmente del Obispo de Madrid esa erección. En la petición traza una breve historia del Opus Dei desde su fundación en 1928, haciendo hincapié en el incremento experimentado desde su aprobación como Pía Unión, que, sin duda, contribuyó al crecimiento y a los frutos obtenidos. A continuación, declara que ha considerado todas estas cosas "ante Dios y nuestra conciencia", con el deseo de "servir cada vez más a la Santa Iglesia Católica", y manifiesta que, si se procediese a una erección como "asociación de fieles que viven en común sin votos a semejanza de las de los cánones 673 y siguientes", aparte de otras muchas ventajas, redundaría "en una mayor difusión de nuestra actividad espiritual, y en una mejor formación de nuestros socios, tanto científica como espiritual". Concluye solicitando la erección diocesana de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, a la par que, de acuerdo con las normas y la praxis canónica entonces vigente, adjunta unos Lineamenta generalia, es decir, una descripción general de la institución cuya erección se pide, y en la que, por tanto, se precisa el alcance de lo solicitado. Es en esos Lineamenta donde se expone la solución antes señalada, basada en la distinción, acompañada de relaciones profundas y perennes, entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el resto de la Obra que mantiene el nombre de Opus Dei (20).

El 22 de junio de 1943, el Obispo de Madrid se dirigió al Prefecto de la Sagrada Congregación de Religiosos, el Cardenal Vincenzo La Puma, solicitando el nihil obstat para esa erección (21). En la petición, Mons. Eijo y Garay comienza testimoniando que el Fundador ha desarrollado su labor apostólica "con su total aprobación y bendición", y que, también los jóvenes que le han acompañado en esos primeros años, "en todos los trabajos que hasta aquí han emprendido, siempre han procedido en íntima comunicación con la autoridad diocesana, a la cual ciertamente están sometidos con una devoción tan constante como filial". A continuación, después de subrayar el desarrollo alcanzado por el Opus Dei y de mencionar su aprobación como Pía Unión en 1941, añade: "los frutos que ya ha dado la asociación, y los que promete para el bien de las almas, son tales, que su fundador y socios desean vehementemente proporcionarle mayor solidez y una configuración canónica más elevada, mirando sobre todo a una formación cristiana más perfecta de los socios y a la perpetuidad de la obra en el futuro, así como también a la unidad de método de acción, de modo que nada de ello pueda sufrir detrimento por la extensión y dilatación de la obra" (22).

Puesto así de relieve el alcance universal del apostolado que el Opus Dei aspira a realizar, el Obispo de Madrid, de conformidad con la legislación vigente, pasa a solicitar a la Santa Sede la concesión de la venia para la erección diocesana de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, de acuerdo con los Lineamenta generalia que le habían sido presentados, y que ahora remite a la Sagrada Congregación para su eventual aprobación: "Con ánimo filial -concluye- manifiesto públicamente la importancia extraordinaria de la iniciativa, la grandísima utilidad de los frutos de santificación que se han obtenido hasta este día, y la esperanza de su aumento con la concesión de esa gracia, y por tanto expreso mi ardiente deseo de que se conceda el nihil obstat".

El Dicasterio pontificio inició pronto el estudio del expediente. El día 16 de julio, el P. Arcadio Larraona C.M.F., consultor de la Congregación y canonista de gran prestigio, envió al Cardenal La Puma un voto o dictamen en forma de carta en el que, después de hacer amplias alabanzas del apostolado realizado por la Obra, expresaba su parecer de que era "convenientísimo, casi diría necesario, dar cuanto antes a esta Sociedad, que tan hermosas obras tiene ya en su haber, la condición jurídica de Sociedad de derecho diocesano, deseando que pronto sea elevada a Sociedad de derecho Pontificio, dado el maravilloso desarrollo alcanzado, el gran bien que ha hecho y la amplitud del apostolado que ejercita también fuera del territorio de España". En dicho documento, el P. Larraona señalaba cómo esta petición la formulaba "vehementemente el Revino. Obispo de Madrid que hace de la Obra los más grandes elogios; así como otros obispos de España y sobre todo el Excmo. Nuncio Mons. Cicognani que recomendando la Obra, escribe entre otras cosas: `Huelga decir que el fin que ella se propone es altamente laudable y puede ser de gran eficacia e influencia en los centros escolares e intelectuales” (23).

En algunas "notas ilustrativas", redactadas por el P. Siervo Goyeneche C.M.F. para la Sagrada Congregación, se aportaban también algunos datos sobre la difusión del Opus Dei, y se añadía que "los obispos de España son muy favorables a la asociación, especialmente los de Barcelona, Zamora, Pamplona, Arzobispo de Valencia, etc., y principalmente el Excmo. Gaetano Cicognani, Nuncio Ap. en España". El P. Goyeneche comentaba: "Por lo demás no hay ni en Madrid, ni en España, ni -a no ser que me equivoque- en toda la Iglesia otra sociedad con la misma finalidad" (24).

La Sagrada Congregación de Religiosos, de acuerdo con las Normas aprobadas por el Papa en 1921 (25) y la praxis de ese Dicasterio, el 4 de agosto de 1943 pidió más información al Obispo de Madrid sobre diversos extremos referentes al Fundador, sobre posibles hechos extraordinarios y acerca de la asociación Opus Dei compuesta de dos secciones, de varones y de mujeres (26). El Obispo de Madrid envió las informaciones solicitadas (27). El 24 de agosto, la Congregación de Religiosos se dirigió al Santo Oficio para solicitar su previo nihil obstat, preceptivo para que aquel Dicasterio otorgase su venia para la erección. La petición no encontró dificultades, y con carta protocolizada, fechada el 29 de septiembre de 1943, Mons. Ottaviani comunicó al Secretario del Dicasterio de Religiosos que el Santo Oficio había decretado: "Ex parte S. Officii nihil obstare" (28). Finalmente, la Sagrada Congregación de Religiosos concedió, el 11 de octubre de 1943, su nihil obstat para la erección diocesana (29).

El 18 de octubre, festividad de San Lucas, el Obispo de Madrid informó al Siervo de Dios de que se había recibido una comunicación telegráfica de la Santa Sede en la que se anunciaba la concesión del nihil obstat. El Fundador lo hizo saber a los miembros del Opus Dei residentes en Madrid, y habló también con el Nuncio, Mons. Cicognani, para informarle de la grata noticia 30. Una vez obtenida la autorización, el Obispo de Madrid-Alcalá procedió a la erección canónica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, el día de la Inmaculada Concepción, 8 de diciembre de 1943, con el Decreto Quindecim abhinc (31).

En el incipit del Decreto se hace referencia a los quince años transcurridos desde 1928, año de la fundación. En la narratio, el Obispo de Madrid escribe: "a esa piadosa institución ya desde el comienzo le asistió constantemente el favor divino, que se manifestó principalmente tanto en el número y calidad de los jóvenes -florecientes por su integridad e inteligencia- que a ella acudían, como por los frutos abundantes que ha recogido en todas partes, así como también por el signo de la contradicción, que siempre ha sido el sello de las obras de Dios". En la propia narratio expresa los motivos -motivatio facti- de la erección: "al aumentar con el tiempo el número de miembros de la Institución, y al extenderse de manera admirable su ámbito de actividad, ha parecido que el fin, constitución y método de acción, ya no podían enmarcarse dentro de los límites de una simple Asociación, sino que exigían la ordenación más amplia y firme de una verdadera Sociedad Eclesiástica legítimamente erigida y constituida. Así, al mismo tiempo que las distintas actividades de la Institución se coordinarán orgánicamente, la propia Institución estará más íntimamente unida a la Jerarquía, obtendrá la necesaria autonomía interna y conseguirá la firmeza de una sanción no sólo del Ordinario del lugar, sino también de la Sede Apostólica".

A continuación, después de exponer los motivos de derecho o motivatio iuris -petición de la venia para la erección, concesión del nihil obstat, facultades otorgadas por el derecho en los cánones 674 y 492 § 1-, dispone -pars dispositiva- que "la hasta ahora laudable Pía Asociación, que ya como tal anteriormente habíamos aprobado, la erigimos y constituimos como verdadera Sociedad de Derecho Diocesano de acuerdo con el Título XVII del Libro II del Código de Derecho Canónico, con el nombre de Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz" (32).

Según lo dispuesto por la Santa Sede, al conceder el nihil obstat el 11 de octubre de 1943, el Presidente de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz debía hacer su incorporación a ésta ante el Obispo de Madrid o un delegado suyo. Apenas unos días después de la erección, estando el Fundador del Opus Dei con Mons. Eijo y Garay, éste le dijo, de repente, que todavía no había hecho la incorporación a la Sociedad. Entonces -recuerda don Josemaría- "me puse de rodillas y recité, de memoria y a trompicones por la emoción, las palabras que tenemos para la Fidelidad en nuestro Ceremonial, en las que no se habla de votos, ni de promesas, ni de ninguna cosa semejante". Y añade, completando su relato: "A él le pareció natural, como a mí: sin embargo, era la primera vez que aquel venerable Prelado, ya entrado en años, recibía la incorporación de una persona que había constituido un núcleo de fieles para promover la santidad y el apostolado, sin que mediaran votos ni promesas de ninguna clase” (33).

Algo más tarde, el 19 de diciembre de 1943, el Obispo de Madrid comunicaba por escrito a Mons. Pasetto, Secretario de la Sagrada Congregación de Religiosos, la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, adjuntando -de acuerdo con las normas de esa Congregación de 30 de noviembre de 1922- un ejemplar del Decreto de erección, y comunicando la emisión de la "fidelidad perpetua" realizada ante su persona por el Presidente de la Sociedad (34).

En el Decreto de erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, se establecía que, "a fin de que dicha Sociedad pueda alcanzar más eficazmente los frutos a los que se ordena", se debían elaborar unas Constituciones ajustadas al "compendio de Estatutos" que fue enviado a la Santa Sede, es decir, a los Lineamenta generalia, sobre los que se basó el nihil obstat. En la comunicación oficial dirigida a don Josemaría Escrivá de Balaguer para la realización del acto de su incorporación perpetua a la nueva Sociedad, el Obispo de Madrid le encargaba formalmente que procediese a la elaboración de ese texto (35).

Don Josemaría Escrivá realizó oportunamente ese trabajo, preparando las Constituciones de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, divididas en tres partes: la primera (nn. 1-201) trata de la naturaleza de la Sociedad, es decir, de sus fines, de sus miembros, de la incorporación, dimisión o salida de los socios, de sus obligaciones, de algunos rasgos de su espíritu y de las normas ascéticas que se aconsejan y recomiendan; la segunda (nn. 202-309) describe el régimen de gobierno en sus tres niveles, general, regional y local; la tercera (nn. 310-343) se ocupa del Opus Dei, presentado como forma propia de la actividad apostólica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

Como puede advertirse, las Constituciones siguen el orden o esquema de los Lineamenta: las dos primeras partes asumen y desarrollan fielmente la descripción de la Sociedad contenida en esos Lineamenta; la tercera recoge, de manera prácticamente literal, la descripción del Opus Dei enviada como texto complementario a los referidos Lineamenta (36). Todo el conjunto ha sido, por lo demás, completado y ampliado mediante otras normas procedentes de los diversos documentos sancionados por el Obispo de Madrid, en 1941, para la aprobación como Pía Unión, que fueron ya objeto de estudio en el capítulo anterior (37). El texto de las Constituciones fue remitido por don Josemaría al Obispo de Madrid, que las aprobó con un Decreto fechado el 25 de enero de 1944  (38).

Paralelamente a estos hechos, los tres miembros del Opus Dei que estaban preparándose más inmediatamente para el sacerdocio, habían intensificado su formación. Previa la concesión por la Santa Sede de la dispensa de intersticios, el 20 de mayo de 1944 tuvo lugar la ceremonia de la tonsura, oficiada por don Leopoldo Eijo y Garay en la capilla episcopal; allí recibieron también las Ordenes menores los días 21 y 23 de ese mismo mes. La primera de las Ordenes mayores, el Subdiaconado, la recibieron el domingo 28 de mayo en el oratorio de un Centro del Opus Dei situado en la calle Lagasca (Madrid), de manos de don Marcelino Olaechea, Obispo de Pamplona. La recepción del Diaconado -el 3 de junio, sábado de témporas- fue en el Seminario de Madrid, y de manos de don Casimiro Morcillo, Obispo Auxiliar de la diócesis madrileña.

El 25 de junio, en la capilla episcopal, fueron ordenados presbíteros; la ceremonia fue oficiada por el Obispo de Madrid. A continuación, fueron recibidos por el Nuncio, Mons. Gaetano Cicognani. El Fundador del Opus Dei no asistió a la ceremonia: mientras ésta tenía lugar, celebraba la Santa Misa en el oratorio del citado Centro de la calle Lagasca, ofreciéndola por los tres ordenandos: seguía así el lema que se había impuesto muchos años antes: "ocultarme y desaparecer, que sólo Jesús se luzca"(39).

Comenzaba un capítulo importante de la historia de la Obra: sacerdotes provenientes del Opus Dei tendrían a su cargo la atención pastoral específica de los miembros de la Obra y de sus labores apostólicas. Se había dado un nuevo paso en el cumplimiento de lo contenido en el carisma fundacional, gracias a unas fórmulas jurídicas que, aun siendo provisionales, lo posibilitaban y lo defendían.

 

3. SIGNIFICADO DEL "NIHIL OBSTAT" DE LA SANTA SEDE (11-X-1943)

 Años más tarde, concretamente el 11 de octubre de 1964, entonces todavía festividad de la Maternidad divina de María, refiriéndose a estos jalones del camino jurídico del Opus Dei, el Fundador confiaba a sus hijos: "He considerado otras veces, hijos míos, y os he hecho considerar, que cada paso en el camino jurídico de la Obra lo hemos dado bajo la protección de la Madre de Dios. Al celebrar ahora su Maternidad divina, recuerdo -no puedo menos de recordarlo- que la primera vez que la Santa Sede puso sus manos sobre la Obra fue en esta festividad, hace tantos años. (...) No sabía entonces que la Madre de Dios había intercedido por esta Obra de Dios, y se había dado la primera aprobación” (40).

En este texto, don Josemaría Escrivá emplea las expresiones "poner sus manos" y "aprobación". En páginas anteriores hemos venido aplicando diversos términos técnicos a esta intervención pontificia: venia, licencia, autorización, aprobación, appositio manuum, nihil obstat, etc. Antes de pasar a una descripción pormenorizada de la figura jurídica adoptada en 1943, parece útil referirse al significado de esas expresiones técnicas, y a la importancia que daba el Fundador a esta intervención de la Curia Romana.

Cuando don Josemaría Escrivá de Balaguer decidió solicitar la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Sociedad de vida común -con todas las peculiaridades y salvedades ya indicadas y las que veremos después-, se dirigió a la autoridad eclesiástica pertinente, es decir, al Obispo de Madrid, el cual, a su vez, solicitó a la Santa Sede el nihil obstat para la erección, de acuerdo con los cánones 674 y 492 § 1 del Código de Derecho Canónico y con las Normas de la Sagrada Congregación de Religiosos de 6 de marzo de 1921 ya citadas. En los números 3-5 de esas Normas se concretaban los elementos de esta consulta, y se daba a la respuesta de la Santa Sede. el nombre de licencia, estableciendo que su consecuencia era que iam nihil obstabit, que "ya nada impedirá" que se funde la nueva Sociedad (41). Por su parte, un Decreto de la Sagrada Congregación de Religiosos de 30 de noviembre de 1922 calificaba, en su número 7, a esta intervención de la Curia Romana como venia (42).

Los trámites previstos para la obtención de esa venia o licencia, según las Normas y el Decreto referidos, determinaban a su vez la praxis que seguía entonces la Curia Romana y que, de hecho, ha seguido hasta nuestros días; en el Dicasterio de Religiosos se conoce todo este procedimiento como obtención del nihil obstat de la Sede Apostólica para la erección diocesana.

En este ¡ter procedimental, la Sagrada Congregación de Religiosos no concedía la venia erigendi sin obtener antes el nihil obstat del Santo Oficio. A este nihil obstat precedía un estudio de toda la documentación presentada, para comprobar que nada obstaba en materia de fe y costumbres, y significaba una aprobación de sus fines, espíritu, medios, etc., contenidos en los escritos aportados, en nuestro caso, en los Lineamenta generalia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

El nihil obstat final del Dicasterio de Religiosos comprendía en un solo acto la venia, licencia o autorización que dejaba libre y expedito el camino para el ejercicio de los poderes jurídicos, que el Derecho otorgaba al Obispo, para la erección diocesana; y comportaba el previo reconocimiento y aprobación de los Lineamenta generalia presentados con la solicitud del nihil obstat. Por esto, se puede hablar de una primera aprobación pontificia, no de la Sociedad en cuanto tal, sino de aquellos elementos fundamentales sometidos al juicio de la Santa Sede que servirán de base para la redacción de las Constituciones (43), aunque el acto de erección sea, en sí mismo, diocesano (44).

Cada intervención pontificia -appositio manuum- trae como consecuencia o la avocación al Papa de la materia, que deja de ser competencia del inferior, o la imposibilidad de cambiar el contenido de un documento, privilegio, etc., porque se ha producido esa imposición de la mano del Papa (45). En el caso concreto del nihil obstat para la erección de una Sociedad, la appositio manuum implica que, para proceder a la erección, ha de respetarse cuidadosamente, y observarse fielmente, todo lo que fue sometido al nihil obstat de la Santa Sede (46).Es una appositio manuum que tiene por objeto el reconocimiento y aprobación de los Lineamenta, compendio o boceto de las constituciones o estatutos, cuyo contenido ha de ser respetado por la Sociedad y por el Ordinario, al redactar y aprobar, respectivamente, dichas constituciones o dichos estatutos (47). Esta es la razón de que el Obispo de Madrid, tanto en el Decreto de erección, como en los documentos sucesivos, remita -como hemos visto- al compendio de los estatutos o Lineamenta generalia como a texto que debe ser observado.

Con el nihil obstat de la Santa Sede se obtenía, por tanto, una appositio manuum de la Sede Apostólica -como le gustaba decir al Fundador del Opus Dei (48) -, que traía consigo mayor estabilidad jurídica -ya que, una vez obtenido el nihil obstat, toda modificación de los aspectos a los que dicho nihil obstat se refería, necesitaba de la intervención de la Sede Apostólica-, y una defensa del carisma fundacional, al dificultar posibles desviaciones, por la sanción de la autoridad de la Iglesia que la concesión de la venia erigendi representa (49). Así, el Obispo de Madrid, en el Decreto Quindecim abhinc, de 8 de diciembre de 1943, mencionaba, entre otras razones que aconsejaban la erección diocesana tras la previa consulta a la Santa Sede, que se "obtendrá la necesaria autonomía interna y conseguirá la firmeza de una sanción no sólo del Ordinario del lugar, sino también de la Sede Apostólica” (50).

El Fundador del Opus Dei subrayaba la importancia de esa sanción pontificia, añadiendo a las razones anteriores una más: el apoyo que representaba ante las falsedades que algunos habían propalado y seguían difundiendo. Así lo hizo ya, apenas recibir la noticia de la concesión del nihil obstat, que transmitió enseguida a los miembros del Opus Dei que estaban en Madrid, añadiendo, entre otras, las siguientes palabras: "Ahora os digo que, mientras algunos por ahí -yo los perdono y les quiero- habían asegurado que los Obispos habían quitado las licencias ministeriales a este pecador, ha llegado de Roma un telegrama dirigido al Obispo, anunciando que el Santo Padre ha dado el nihil obstat a la Obra, y que nos bendice de todo corazón” (51).

 

4. RASGOS DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN JURÍDICA

Como ya hemos expuesto, el Fundador decidió acudir en 1943 a la única solución viable según el derecho vigente, aprovechando el amplio cauce ofrecido por el título XVII del libro II del Codex, aunque exigiera adaptarse necesariamente a un régimen jurídico no plenamente satisfactorio, "dispuestos a ceder en las palabras, siempre que en el mismo documento se afirme, de manera precisa, la verdadera substancia de nuestro camino" (52).

Llegó don Josemaría a esta decisión, con la luz recibida el 14 de febrero de 1943, y después de haber consultado el problema no sólo con el Obispo de Madrid, sino también con destacados eclesiásticos, que conocían bien la legislación canónica y las características del Opus Dei, entre otros, el Obispo Auxiliar de Madrid, don Casimiro Morcillo; el Fiscal de la Diócesis, don José María Bueno Monreal, y don José María García Lahiguera, Director espiritual del Seminario de Madrid y, en aquella época, confesor del Fundador del Opus Dei (53).

Tanto don Josemaría Escrivá de Balaguer como Mons. Eijo y Garay advertían en esta solución el riesgo de una posible confusión con los religiosos, a pesar de que el Código afirmaba claramente que la Sociedad de vida común "no es religión propiamente dicha, ni sus socios se designan en sentido propio con el nombre de religiosos" (54). En una relación manuscrita de 28 de febrero de 1943, el Fundador hace constar: "Casimiro, Bueno y Lahiguera ven perfectamente que no hay más salida que la constitución de esa Sociedad Sacerdotal"; y añade que -según la opinión de los tres citados-, en la documentación jurídica "se puede prever y evitar, en lo posible, los inconvenientes que apuntaba don Leopoldo y que todos vemos". Y aún agrega: "nada de parecer o ser religiosos (ni lo seremos, ni lo pareceremos, tal como es nuestro espíritu, aunque amamos el estado religioso)" (55).

Desde luego, al acogerse al título XVII, no pretendía que el Opus Dei, en cuanto tal y en su totalidad, se transformase en una Sociedad de vida común -es éste uno de los aspectos fundamentales de la articulada solución que se adopta-, sino que una pequeña parte de la Obra, formada por los sacerdotes y algunos laicos, fuese erigida en Sociedad de vida común -la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz-, a la que quedaría estrechamente unida, bajo el nombre de Opus Dei, la asociación de fieles aprobada con esta denominación en 1941, de la que siguen siendo socios los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

El punto central de la nueva configuración está constituido por el reconocimiento de una distinción entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei, pero estableciendo al mismo tiempo relaciones vitales e insoslayables entre ambos: la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz presupone la existencia del Opus Dei, a través del cual, en gran parte, ejerce su actividad; a su vez, el Opus Dei, obra integrada por hombres y mujeres, puede realizar sus fines gracias a la atención sacerdotal, orientación e impulso que recibe de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

Veamos, pues, los rasgos fundamentales de esta configuración jurídica, resultado de la inserción de elementos propios del fenómeno pastoral de la Obra dentro del régimen canónico del título XVII, tal como aparecen en los Lineamenta generalia, objeto del nihil obstat de la Santa Sede en 1943, y en las Constituciones aprobadas por el Obispo de Madrid en 1944:

a) La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una sociedad prevalentemente (praevalenter) o preferentemente (praeferenter) clerical, que consta de dos secciones: sacerdotal y laical. Los sacerdotes provienen de los laicos de la Sociedad y dentro de ésta reciben su formación previa (Lineamenta, nn. 1 y 8; Const., nn. 1, 2 y 10); llamados a las Ordenes sagradas por el Presidente General, oído su Consejo, se ordenan ad titulum Societatis (Lineamenta, n. 10; Const. nn. 56-61).

b) Estas dos secciones de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz ofrecen la peculiaridad de no formar clases separadas, ya que a los laicos -todos ellos varones célibes, procedentes de la asociación Opus Dei- se les considera como en preparación para el sacerdocio (Lineamenta, n. 8; Const., n. 10). Se asegura así que la existencia de sacerdotes no rompa la unidad de la Obra, sino que, al contrario, refuerce la cooperación entre sacerdotes y laicos en su específico servicio a la Iglesia.

c) La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz presupone, en suma, la existencia del Opus Dei, y de modo esencial, puesto que nadie puede ser recibido en la Sociedad, si antes no ha formado parte del Opus Dei (Lineamenta, n. 4; Const., nn. 22 y 25). Este, inseparablemente unido a la Sociedad, es presentado a su vez como una asociación de apostolado que le es propia, y por medio de la cual aquélla realiza principalmente (praesertim) su misión (Lineamenta, nn. 3 y 20; Const., nn. 5, 310-312).

d) El fin de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es descrito en los textos de 1943 con una redacción que procura adecuarse a las exigencias del Derecho vigente y de la praxis de la S.C. de Religiosos para la aprobación de los Institutos y Sociedades, aunque introduciendo algunos matices.

Esos textos jurídicos exigían señalar tanto un fin general -común para todos los Institutos y Sociedades-, como un fin específico, propio de cada uno, que debía, por tanto, determinarse con precisión (56). Por eso, se lee: "El fin general es la santificación de sus miembros por la práctica de los consejos evangélicos y la observancia de las propias Constituciones; el específico, trabajar para que los intelectuales, parte directiva de la sociedad civil, se adhieran a los preceptos de Cristo Nuestro Señor, y aún a los consejos" (Lineamenta, n. 2).

Del fin específico hablan también el Decreto de erección del Obispo de Madrid, de 8 de diciembre de 1943, y los Lineamenta en otros pasajes. El Decreto de erección, en su parte narrativa, hace constar que los miembros de la Institución fundada por don Josemaría Escrivá de Balaguer se propusieron aquella labor, con los dedicados a las profesiones intelectuales, "como fin específico, aunque no único (57). Por lo que se refiere a los Lineamenta, diversos pasajes completan la formulación del fin, e introducen un criterio singular, que se aparta del habitualmente seguido por el Dicasterio de Religiosos en relación con las Sociedades de vida común; según esa praxis, los miembros de estas Sociedades deberían realizar su labor apostólica a través de sus obras propias, correspondientes a su fin específico, muy determinado; en los Lineamenta, la presentación del fin específico de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz se describe, en cambio, en términos muy amplios:

-a los miembros sacerdotes les incumbe la formación espiritual de los otros socios y la dirección espiritual principalmente de los intelectuales (Lineamenta, n. 19);

-los miembros laicos ejercen sus respectivas actividades profesionales (Lineamenta, n. 19), a las que no renuncian (n. 3), y que, naturalmente, ofrecen gran variedad; con ocasión de esas tareas, ejercen su apostolado (n. 19) (58).

Por su parte, las Constituciones reglamentan el fin específico de la Sociedad en términos similares al número 2 de los Lineamenta, pero con una especificación congruente con el Decreto de erección y con los puntos de los Lineamenta citados anteriormente: "trabajar principalmente para que los intelectuales, que constituyen la parte directiva de la Sociedad civil, se adhieran a los preceptos de Cristo Nuestro Señor, y aún a los consejos; y que los lleven a la práctica" (n. 3) (59). Al número 19 de los Lineamenta corresponden a su vez los números 4 y 5 de las Constituciones.

e) El Opus Dei, por su parte, mantiene su propia fisonomía, como institución ordenada a promover la plenitud de vida cristiana en el mundo: es decir, la santidad y el apostolado entre personas célibes y casadas, de cualquier profesión u oficio, precisamente por medio de la santificación del trabajo y del cumplimiento de los deberes profesionales, familiares y sociales propios de cada uno. Continúa compuesto de dos Secciones -una de hombres y otra de mujeres-, se rige por sus propios estatutos, y cuenta en todo momento con la atención y dirección espiritual que le presta la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, con la que forma una orgánica unidad institucional (60).

Junto a estos aspectos, que se refieren a la articulación entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei (61), la solución jurídica adoptada con la erección diocesana presenta otras peculiaridades que merece la pena reseñar:

a) Respecto a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz se habla de vida común, pues así lo requieren las normas del título XVII, pero señalando que ha de interpretarse en sentido amplio (Lineamenta, n. 1; Const., n. 1). Es decir, no ha de tomarse en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz en el sentido estricto de vida común canónica del derecho de religiosos, con las exigencias que ésta comporta: vivir en una misma casa, etc. (62), sino de modo lato, pues -como explica el Fundador- "se refiere solamente al espíritu y al Derecho propio, nunca a la materialidad de vivir bajo el mismo techo" (63)

b) El régimen de la Sociedad en sus tres niveles -general, territorial y local- recoge, con las oportunas adaptaciones, la estructura prevista en el documento Régimen, aprobado por el Obispo de Madrid en 1941, y a la que hicimos referencia en el capítulo anterior. A dicho capítulo nos remitimos, no sin reiterar que su texto (Lineamenta, nn. 26-52; Const., nn. 202-309) contiene la previsión de un régimen interdiocesano y universal que, de un modo o de otro, permanecerá casi inmutable a lo largo del iter jurídico de la Obra.

c) Subrayemos finalmente que en los Lineamenta se mencionan de forma explícita la vida de oración y las demás normas de piedad cristiana que han de vivir los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (Lineamenta, n. 23; Const., nn. 157-162), y que coinciden con las que los documentos de 1941 prevén para todos los miembros del Opus Dei. Permítasenos reiterar que se conciben no como un conjunto de prácticas yuxtapuestas a la vida ordinaria, sino como momentos de radicación y profundización, que se ajustan a las condiciones personales -a las circunstancias profesionales y sociales, etc.de cada uno, impulsándoles a vivir como "contemplativos en medio del mundo" (64).

Otros puntos pudieran tal vez comentarse. Pensamos que los escogidos ofrecen una descripción suficiente de las líneas generales de la solución adoptada en 1943 (65). Subrayemos sólo que, a pesar del marco global, de algunas referencias a la "praxis" y al derecho de las Sociedades de vida común sin votos -por ejemplo, en el tema de dimisión de la Sociedad (Lineamenta, n. 18)-, necesarios (cfr. CIC 1917, c. 681) para poder- acogerse al régimen jurídico del título XVII, la figura delineada en los Lineamenta y en las Constituciones se destaca ostensiblemente del tipo habitual de Instituto o Sociedad de vida común regulado en el Codex entonces vigente. Por todo esto, se comprende que el P. Larraona, en el voto en forma de carta dirigida al Cardenal La Puma para la concesión del nihil obstat -ya citado anteriormente-, ponga de manifiesto estas peculiaridades para, a continuación, justificarlas, ya que se trata de una institución nueva y moderna, adecuada a las necesidades de los tiempos (66). En el mismo sentido se expresará en años posteriores la doctrina científica, al calificar de peculiar la configuración jurídica de 1943, a cuyos rasgos nos hemos referido (67).

 

5. VALORACIÓN DE ESTA ETAPA DEL "ITER" JURÍDICO

 El Fundador del Opus Dei evocó esta etapa del ¡ter jurídico en Carta del 25 de enero de 1961: "Ya os he contado en otra ocasión cómo nos había guiado el Señor, en 1943, haciendo que diéramos unos pasos que han sido providenciales, para arropar a la Obra -criatura nueva- con unas aprobaciones eclesiásticas in scriptis, necesarias para la ordenación de nuestros sacerdotes, y para evitar que la maledicencia, con que algunos se ensañaban contra el Opus Dei, hiciera daño a nuestro camino (68).

La erección canónica, como Sociedad de vida común sin votos, de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, integrada por los sacerdotes y por algunos laicos en preparación para el sacerdocio, resolvía, en efecto, el problema de la ordenación ad titulum Societatis de laicos del Opus Dei, con todas las ventajas que esto traía consigo. El Fundador, en la ya citada Carta de 14 de febrero de 1944  (ó9), hablaba de la necesidad de estos sacerdotes para la atención pastoral de la labor del Opus Dei, como ya fue expuesto al inicio de este capítulo, y aportaba, además de las razones allí indicadas, otra de particular importancia: los sacerdotes son también necesarios "para ocupar algunos cargos de gobierno"; punto este "fundamental en la constitución misma de la Obra", y rasgo "estrictamente necesario para la figura jurídica que nos corresponde" (70). Como comenta Le Tourneau, se entrevé ya en estas palabras que el Fundador está pensando en una estructura en la que sacerdotes y seglares formen una unidad, pero en la que las principales funciones de gobierno -funciones de régimen eclesiástico-, al tener que ser desempeñadas por sacerdotes, requerirán el orden ministerial (71).

Al disponer ahora la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz de un rango jurídico muy superior -incluso siendo sólo de derecho diocesano- al de Pía Unión, puede gozar de cierta autonomía en su régimen interno y contar con sacerdotes ordenados ad titulum Societatis, para el servicio de todos los apostolados de la Obra. De tal modo que esta erección -comenta don Josemaría Escrivá de Balaguer en la Carta recién citada-, aunque sea una solución "necesariamente transitoria", y destinada a ser "superada en cuanto haya un diverso iter jurídico que lo permita", resulta, sin embargo, "valedera por algún tiempo", ya que dota a la fundación de un "estatuto jurídico, que facilitará durante algunos años el gobierno interno, de la Obra” (72).

Esta solución, consistente en erigir en Sociedad de vida común una parte del fenómeno pastoral, manteniendo el resto bajo el nombre de Opus Dei -como "una obra propia, unida e inseparable" de la Sociedad- permite, en efecto, conservar la fisonomía que tenía el Opus Dei en 1941: una asociación de fieles, cuyos miembros laicos "continúan siendo cristianos corrientes  (73), al mismo tiempo que hace posible alcanzar los objetivos mencionados.

El Fundador, valorando la fórmula adoptada, escribe que "ofrece ventajas indiscutibles", aquellas a las que  acabamos de referirnos. Sus palabras expresan la satisfacción por lo conseguido, pero las matiza enseguida con un "aunque no puedo ocultaros", que da entrada a la consideración de los límites y dificultades que esa solución entraña (74).

Esos inconvenientes pueden resumirse en dos. El primero consiste en que la relación establecida entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei no refleja con exactitud la realidad del fenómeno pastoral, ya que el Opus Dei puede parecer "una parte de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, cuando la realidad es que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es sólo una pequeña parte de la Obra" (75).

Años más tarde reitera ese juicio: "el Opus Dei pasaba como una cosa secundaria: como una asociación propia e inseparable de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, cuando la realidad es que ninguna de estas dos partes de nuestra Obra es secundaria. Son principales las dos" (76). Porque sacerdotes y seglares, protagonistas de un único fenómeno pastoral, unidos en el darse y actuar de la Obra, son corresponsables de una única misión, en cuya realización unos y otros participan activamente. La función del sacerdocio ministerial consiste en hacer presente en el organismo de la Obra la acción capital de Cristo y, con ésta, los sacramentos.

El segundo inconveniente reside en que, si bien la nueva fórmula jurídica deja claro que los miembros del Opus Dei no son religiosos (77), la figura de las Sociedades de vida común era considerada por buena parte de la doctrina como cercana a las religiones, y, por tanto, el recurso a esa fórmula se podía prestar a confusión. Consciente del problema, el Fundador tomó todas las medidas posibles para marcar las diferencias. Así, por ejemplo, al solicitar la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz en junio de 1943, para subrayar la peculiaridad de la fisonomía jurídica sometida a aprobación, no remitió sin más a los cánones del Codex que regulan las Sociedades de vida común, sino que antepuso un ad instar -a semejanza-, para indicar la existencia de aquellas particularidades (78).

En esa línea, y respecto a la vida común -elemento que asemeja esas Sociedades a las instituciones religiosas-, se preocupó por precisar, como ya dijimos, que, en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, se entiende "en sentido amplio" (Lineamenta, n. 1; Const., n. 1). Subrayó, además, que sus miembros "ni emiten votos religiosos ni tienen signo externo alguno -en sus personas o en sus casas-, que recuerde a los religiosos" (Lineamenta, n. 6; Const., n. 7).

El Fundador precisó todo con máximo cuidado, a fin de reflejar y salvaguardar del mejor modo posible la secularidad del Opus Dei. Pero los límites de la figura subsistían: era, en sí misma, incapaz de expresar con absoluta fidelidad la realidad del Opus Dei y, por tanto, las matizaciones añadidas conseguían salvar la substancia, pero sin llegar del todo a una configuración plenamente satisfactoria (79). Era, como explicará muchas veces el Fundador de la Obra, la solución "menos inadecuada" de entre las posibles. "De momento -escribía en 1944-, no hay mejor arreglo" (80). Se trataba de dar un paso adelante, "concediendo en las palabras, pero sin ceder en el fondo", para hacer posible el crecimiento del apostolado y facilitar de esa forma una solución mejor en el futuro. "Recemos -añadía- y vivamos santamente el espíritu, que hemos recibido de Dios, y El dará la definitiva cristalización jurídica, para conservarnos fieles a la vocación y eficaces en las tareas de nuestro apostolado" (81).

En suma, don Josemaría Escrivá, al vivir este momento del camino jurídico del Opus Dei, advierte muy bien la provisionalidad de la fórmula; la considera un jalón, una etapa, todavía inicial o incoativa, del desarrollo canónico y de la + práctica de la universalidad que caracteriza a la Obra desde sus comienzos. La difusión del apostolado del Opus Dei más allá de las fronteras españolas era, por lo demás -+ dijimos al principio-, un proyecto cuya realización se veía en 1943 muy cercana: de hecho, sólo tres años más tarde será ya una realidad. Pero esto nos sitúa ante un nuevo período, en el que se procederá a pasos jurídicos que deberemos exponer detenidamente.

 


Notas: 

1. En Carta de 14-11-1944 alude Mons. Escrivá a estos hechos: "En los primeros años de la labor acepté la colaboración de unos pocos sacerdotes, que mostraron su deseo de vincularse al Opus Dei de alguna manera. Pronto me hizo ver el Señor con toda claridad que -siendo buenos, y aun buenísimos- no eran ellos los llamados a cumplir aquella misión, que antes he señalado. Por eso, en un documento antiguo, dispuse que por entonces -ya diría hasta cuándo- debían limitarse a la administración de los sacramentos y a las funciones puramente eclesiásticas. Sin embargo, como no acertaban a entender lo que el Señor nos pedía, especialmente en el apostolado específico de la Sección femenina (...), pronto tuve que prescindir de su ayuda" (Carta, 14-11-1944, n. 9). De momento, y mientras buscaba la solución estable de la que hablaremos enseguida en el texto, acudió a otros sacerdotes, no vinculados de ningún modo al Opus Dei, para que se ocuparan de las confesiones y de las ceremonias litúrgicas. Conviene anotar que, desde el comienzo, don Josemaría decidió no recibir las confesiones de los miembros del Opus Dei para respetar así más delicadamente la libertad de sus conciencias y cortar de raíz toda posible interferencia entre el fuero sacramental y la labor de gobierno.

2. Carta, 14-11-1944, n. 10.

3. "Era entonces preciso ir adelante -son palabras del propio Fundador-, en el itinerario jurídico de la Obra: de modo que se compaginara la naturaleza secular y laical de nuestro trabajo con la adscripción de los sacerdotes necesarios, resolviendo adecuadamente las exigencias que en el orden canónico planteaba esa adscripción" (Carta, 14-11-1944, n. 1l).

4. Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 159.

5. CIC 1917, e. 111 § 1.

6. CIC 1917, cc. 974 y 968 § 2.

7. "Para los clérigos seculares el título canónico es el título de beneficio, y en su defecto el de patrimonio o pensión" (CIC 1917, c. 979 § 1). El título de beneficio exigía la asignación, al recibir las órdenes sagradas, de un oficio beneficia], según el sistema beneficial, de tanta raigambre histórica, entonces vigente. El de patrimonio o pensión requería poseer personalmente un capital que bastase para mantenerse de por vida. El canon 981 establecía como títulos supletorios otros dos: el de servicio a la diócesis y el de misión.

8. CIC 1917, e. 128. Vid. H. JONE, Commentarium in Codicem luris Canonici, I, Paderborn 1950, p. 137. La doctrina antigua había afirmado que el ordenado a título de patrimonio no estaba obligado al servicio de una iglesia determinada. Así, según el PANOaMtTANO, "... patrimonium non ligat eum cum respectu illius non sit obligatus officiare certam ecclesiam sed tantum tenetur dicere officium non respectu patrimonii sed respectu sacri ordinis quem recipit" (Commentaria in 111 librum Decretalium, De proeb. et dign. e. Tuis, n. 7).

9. Carta, 29-XII-1947114-11-1966, n. 159.

10. RHF, 20159, p. 105.

11. Cfr. A. VÁZQUEZ DE PRADA, o.c. (cap. 1, nota 1), pp. 232-234.

12. CIC 1917, c. 111 § 1.

13. CIC 1917, c. 215 § 2.

14. CIC 1917, cc. 673 § 2, 675, etc.

15. Carta, 14-11-1944, n. 11.

16. Se agrupaba, bajo el nombre de Sociedades de vida común sin votos, un conjunto de institutos surgidos -tos más antiguos- en el siglo XVII, para la realización de una actividad apostólica específica (apostolado sacerdotal, atención de enfermos, etc.), basados todos en la práctica de la vida común. Este rasgo los acercaba en algún sentido a los religiosos, de los que, sin embargo, se diferenciaban netamente en diversos aspectos, entre otros, la exclusión de votos públicos, aunque existía la posibilidad de que sus miembros pudieran emitir singularmente votos privados. El Código de Derecho Canónico, al incorporar estas sociedades en su articulado, adoptó una sistemática que, de alguna forma, intentaba reflejar esa realidad: los incluyó en efecto, dentro del libro II, pero dedicándoles un título especial (el título XVII).

Sobre las Sociedades de vida común sin votos puede verse, por lo que respecta a su régimen jurídico en esa época: H. ROTHOFF, Le droit des Sociétés sans voeux, Bruges 1949. Conviene señalar que el CIC de 1983 pasa a denominarlas "Sociedades de vida apostólica", y marca, más fuertemente que el de 1917, las diferencias respecto a las Religiones y demás Institutos de vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos, aunque permanece una parcial equiparación jurídica.

17. El primero de los cánones del título XVII del libro II del CIC 1917 dice así: "La sociedad, ya sea de varones, ya de mujeres, cuyos asociados imitan la manera de vivir de los religiosos viviendo en comunidad bajo el gobierno de unos superiores de acuerdo con constituciones aprobadas, pero sin estar ligados por los tres votos públicos acostumbrados, no es religión propiamente dicha, ni sus socios se designan en sentido propio con el nombre de religiosos" (c. 673).

18. Carta, 14-11-1944, n. 12.

19. Cfr. F. GONDRAND o.c. (cap. 1, nota 1), pp. 181 ss.

20. La solicitud dirigida por don Josemaría Escrivá de Balaguer y los adjuntos Lineamenta, se reproducen en el Apéndice documental, nn. 8 y 9. Más adelante comentaremos esos Lineamenta: señalemos ahora tan sólo que están elaborados tomando como base textos de los documentos aprobados por Mons. Eijo y Garay en 1941, particularmente el de Régimen. Añadamos finalmente que, como complemento del régimen jurídico de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, fue también remitido por el Obispo a la Santa Sede el Reglamento del Opus Dei, aprobado en 1941 (cfr. Apéndice documental, n. 5).

21. Aunque las Sociedades de vida común sin votos no eran religiones, dependían de la Sagrada Congregación de Religiosos y, según los cánones 674 y 492 del CIC de 1917 y los nn. 3-5 de las Normae de la Sagrada Congregación de Religiosos del 6-111-1921 (AAS, 13, 1921, pp. 312-319), se exigía, para la erección diocesana, la previa licencia de la Santa Sede.

22. El texto de esta solicitud de Mons. Eijo y Garay puede consultarse en el Apéndice documental, n. 10.

23. A. LARRAONA, voto Bulla Societá Sacerdotale della Santa Croce. Madrid, 1943, en AGP, Sezione Giuridica, 111/15015.

24. Las notas del P. Goyeneche se encuentran en AGP, Sezione Giuridica, 111/15017.

25. Ya citadas en la nota 21 de este capítulo; se aplican, concretamente, los nn. 3 y 4.

26. AGP, Sezione Giuridica, 111/15018.

27. Por su interés biográfico y por el aprecio que don Casimiro Morcillo, Obispo Auxiliar y Vicario General de Madrid, manifiesta hacia don Josemaría Escrivá de Balaguer, reproducimos en el Apéndice documental, n. 11, el curriculum vitae del Fundador de la Obra.

28. Puede verse en Apéndice documental, n. 12.

29. Puede consultarse la carta de comunicación de la venia por parte del Dicasterio de Religiosos en el Apéndice documental, n. 13.

30. RHF, 20167, pp. 914-915.

31. Puede consultarse el Decreto en el Apéndice documental, n. 14.

32. El Decreto de erección fue publicado en el "Boletín Oficial del Obispado de MadridAlcalá" de 15-IV-1944, pp. 170-171; y en "Ilustración del Clero", 37 (1944), pp. 201-203. También por X. OCHOA, Leges Ecclesiae post Codicem iuris canonici editae, II, Roma 1969, n. 1780, col. 2231-2232. Por cierto, que este último lo pone bajo el título o rúbrica "1943 Diciembre 8 - Sagrada Congregación de Religiosos - Ordinario de Madrid, Decreto Particular", manifestando la doble intervención del Obispo de Madrid y de la Curia Romana.

33. Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 87. Véanse en el Apéndice documental, nn. 15 y 16, la comunicación formal dirigida por el Obispo al Presidente de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz relativa al acto de incorporación que debe realizarse, y la fórmula utilizada.

34. Puede consultarse este documento en el Apéndice documental, n. 17.

35. Recordamos que el texto de los documentos citados puede consultarse en el Apéndice documental, nn. 14 y 15, respectivamente.

36. Recordemos -cfr. nota 20 de este capítulo- que esta descripción complementaria del Opus Dei consistió en el Reglamento de 1941, así como que ambos textos -es decir, los Lineamenta y el Reglamento- se encuentran en el Apéndice documental, nn. 9 y 5.

37. Del contenido tanto de los Lineamenta como de las Constituciones de 1944 nos ocuparemos más ampliamente en la parte final de este capítulo.

38. El texto de ese Decreto se incluye en el Apéndice documental, n. 18.

39. RHF, 20168, pp. 610-629. Sobre estos hechos, pueden verse los estudios biográficos citados en la nota 1 del capítulo 1.

40. RHF, 20754, p. 8.

41. AAS, 13 (1921), p. 313.

42. AAS, 14 (1922), p. 645.

43. Así lo entiende la Curia diocesana de Madrid, cuando -después del nihil obstatexpide certificado de los Lineamenta: "Los presentes `Lineamenta Constitutionum' de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz fueron aprobados por la Sagrada Congregación de Religiosos el día 11 de Octubre de 1943, y concuerdan con el ejemplar que se conserva en el Archivo de este Obispado.- Madrid, 12 de diciembre de 1943.- El Vicario General +Casimiro Morcillo. Obispo Auxiliar" (AGP, Sezione Giuridica, 111/15079).

44. E. JOMBART califica esta intervención de la Curia Romana como "aprobación de la Santa Sede" y, al precisar su alcance, dice que "dota de licitud a la erección hecha por el obispo, pero no la convierte en pontificia" (Traité de Droit Canonique, 1, dirigido por R. NAZ, París 1946, n. 810, p. 563).

45. J.B. RIGANTIUS, Commentaria in regulas, constitutiones et ordinationes Cancellariae apostolicae, Romae 1744, reg. 1, rubrica, nn. 78 y 81, p. 30.

46. F. MUZZARELLI, Tractatus canonicus de congregationibus iuris dioecesani, Roma - Alba 1943, p. 32.

47. Vid. J.B. FERRERES, Instituciones canónicas, 1, Barcelona 1920, n. 795, p. 380. El CIC 1917, c. 495 § 2 in fine, establecía que, al extenderse una Sociedad de derecho diocesano a otra diócesis, sólo se pueden cambiar sus normas con el consentimiento de todos los Ordinarios en cuya diócesis. tenga casas "dejando a salvo aquellas cosas que, a tenor del canon 492 § 1, fueron sometidas a la Sede Apostólica". Hablan expresamente de appositio manuum para esta intervención pontificia A. LARRAONA, en su Commentarium Codicis, en "Commentarium pro religiosis", 5 (1924) p. 330; F. WERNZ - P. VIDAL, Ius Canonicum, III, Romae 1933, n. 62, pp. 61-62. Vid. también el c. 595 § 1 CIC 1983 que expresamente dice "Apostolica Sedes manus apposueril".

48. Vid., por ejemplo, el texto de 11-X-1964 con el que se ha iniciado este apartado. Entre otros muchos lugares, emplea esa expresión en la Carta 29-XII-1947/14-II-1966, n. 2.

49. Así F. MUZZARELLI, O.C. (nota 46 de este cap.), pp. 120-122; en este mismo sentido interpretan la cláusula del canon 495 § 2 CIC 1917, F. CAPELLO, Summa luris Canonici, II, Romae 1934, n. 571, p. 132; A. VERMEERSC14 - J. CREUSEN, Epitome luris Canonici, 1, Mechliniae-Romae 1949, n. 601, p. 449; M. CONTE A CORONATA, Compendium Iuris Canonici, 1, Taurini-Romae 1950, n. 883, p. 447.

50. Cfr. Apéndice documental, n. 14.

51. RHF, 20167, p. 914.

52. Texto ya citado (cfr. nota 15 de este cap.).

53. RHF, EF-430228-1.

54. CIC 1917, c. 673.

55. RHF, EF-430228-1.

56. Cfr. A. BATTANDIER, Guide Canonique pour les constitutions des instituts á voeux simples, Paris 1923, nn. 78 ss., pp. 57 ss.; Normae de 6-111-1921, cit. (nota 21 de este cap.), nn. 4 y 13.

57. El subrayado es nuestro.

58. No conviene perder de vista que todo esto se refiere al fin de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, y no al del conjunto del fenómeno pastoral: el fin del Opus Dei, presentado como inseparable de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, es, en efecto, descrito -como subrayaremos enseguida- según textos anteriores y de forma más simple, sin distinguir entre fin genérico y específico, y hablando sin más de búsqueda de la santificación y ejercicio del apostolado en medio del mundo, en el propio trabajo profesional.

Es oportuno señalar, por otra parte, que en toda esta descripción de los fines, repercute lo que ya dijimos al comienzo del capítulo anterior, es decir, cómo, en esta época -según ya se comentó y por las razones que allí se dijeron-, el Fundador vio necesario poner el acento en la labor con estudiantes e intelectuales, con vistas a garantizar así la solidez de los inicios del apostolado del Opus Dei y su consiguiente difusión universal entre personas de todas las tareas y profesiones.

59. Como resulta obvio, el subrayado es nuestro.

60. Como ya dijimos -cfr..nota 20 de este capítulo-, el Reglamento del Opus Dei, aprobado por el Obispo de Madrid en 1941, fue remitido a la Santa Sede como complemento del proyecto de régimen jurídico de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, al objeto de obtener el nihil obstat para su erección; los Lineamenta declaraban a su vez, en el n. 20, que las normas por las que se regía el Opus Dei mantienen su plena vigencia en la nueva configuración. En esa línea, y según ya señalamos -cfr. nota 36 de este capítulo- la parte tercera de las Constituciones recoge, de manera prácticamente literal, el texto del Reglamento.

61. La hondura de las relaciones entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei, subrayada en estos textos, explica que, incluso en documentos jurídicos -el mismo Decreto de erección de 8-XII-1943-, se hable a veces como si lo erigido en Sociedad Sacerdotal fuera la entera Pía Unión preexistente. En realidad, si se leen esos documentos con atención, y a la luz de los Lineamenta a los que remiten expresamente, se advierte que lo erigido fue la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, si bien esa erección implicaba un reconocimiento y aprobación del Opus Dei en cuanto obra inseparable de la Sociedad Sacerdotal, más aún, sin la cual esa Sociedad no podría existir, ni tendría razón de ser.

62. CIC 1917, cc. 487 y 594.

63. Carta, 14-II-1944, n. 12.

64. En el n. 24 de los Lineamenta, y luego en las Constituciones, nn. 163-165, se hace referencia al "círculo breve" o reunión semanal, previsto ya y regulado con detalle en los documentos de 1941 (Ordo, arts. 2-3, y Ceremonial, ap. 8). No se describe en todas sus partes, sino con brevedad: por razón de uno de sus elementos -por lo demás no esencial-, se compara con el tradicional "capítulo de culpas" de algunos institutos de perfección, lo que se explica teniendo en cuenta que el documento se dirige al Dicasterio de Religiosos, y trata de adaptarse a su "praxis". Esta reunión semanal -a la que se llama "breve" por comparación con la reunión o retiro mensual, de más duración- comprende el comentario de un pasaje del Evangelio; una charla o comentario sobre un punto de ascética del Opus Dei; la lectura de un breve examen de conciencia; la lectura de algún libro espiritual o charla doctrinal; un rato de tertulia sobre asuntos apostólicos del Opus Dei; y el rezo, al principio y al final, de unas oraciones; después del examen de conciencia, algunos miembros pueden hacer, si lo desean, "manifestación de sus faltas -no de pecados, ni de cosas de conciencia-" (Ceremonial, loc. cit.). Esta reunión es, en suma, similar a las usuales en algunas asociaciones comunes de fieles, y bastante distinta del "capítulo de culpas", al que sólo puede compararse en virtud de la posible y no obligatoria manifestación de faltas externas contra los estatutos, a la que nos hemos referido. Sobre ese capítulo, su historia y su naturaleza, vid. P. SCHMITZ, Chapitre des Coulpes, en Dictionnaire de Spiritualité, vol. II, Paris 1953, cols. 483-488.

65. Aparte de . las ventajas y los límites que presentaba la presente configuración jurídica, y a los que enseguida nos referiremos, encontramos necesariamente algunos elementos circunstanciales que en nada afectan a la esencia y al espíritu de la Obra. Sirva de ejemplo el n. 14 de los Lineamenta (Const., n. 21), que establece como regla la exclusión de los neófitos y de aquellos que no tienen ascendientes católicos próximos, al menos por una línea. Este impedimento, que recuerda los cc. 987, 1° y 6° y 542, 2° del CIC 1917, y que era frecuente en muchos textos jurídicos de la época, de hecho no tuvo aplicación en ningún caso. Esta norma no se encuentra en las Constituciones de 1947, ni en los documentos posteriores del iter jurídico.

66. A. LARRAONA, Voto sulla Societá Sacerdotale della Santa Croce. Madrid, cit. (nota 23 de este cap.). En parecidos términos se expresó el P. S. Goyeneche en un texto que analizaremos en el capítulo siguiente.

67. Así, la califica de sociedad "sin vida común y con caracteres peculiarísimos", G. EscUDERO, Los Institutos Seculares, Madrid 1954, p. 37; y le atribuye "caracteres muy peculiares", L. GUTIÉRREZ MARTÍN, Nacimiento de los Institutos Seculares, en "Vida Religiosa", 27 (1969), p. 314. Ambos autores se refieren al conjunto del fenómeno pastoral, es decir, a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz con el Opus Dei.

68. Carta, 25-I-1961, n. 5.

69. Señalemos que esta Carta -fechada, significativamente, en el aniversario de una de las efemérides fundacionales- está redactada por don Josemaría con el fin de explicar las razones que movieron a aceptar el nuevo ropaje canónico, y las cautelas observadas para salvaguardar el espíritu del Opus Dei, así como para dejar constancia del carácter provisional de la solución conseguida y puntualizar algunos de sus extremos.

70. Carta, 1441-1944, n. 9.

71. Cfr. D. LE TOURNEAU, El Opus Dei, o.c. (cap. II, nota 22), p. 67.

72. Carta, 14-II-1944, mi. 12 y 13.

73. Ibid., n. 12. Más adelante escribe: "Os repito, hijas e hijos queridísimos, que seguís siendo fieles corrientes, que continuáis en el estado que teníais cuando el Señor os llamó a su Obra". Y, refiriéndose a lo que la Obra proporciona a sus miembros, dice: "los medios para alcanzar la perfección cristiana en el propio estado", que se traduce en "el empeño de alcanzar la santidad personal y de ejercer el apostolado en medio del mundo, que es cosa apta para todas las almas sin excepción" ([bid., n. 14).

74. Ibid., n. 13.

75. Ibid., n. 17.

76. Carta 29-XII-1947/14-II-1966, n. 160.

77. Y esto se aplica también a los que forman parte de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, pues -como ya se ha comentado antes- los miembros de la Sociedades de vida común sin votos no son religiosos (CIC 1917, c. 673).

78. Recordamos que el texto de esta solicitud se recoge en Apéndice documental, n. 8.

79. De hecho, para adecuarse a la normativa del título XVII del CIC 1917, se ha hecho necesario adoptar, en ocasiones, una terminología no totalmente adecuada. Es lo que explica, por ejemplo, que se hable de consejos evangélicos, en algunas de las instancias y documentos, para referirse al fin general de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

80. Carta, 14-11-1944, n. 12.

81. Ibid.

 

   
 

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