Itinerario jurídico del Opus Dei

 

Historia y defensa de un carisma

 

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I. Con la fuerza del carisma fundacional
II. Peculiaridad del fenómeno pastoral y apostólico
III. La aprobación de 1941
IV. La erección diocesana de 1943
V. El Opus Dei, instituto secular
VI: Los preparativos de una nueva aprobación pontificia
VII. La aprobación pontificia de 1950
VIII. En busca de nuevos caminos
IX. El Congreso General Especial
X. El Opus Dei, Prelatura Personal
Epílogo y Apéndice Documental

 

  Itinerario jurídico
del Opus Dei

 

CAPITULO VI

LOS PREPARATIVOS DE UNA NUEVA APROBACIÓN PONTIFICIA

 

1. EL OPUS DEI ANTE LA NUEVA APROBACIÓN DE LA SANTA SEDE

Habían transcurrido poco más de tres años desde la concesión del Decreto de alabanza (24-11-1947), cuando la Santa Sede otorgó al Opus Dei, mediante el Decreto Primum inter (16-VI-1950), la aprobación definitiva como Instituto Secular de derecho pontificio, de conformidad con el artículo VII parágrafo 3 de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecciesia (1): Se trata de un lapso de tiempo breve, pero durante el cual el Opus Dei había alcanzado un gran crecimiento por el tenaz impulso del Fundador, que desplegó, además, una intensa actividad ante la Santa Sede para progresar en el camino jurídico de la Obra. Este desarrollo del Opus Dei se manifiesta tanto en el incremento del número de miembros, como en la extensión territorial de la labor, y en la implantación de la estructura organizativa imprescindible para esa expansión (2).

Respecto al número de miembros, que en 1946 alcanzaba la cifra de 268 (239 de la Sección de varones y 29 de la Sección de mujeres), se ha pasado en los primeros meses de 1950 a 2.954 (2.404 de la Sección de varones y 550 de la Sección de mujeres) (3). Los sacerdotes, que en 1946, cuando el Fundador llegó a Roma, eran 4, en 1950 son 23; otros 46 miembros de la Obra estaban preparándose para recibir las Sagradas Ordenes; de entre ellos, 11 ultimaban sus estudios en diversas facultades eclesiásticas de Roma.

En cuanto a la expansión territorial fuera de España, recordemos los viajes de Mons. Escrivá a Portugal en 1945, y el comienzo de la labor estable en ese país a principio de 1946; así como los inicios del apostolado en Gran Bretaña, Italia, Irlanda y Francia. En abril de 1948, varios miembros de la Obra realizaron un largo periplo por diversos países de América, con vistas a un próximo establecimiento del Opus Dei. A su regreso, el Fundador decidió empezar la labor estable en México y en Estados Unidos, lo que tuvo lugar en el año 1949. Ya en 1950, se comenzó en dos países de América del Sur: Chile y Argentina (4).

En junio de 1950, los centros del Opus Dei superaban el número de 100, distribuidos por varios países de Europa, América y Africa (5), cuadruplicando el número de los existentes en 1946. Las circunscripciones territoriales -previstas en los Estatutos de la Pía Unión de 1941 (Régimen, art. 27 ss.), y luego en las Constituciones de 1947 (n. 276)- son ya una realidad a principios de 1950. Las Constituciones de 1947 preveían un solo tipo de circunscripción territorial, al que designaban con el nombre de Región. Para facilitar el progresivo desarrollo de esa organización, el Fundador solicitó en 1948 a la Santa Sede que, aparte de las Regiones -que normalmente comprenderían todos los centros de una nación-, se pudiesen crear otras circunscripciones: de una parte, CuasiRegiones y Delegaciones dependientes del Presidente General, es decir, circunscripciones que, no teniendo aún todos los elementos necesarios para constituir una Región, estén en camino de serlo; y, de otra, Delegaciones dependientes del Consiliario Regional, que constituirían zonas territoriales de una Región, según lo fuera requiriendo el crecimiento de la labor; la Santa Sede accedió a esta petición el 25 de octubre de 1948 (6), facilitando así una progresiva consolidación del régimen de gobierno. A mediados de 1950, el Opus Dei estaba de hecho distribuido en las siguientes circunscripciones territoriales: Región de España (que comprendía también las posesiones españolas de Africa y las agrupaciones de centros de Francia e Irlanda); Cuasi-Regiones de Portugal, Italia, México y Estados Unidos; Delegaciones de Inglaterra, Argentina y Chile.

Para atender a la formación doctrinal y teológica de cuantos han ido llegando al Opus Dei, se han constituido Centros de Estudios, que imparten cursos, organizados de manera que los miembros del Opus Dei puedan crecer en su formación sin apartarse de su ambiente habitual ni de su trabajo. En las fechas ya indicadas se cuenta, en la Sección de varones, con siete de esos Centros y se prepara la puesta en marcha de ocho más; en la Sección de mujeres, se dispone de cuatro. Todos los profesores de esos Centros son doctores en las materias respectivas y algunos son, además, catedráticos de esas disciplinas, u otras análogas, en la Universidad civil.

Estos breves datos -sólo unas pinceladas, con la frialdad propia de los números-, testimonian una gran madurez de la labor, máxime si tenemos en cuenta la variedad de profesiones y tareas desempeñadas por los miembros del Opus Dei.

 

2. EL MATRIMONIO, VOCACIÓN CRISTIANA

La madurez alcanzada por el Opus Dei en estos años, no se reflejaba solamente en la expansión de su labor apostólica: en los años que siguen a 1947, el Fundador, basado precisamente en la aprobación pontificia recibida, pudo dar una serie de pasos adelante, gracias a los cuales estuvo en condiciones de realizar con amplitud algunas virtualidades del carisma fundacional, percibidas desde el principio, pero, hasta ese momento, sólo parcialmente desarrolladas en la práctica.

Recordemos que en 1928 Mons. Escrivá de Balaguer vio el apostolado del Opus Dei extendido a personas de las más variadas profesiones y condiciones sociales, jóvenes y viejos, solteros y casados, trabajadores manuales y profesionales de la inteligencia; y a todas ellas alcanzó su solicitud sacerdotal. Recordemos también que advirtió muy pronto la necesidad de dedicar, en los primeros años de la vida de la Obra, una particular atención a la labor entre universitarios, promoviendo vocaciones que se comprometieran en celibato, para sentar así las bases de la expansión en todas direcciones.

Unas palabras de Camino, escritas por esos años, permiten precisar el alcance de esas decisiones: "¿Te ríes porque te digo que tienes `vocación matrimonial'? -Pues la tienes: así, vocación.

"Encomiéndate a San Rafael, para que te conduzca castamente hasta el fin del camino, como a Tobías” (7).

No son sólo palabras o meras declaraciones de principio. A lo largo de todo este tiempo, Mons. Escrivá atendió sacerdotalmente a muchas personas que veía que Dios llamaba al matrimonio, y a otras muchas que ya estaban casadas. Poniéndolas respectivamente bajo la protección de S. Rafael y de S. Gabriel, procuró abrirles perspectivas de santidad, de plenitud de vida cristiana, de apostolado. Es el caso, por ejemplo, del profesor Víctor García Hoz, que se confesaba con don Josemaría, y a quien un día de 1941 el Fundador le dijo: "Dios te llama por caminos de contemplación". Estaba ya casado, con hijos, y dedicado a su trabajo profesional en la Universidad de Madrid; su reacción fue de asombro, ya que "por aquellos años resultaba casi incomprensible que a un hombre casado -así lo refiere él mismo- se le hablara de la contemplación como de algo que él tenía que realizar” (8). Al profesor García Hoz y a otras personas, el Fundador les habló, incluso, de la posibilidad de vincularse formalmente al Opus Dei cuando se hubiera abierto el cauce adecuado, recomendándoles que, mientras tanto, "empezáramos a vivir las Normas y Costumbres de la Obra sin dar carácter formal a nuestra pertenencia a ella" (9).

Esta forma de actuar es muy expresiva, ya que manifiesta la profunda conciencia que Mons. Escrivá de Balaguer tuvo, en todo momento, de cuanto implicaba, también en el ámbito institucional, el mensaje que el Opus Dei traía consigo. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Opus Dei era, en los años 1941 y siguientes, una simple Pía Unión en la que podían ser admitidos sin dificultad alguna solteros y casados. La dificultad no venía de ahí, sino de las perspectivas teológicas de fondo: el Fundador no invitaba a decisiones sectoriales o a compromisos limitados, sino a una plena y radical decisión de vida cristiana. Y, en los años cuarenta, la idea de una plenitud de santidad en el matrimonio estaba lejos de ser algo universalmente aceptado; y menos aún si se plasmaba en la vinculación a una institución que se definía a sí misma como orientada a promover la perfección cristiana con todas sus consecuencias, precisamente en el mundo. La llamada universal a la santidad no era todavía, en esos años, patrimonio común, ni tenía su correspondiente reflejo en la pastoral. El Fundador era consciente, y advertía que no podía adoptar algunas decisiones, mientras no fuera abriendo los oportunos cauces jurídicos. Debía buscar un reconocimiento expreso de la Iglesia de que el camino del Opus Dei era un verdadero camino de perfección cristiana, de santidad, para personas corrientes -tanto solteras como casadas- que, conscientes de las exigencias radicales del Bautismo, las viviesen en sus condiciones ordinarias de trabajo, en el mundo, y las difundieran entre sus parientes, amigos y compañeros. Mientras tanto, en su labor sacerdotal con las personas casadas y con aquéllas en las que descubría signos de vocación matrimonial, tenía que limitarse a plantear esas exigencias en un plano ascético o espiritual, sin llegar todavía a proponer una adscripción formal al Opus Dei, esperando el momento propicio.

En las Constituciones de 1947, al describir la categoría de socios del Opus Dei, en la que pueden incluirse personas casadas, se sitúa el tema en una perspectiva fundamentalmente espiritual. Tales socios -son las palabras textuales del documento- "procuran vivir el espíritu y apostolado de la Institución, sin incorporarse a ella por un vínculo jurídico" (10).

En esas Constituciones, diversos textos manifiestan claramente la profundidad u hondura de esa decisión espiritual; se dice, en efecto, que también las personas casadas han de empeñarse "en la búsqueda de la propia santificación mediante la observancia de los consejos evangélicos de modo conforme al propio estado (proprio statui)" (11), lo que -como ya señalamos- alude, aunque sea de forma genérica, a que la vocación al Opus Dei no crea estado, sino que cada uno se santifica en el estado que posee en el mundo.

Mencionemos un cambio de terminología muy significativo. Como se recordará, en los textos de 1941, al describir las diversas posibilidades de dedicación de los socios, según sus circunstancias personales, se habla de socios Numerarios, célibes y con plena posibilidad de dedicarse a tareas de gobierno y formación; Supernumerarios, también célibes, pero con menor posibilidad de dedicación a las funciones mencionadas, y, finalmente, de Inscritos, que pueden ser tanto célibes como casados (12). En las Constituciones de 1947, el nombre de Numerarios se aplica a los que, con compromiso de celibato, tienen disponibilidad para las tareas de gobierno y formación, mientras que todos los demás pasan a ser llamados Supernumerarios (13). Con referencia a éstos, se dice expresamente que pueden unirse al Opus Dei, como tales, las personas casadas, aunque, según antes señalamos, sin formalizar un vínculo jurídico con el Instituto (14). Se refuerza así, con el cambio en la terminología, la íntima relación con el Opus Dei, la realidad de un compromiso espiritual profundo, una decisión de entrega plena (15), aunque el derecho no estuviera, en ese momento, en condiciones de reconocerlo explícitamente (16).

El sentido y alcance de la acción y de los diversos pasos dados a este respecto por el Fundador del Opus Dei hasta febrero de 1947, se advierte aún más claramente si atendemos a sus actuaciones posteriores a la aprobación alcanzada en esa fecha.

Después del verano de ese año, dedicó particular atención a algunas de esas personas casadas, a las que tiempo atrás había dirigido espiritualmente y a las que había hablado de la posibilidad de vincularse formalmente al Opus Dei. "Sois -escribía a algunas de ellas el 1 de enero de 1948- el germen de miles y miles de hermanos vuestros, que vendrán más pronto de lo que pensamos" (17). Mientras tanto, meditaba despacio la forma de transformar aquel vínculo ascético con el Instituto en uno jurídico, que fuera expresión clara y explícita de su compromiso vocacional. El 11 de enero de 1948, se decidió: unos días más tarde -el 2 de febrero- se dirigió al Santo Padre solicitando la aprobación de un estatuto que habría de añadirse a las Constituciones de 1947, a fin de que pudieran incorporarse al Instituto con vínculo jurídico, además de los Numerarios, otros miembros solteros o casados, de cualquier condición y profesión. En la carta de petición, Mons. Escrivá subraya que se trata de acoger algo ya previsto desde el inicio de la Obra: "iam a prima ipsius Instituti delineatione" (18). Mes y medio después, el 18 de marzo, la Sagrada Congregación, en texto firmado por el Secretario Mons. Pasetto, y rubricado por el Subsecretario P. Arcadio Larraona, aprobó el estatuto presentado.

En este estatuto se establece que, en los números de las Constituciones de 1947 donde se habla de los miembros del Instituto con vínculo jurídico -los Numerarios-, se añada una referencia también a los miembros Supernumerarios. Se precisa, además, que estos miembros "se dedican parcialmente al servicio del Instituto, y emplean como medios de santificación y apostolado sus propias ocupaciones familiares y su profesión o trabajos"; "viven -se agrega poco después- el mismo espíritu y, según sus posibilidades, las mismas costumbres que los socios Numerarios; aunque solamente podrán encomendárseles aquellas tareas que sean compatibles con las obligaciones en su propia familia natural y en la sociedad civil" (19).

A fines de septiembre de 1948, con ocasión de un viaje a España, Mons. Escrivá de Balaguer reunió en la casa de retiros de Molinoviejo, cercana a Madrid, un grupo de dieciocho personas, relacionadas con los apostolados del Opus Dei desde tiempo atrás; algunos habían ido vinculándose jurídicamente con el Instituto en los meses anteriores. En meditaciones, pláticas y charlas, glosó diversos aspectos del espíritu del Opus Dei, mostrando cómo se encarna en la vida matrimonial y profesional vivificándola desde dentro. A los que no se habían incorporado todavía al Opus Dei, les propuso que pensaran en su oración, madura y serenamente, si Dios les llamaba a hacer propio ese espíritu vinculándose establemente con el Instituto. La respuesta de todos fue positiva (20).

La labor de los Supernumerarios del Opus Dei quedaba así no sólo establecida jurídicamente, sino implantada en la práctica. Poco más tarde, el 8 de septiembre de 1949, el Fundador de la Obra obtuvo un rescripto de la Santa Sede, que concretaba y completaba el estatuto de 18 de marzo del año anterior. Dentro de los miembros Supernumerarios -es decir, de aquellos que, por sus concretas y permanentes circunstancias personales, familiares o profesionales, no pueden tener una plena disponibilidad para las labores de formación y direcciónpodrá haber personas que se comprometan a vivir en celibato como los Numerarios. Por exigencias de una peculiar formación y atención, para distinguirlos de los Supernumerarios que tienen vocación matrimonial, recibirán el nombre de Supernumerarios internos (21).

Parece evidente la importancia, no sólo canónica sino teológicoespiritual, de los hechos recién descritos. En efecto, además de contribuir a reflejar cada vez más ampliamente ese fenómeno pastoral de santificación de las diversas situaciones humanas al que el Opus Dei se sabía ordenado desde sus inicios, se subrayan las implicaciones de la llamada universal a la santidad y, en consecuencia, algo que, desde la perspectiva jurídico-canónica, resulta decisivo: la vocación al Opus Dei no da origen a un estado, sino que lleva a santificar el propio estado, la condición que cada uno tiene en el mundo, con las posibilidades y avatares que en cada caso la acompañen. En etapas sucesivas, tendremos ocasión de ver cómo el Fundador del Opus Dei irá desgranando las hondas consecuencias de cuanto, de modo sencillo en la forma, aunque revolucionario en el fondo, ha ido consiguiendo en el período ya analizado; añadamos ahora solamente que las posibilidades abiertas por los textos mencionados dieron origen a una rápida y efectiva ampliación de la labor del Opus Dei: de los 2404 miembros y de las 550 asociadas con que la Sección de varones y la Sección de mujeres contaban a principios de 1950, 519 y 163, respectivamente, eran Supernumerarios (22).

 

3. DESARROLLOS DEL MARCO NORMATIVO

Los años inmediatamente sucesivos al de 1947 no fueron sólo el escenario de un crecimiento numérico e institucional del Opus Dei, sino también de algunos desarrollos normativos de la legislación sobre los Institutos Seculares, cuya aplicación estuvo influida por la doctrina científica, que se ocupó de la problemática de los nuevos Institutos. Considerar ese conjunto de documentos e ideas ayuda a interpretar algunos aspectos del Decreto de aprobación y de los otros textos de 1950, y sitúa, además, ante los inicios de un proceso evolutivo, cuyas consecuencias brotarán más adelante.

La promulgación de la Provida Mater Ecclesia suscitó enorme interés en múltiples ambientes e instituciones. En los meses sucesivos a la aparición de esta Constitución Apostólica, llegaron a la Sagrada Congregación de Religiosos -Dicasterio competente en la materia según el texto legal- numerosas peticiones de nihil obstat para la erección diocesana de Institutos Seculares. Esa afluencia de solicitudes, el hecho de que, en ocasiones, provinieran de asociaciones que poco o nada tenían que ver con el espíritu y la letra de la Provida Mater Ecclesia, así como la reacción ante el Documento surgida en algunos sectores, movieron al Romano Pontífice a la promulgación del Motu proprio Primo feliciter, de 12 de marzo de 1948, que ya tuvimos en cuenta en el capítulo anterior.

Recordemos también que, en los párrafos finales de la parte narrativa de la Provida Mater Ecclesia, Pío XII se dirigía a la Sagrada Congregación de Religiosos comisionándola "con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo todo a ejecución", y que, en la parte dispositiva, atribuía a ese Dicasterio la facultad de emanar las disposiciones oportunas "según la necesidad lo exija para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica sea completándola o aplicándola" (23). La amplitud de la competencia y facultades otorgadas a la Sagrada Congregación de Religiosos se plasmó en la práctica en múltiples disposiciones: desde la Instrucción Cum Sanctissimus, de 19 de marzo de 1948, aplicable a todos los Institutos Seculares, hasta las particulares constituciones de cada Instituto, cuya aprobación correspondía al Dicasterio de Religiosos, y en las que se acomodaban las pocas y breves normas de la lex peculiaris, del Motu propio Primo feliciter y de la Instrucción Cum Sanctissimus "a los fines, necesidades y circunstancias no poco diversos entre sí" de cada Instituto (24).

El Dicasterio de Religiosos, consciente de la radical novedad de estas instituciones y de su apostolado de tono y estilo secular, en los más diversos ambientes y profesiones, las tomó bajo su responsabilidad, y ejerció, además, su competencia exclusiva, por medio de declaraciones -que, tomando pie de algunas consultas concretas, sin embargo, sirvieran de pauta general para todas esas instituciones-, y con la determinación de criterios acerca de cuestiones particulares. Así se fue constituyendo la jurisprudencia de la Sagrada Congregación, es decir, la expresión oficial de su mente auténtica, y se fue determinando también oficialmente su praxis en relación con estos Institutos. Algunas de esas declaraciones, resoluciones y criterios jurisprudenciales, correspondientes a los primeros años, se divulgaron en la revista "Commentarium pro Religiosis" (25), contribuyendo así a su conocimiento. De hecho, fueron considerados por la Sagrada Congregación y por la doctrina (26), como un desarrollo jurídico de alcance general de la normativa referente a la figura creada por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia.

Aunque -como advertimos en el capítulo anterior- no pretendemos un análisis completo de los Institutos Seculares, ni, por tanto, de los documentos y criterios mencionados en los párrafos anteriores, parece, sin embargo, oportuno subrayar algunos aspectos de especial interés. Precisamente por no aspirar a una exposición acabada, nos limitaremos a ir enunciando esos aspectos uno tras otro, sin preocupaciones sistemáticas, y añadiendo sólo los comentarios y datos imprescindibles.

a) El Motu proprio Primo Feliciter (n. II) -como hemos vistoresalta con particular énfasis la razón esencial de la nueva figura jurídica, es decir, su secularidad: "se ha de tener siempre presente que debe resplandecer en todos ellos el propio y peculiar carácter de estos Institutos, es decir, el secular, en el cual radica toda la razón de su existencia"; el "apostolado de los Institutos Seculares -prosigue el texto- ha de ejercerse fielmente no ya sólo `en el siglo' (in saeculo), sino, por así decir, `desde el siglo' (ex saeculo), y, por tanto, en las profesiones, actividades, formas, lugares y circunstancias correspondientes a esta condición secular" (27). Consiguientemente, el Motu proprio (n. III) reitera que no se puede aplicar a estos Institutos el derecho de los religiosos: "No atañen a los Institutos Seculares las disposiciones que hacen referencia a la disciplina canónica del estado religiosos ni, en general, debe ni puede aplicárseles la legislación religiosa, de acuerdo con la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. II § 1)" (28). El Papa pone, en suma, de relieve la gran distancia entre la vida religiosa y la existencia secular propia de los miembros de los nuevos Institutos.

b) Por lo que respecta a los miembros de estos Institutos, la Provida Mater Ecclesia admitía, implícitamente, la existencia de una diversidad de socios, pues, al establecer los requisitos que deben reunir sus posibles miembros, añadía, a modo de inciso, que esos requisitos se refieren a quienes deseen adscribirse a ellos "como miembros en el más estricto sentido de la palabra", ut membra strictiore sensu sumpta (29). La Instrucción Cum Sanctissimus desarrolla este punto distinguiendo entre miembros en el sentido más estricto, que son aquellos que profesan "los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas que la Constitución Apostólica admite", y otros en sentido menos estricto o más lato: "Pueden admitirse -son sus palabrascomo miembros en un sentido más amplio (ut membra latiore sensu accepta) y adscritos al cuerpo de la asociación con mayor o menor fuerza o intensidad, socios que aspiren a la perfección evangélica y procuren vivirla dentro de su propio estado (in propria conditione), aun cuandoo no abracen o no puedan abrazar cada uno de los consejos evangélicos en su más alto grado" (30). De estos miembros lato sensu, importa precisar -como se desprende del texto- que no son meros colaboradores externos del Instituto Secular (31), sino verdaderos miembros que se integran en el cuerpo de la asociación, con vínculo jurídico y según las características que deberán determinar las constituciones de cada Instituto (32). Entre estos miembros puede haber sin dificultad -así se deduce del contexto- también personas casadas (33).

c) Sobre la obligatoriedad y naturaleza de los vínculos (lex peculiares, art. III), la Sagrada Congregación emitió una Declaración en Congreso Plenario (19-V-1949), que sustancialmente venía a afirmar que las obligaciones que nacen de esos vínculos no pueden ser consideradas como de suyo leves, sino más bien graves, aunque "en cada caso la obligación debe considerarse grave solamente cuando su materia deba reputarse ciertamente grave según lo establezcan las Constituciones y de acuerdo con la doctrina común acerca de iguales o semejantes vínculos". Señalaba luego que "la naturaleza de los vínculos que se asumen en cada Instituto y la razón por la que los mismos obligan -es decir, si sólo por la justicia y la fidelidad o también por la religión-, deberá deducirse de las Constituciones, que deben determinar este punto con todo cuidado, así como de la fórmula de consagración o incorporación con la que esos vínculos se expresan". Y concluía con una precisión importante: "incluso cuando la obligación proviene explícitamente de la virtud de la religión, no hay que atribuir malicia de sacrilegio a la violación de esos vínculos, porque se trata de vínculos o votos que, aunque no sean adecuadamente privados, sin embargo no pueden ni ex regula ni en sentido estricto y específico ser calificados como públicos, ni comportan una consagración pública de la persona" (34).

d) Con la secularidad, naturalidad, discreción y reserva -todos esos conceptos estaban, en aquellos años, de algún modo entrelazados-, se relaciona un rescripto de la Sagrada Congregación de 24 de julio de 1947. En respuesta a la cuestión que le había sido formulada, el Dicasterio de Religiosos declaraba que la discreción o reserva con la que los Institutos Seculares pueden vivir respecto a sus casas, obras y miembros, de acuerdo con lo que establezcan sus propias Constituciones o con el carácter aprobado para cada uno, debe ser mantenida también por los Ordinario diocesanos y otras autoridades eclesiásticas que conozcan estos particulares ex officio, con respecto a aquellas personas que no tengan derecho a conocer esos datos.

Una primera lectura de este rescripto evoca sin más el fuerte acento puesto por la generalidad de los autores y por la misma Congregación en la necesidad de discreción durante aquellos primeros años de aplicación de la Provida Mater Ecclesia, a fin de salvaguardar el carácter secular de la figura de los nuevos Institutos creados por la Constitución Apostólica. Los comentarios oficiosos con que el P. Larraona acompaña la publicación de esta resolución dejan entrever que se aspira a incidir en un contexto amplio y complejo (35). Recordemos que la Provida Mater Ecclesia había sido promulgada con el deseo de ofrecer un marco jurídico a instituciones muy diversas entre sí, nacidas algunas en países donde arreciaba la persecución; otras, al amparo de las Ordenes religiosas; otras, movidas de un deseo de presencia en ambientes o sectores particulares... Sea por esta diversidad de matices, o por la incertidumbre del camino jurídico que deberían seguir, muchas vivieron, incluso durante decenios, como asociaciones de hecho, fruto del celo individual de determinados sacerdotes o religiosos, si bien, en ocasiones, con la expresa aprobación de la autoridad diocesana; en otros casos, tomaron la forma de comunes asociaciones de fieles, aunque la vida de entrega completa y estable de sus miembros no encajaba dentro del marco jurídico vigente para esas asociaciones; una vez promulgada la Provida Mater Ecclesia, algunas de las instituciones existentes manifestaron ciertos recelos en acogerse a esas normas, a pesar de su amplitud, bien por la elevación y reconocimiento público que estas directrices significaban, lo que contrastaba con su anterior existencia como asociaciones de hecho, en las que la entrega de sus miembros quedaba en el anonimato; bien por no sentir la necesidad de adquirir una personalidad distinta de la que ya tenían; bien porque no querían someterse al Dicasterio de Religiosos por unas u otras razones, etc.

Es comprensible que, en ese contexto, la Congregación aspirara a urgir la aplicación de la legislación recién promulgada, ofreciendo suficientes garantías para disipar temores o recelos. Una y otra cosa se traslucen en el comentario escrito por el P. Larraona, tomando ocasión del rescripto recién citado, pero formulando -en este punto insiste repetidas veces- criterios de valor general. Por un lado, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, recordar la necesidad de un sometimiento a la autoridad eclesiástica, reafirmando la prohibición general de que existan sociedades clandestinas o secretas (36). Por otro, ofrecer a las instituciones reacias a obtener un reconocimiento jurídico la garantía de que, por parte de las autoridades eclesiásticas y de sus colaboradores, se guardará la debida reserva, de acuerdo con lo aprobado para cada Instituto por la Santa Sede o por la autoridad diocesana, según los casos; reserva que en algunos Institutos la autoridad podía considerar necesaria, y en otros, conveniente, a fin de preservar, en aquellos primeros momentos, el carácter no público de la dedicación de sus miembros a la búsqueda de la perfección y al ejercicio del apostolado, y evitar, por tanto, la confusión con los que vivían en estado público de perfección: los religiosos.

e) En relación con el alcance o ámbito de aplicación de la Provida Mater Ecclesia, el Motu proprio Primo feliciten y la Instrucción Cum Sanctissimus establecen ya como obligatorio el acogerse a las normas de la Constitución Apostólica por parte de toda institución que responda a los elementos y requisitos prescritos en esa Constitución Apostólica. Así, el Primo feliciter dispone -ya en su número 1- que "las sociedades de clérigos o laicos que profesan la perfección cristiana en el mundo y que parezca que reúnen cierta y plenamente los elementos y requisitos prescritos en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, bajo ningún pretexto deben ni pueden dejarse entre las asociaciones comunes de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente han de ser reducidas y elevadas a la naturaleza y forma propia de los Institutos Seculares, que responde perfectamente a su peculiar carácter y necesidades". En el número V vuelve sobre el mismo tema, para terminar decretando que, "a fin de que se mantenga la unidad de dirección, [estos Institutos] se asignan y someten únicamente a la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno ha sido creado un oficio especial para los Institutos seculares". El carácter obligatorio, no meramente facultativo, de las normas que definen las características de la nueva figura, con la consiguiente necesidad de someterse a su régimen, y la competencia exclusiva de la Sagrada Congregación de Religiosos sobre estos Institutos, fueron reafirmados por la Instrucción Cum Sanctissimus en su número 2.

f) Por lo que respecta al régimen de los Institutos Seculares y a su posible carácter supradiocesano, el Motu proprio Primo feliciter, en su número IV, se detiene a describir y ponderar las diversas modalidades que pueden revestir las constituciones y el gobierno de estas instituciones. "Se puede aplicar a los Institutos Seculares -afirma- una constitución jerárquica, interdiocesana y universal". El Motu proprio prosigue considerando las ventajas de este régimen jurídico: "indudablemente esta aplicación les prestará vigor interno y un más amplio y eficaz influjo y firmeza". A continuación, añade que, sin embargo, "en esta ordenación, que ha de adaptarse a cada uno de los Institutos, debe tenerse en cuenta la naturaleza del fin que persigue el Instituto, la mayor o menor amplitud de sus designios de expansión, su grado de evolución y madurez, las circunstancias en que se encuentra y los demás factores análogos". Esto no quiere decir que se rechacen -dice expresamente el documento pontificio- "aquellas formas de Institutos que se funden sobre base confederal, que deseen retener y fomentar moderadamente su carácter local", siempre que estén informados "por el sentido de catolicidad de la Iglesia".

Ya ha sido objeto de nuestra atención, en el capítulo anterior, cómo una de las razones para la intervención de la Santa Sede en la regulación de estas nuevas instituciones de perfección y apostolado en el mundo fue la conveniencia de un régimen interno jerárquicamente organizado; en muchos casos -por la naturaleza o la difusión del Instituto-, se advertía que ese régimen debería ser de carácter interdiocesano y universal, lo que no resultaba posible bajo la forma de comunes asociaciones de fieles. Para atender a esta necesidad, la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, que en su parte narrativa hablaba del régimen de estas nuevas formas de vida cristiana, estableció que pudiera ser de derecho diocesano (lex peculiares, art. V-VI) o de derecho pontificio (Ibid., art. VII). En el artículo IX de la lex peculiares se reafirmó que "pueden ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de las religiones y sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación". El Motu proprio Primo feliciter daba un paso más, pues, sin excluir la posibilidad de Institutos exclusivamente diocesanos, recomendaba de hecho el régimen interdiocesano y universal, porque -declaraba- aporta a estos Institutos "vigor interno y un más amplio y eficaz influjo y firmeza" (n. 4).

Para la erección de un instituto de derecho diocesano, se requería la previa licencia de la Santa Sede (lex peculiaris, art. VI § l). El número 5 de la Instrucción Cum Sanctissimus estableció que, antes de solicitar de la Santa Sede la venia para la erección, "estas nuevas sociedades deben ser retenidas y puestas a prueba, experimentadas bajo la paternal potestad y tutela de la autoridad diocesana, primero como meras asociaciones existentes más de hecho que de derecho, y después, no bruscamente sino paso a paso y gradualmente, bajo alguna de las formas de asociaciones de fieles, como Pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, según las circunstancias vayan aconsejando". La actuación del Ordinario del lugar -añadía la Instrucción- ha de ser muy prudente, en esta fase previa, vigilando con atención para evitar concretamente aquellas cosas que, en el caso de denegarse la venia para la erección como Instituto Secular, no podrían suprimirse con facilidad o significarían un hecho consumado que haría moralmente necesaria la erección (Instrucción

Cum Sanctissimus, n. 6) (37).

Los Institutos erigidos diocesanamente podían llegar a ser de derecho pontificio cuando, juzgándolo oportuno el Dicasterio de Religiosos, obtuviesen de la Santa Sede el decretum laudis (lex peculiaris, art. VII § § 1 y 2). Este régimen pontificio daba posibilidad de tener una organización centralizada con diversos niveles en su gobierno -general o supremo, intermedio o regional y local-, a semejanza de otras instituciones dependientes del Dicasterio de Religiosos (lex peculiaris, art. IX), pero -como comentaba el P. Larraona- con la lógica adaptación hecha por la Sagrada Congregación, es decir, no con la aplicación de ese régimen a la letra, sino congrua congruis referendo, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza de estas cualificadas asociaciones de fieles (38).

g) La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, en el artículo VIII de la lex peculiares, fijaba los criterios acerca del sometimiento de estos Institutos al Ordinario del lugar: "Los Institutos Seculares, además de a las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas que vigen para las Congregaciones y las Sociedades de vida común no exentas" (39). En los años siguientes a 1947 se planteó una cuestión relativa a la intervención del Ordinario local en la erección de centros de estos Institutos. La Sagrada Congregación aplicó también congrua congruis referendo -es decir, teniendo presente el criterio recién comentado- las disposiciones del Código de Derecho Canónico referentes a los demás Institutos y Sociedades sometidos a su competencia.

Por su naturaleza de cualificadas asociaciones de fieles, la agrupación de miembros de estos Institutos, bajo la autoridad de un moderador, -a diferencia de la casa religiosa- tiene carácter más bien personal que territorial, no exige un edificio o sede material, y puede estar formada por personas que viven en ciudades distantes entre sí; consiguientemente, se designan más bien con los términos de centro, grupo, unión u otros semejantes. De otra parte, es necesario distinguir entre los centros propiamente dichos -que son erigidos según derecho- y el simple hecho de que algunos miembros de un Instituto puedan coincidir en una misma ciudad y casa, sin la mencionada relevancia jurídica; esta distinción tiene, en efecto, consecuencias respecto a los derechos de que disfrutan (oratorio, custodia del Santísimo, etc.), y en cuanto a los requisitos para su establecimiento.

Fue esto último lo que precisó la Sagrada Congregación, que el 8-VIII-1949 declaró que se requiere la venia diocesana para la erección de un centro, pero no para que los miembros singulares puedan vivir en una ciudad o lugar, bien individualmente, bien varios juntos, ni para que puedan, como simples fieles, ejercer un apostolado individual y personal, pero no el corporativo del Instituto. Igualmente, el Dicasterio de Religiosos declaró (1-VIII-1949) que, para conceder la venia, en los supuestos en que sea necesaria, el Ordinario del lugar podrá solicitar el Decreto de aprobación del Instituto y de sus Constituciones, un sumario de éstas aprobado por la Santa Sede y, en su caso, una información sobre los privilegios que el Instituto haya podido obtener respecto a aquellas cosas que el derecho común somete al Ordinario del lugar (40).

Una valoración global del conjunto de desarrollos normativos recogidos en este apartado permite percibir que presuponen algunas preocupaciones básicas. De una parte, por ejemplo, el deseo de coordinar la competencia del Ordinario del lugar con la autonomía necesaria para cada Instituto y con las amplísimas facultades otorgadas a la Congregación de Religiosos. De otra parte, y este punto es el que más nos interesa, la búsqueda de criterios que orientaran en la tarea de regular adecuadamente las cuestiones que iba planteando la vida de los nuevos Institutos.

No es dificil intuir la complejidad y los riesgos que revestía este proceso de búsqueda, ya que si, de una parte, la Sagrada Congregación era consciente de la novedad de los Institutos Seculares, y, en especial, de algunos -precisamente esa novedad había justificado la promulgación de la Provida Mater Ecclesia-; de otra, resultaba inevitable que, en la búsqueda de soluciones, se acudiera, como fuente de inspiración, a modelos y soluciones ya acuñados o, al menos, confrontados con la experiencia. El hecho de que la Constitución Apostólica hubiera situado los Institutos Seculares en el contexto de los estados de perfección, facilitaba que se tendiera a buscar esos parámetros en la vida religiosa, aun a sabiendas de que -como testimonian textos ya citados- no podía realizarse una mera traslación de terminologías y de soluciones, sino más bien, proceder congrua congruis referendo, y, por tanto, elevándose desde lo que cabría calificar como experiencia común cristiana, para precisar después los modos de concreción adecuados al rasgo o condición que califica, incluso en los propios textos legales, a los nuevos Institutos, es decir, la secularidad. Esta tarea requería un gran sentido jurídico y espiritual, y un equilibrio no fácil de mantener, máxime si se tiene en cuenta la diversidad existente entre las instituciones a las que se había pretendido acoger mediante la promulgación de la Provida Mater Ecclesia, así como la diversidad que estaba también manifiestándose en las interpretaciones o comentarios doctrinales. Cuestión, esta última, a la que conviene que nos refiramos ahora.

 

4. PRIMERAS DISCUSIONES DOCTRINALES

 En efecto, en torno a la nueva figura de los Institutos Seculares surgieron pronto, en parte como consecuencia de la misma amplitud o ambigüedad de los textos legales (41), diversas interpretaciones científicas, e, incluso, disputas doctrinales, que influyeron, con diversa intensidad según los casos, primero, en la aplicación práctica que de la normativa existente hizo la Sagrada Congregación de Religiosos, y, más tarde, en los ulteriores desarrollos magisteriales y legislativos.

En una nota publicada en 1964, el P. W. Peters realizó un balance de la literatura publicada hasta la fecha acerca del tema. Después de referirse a la Provida Mater Ecclesia y de afirmar que "esta Constitución apostólica no es lo suficientemente clara", añadía: "esto aparece no solamente en lo que se escribió en los años 1947-50; en los años 1957-60 esta cuestión continúa siendo aguda". Como consecuencia de la "ambigüedad" de la Constitución Apostólica y de los documentos de 1948 (se refiere al Primo felicitar y a la Cum Sanctissimus), pudieron surgir -concluía- dos escuelas o líneas de interpretación: "de una parte, estaba la escuela de aquéllos que toman como punto de partida el hecho de que el Instituto Secular es descrito como estado de perfección, y, en este sentido, es igual a una orden o congregación religiosa; de otro lado, encontramos la escuela de aquellos que acentúan el carácter secular como elemento esencial y resaltan por tanto la diferencia" (42).

Esta sumaria descripción puede servirnos como punto de partida, aunque, obviamente, deben señalarse matices. Advirtamos en todo caso que, en los primeros años -los que ahora nos interesan-, se discutió en torno a dos puntos fundamentalmente: la naturaleza de los votos que puedan emitir los miembros de los Institutos Seculares; y la relación entre estos nuevos Institutos y el estado de perfección. Los defensores de opiniones contrapuestas acudieron a diversas expresiones de los textos legales en apoyo de sus respectivas tesis (43).

La Provida Mater Ecclesia establece expresamente que los Institutos Seculares "no admiten los tres votos públicos de religión (cc. 1308, § 1 y 488, 1°)” (44). Al comentar estas palabras, los autores se dividen, ya en el año 1947, según atribuyan uno u otro alcance a los votos y las promesas emitidos en los Institutos Seculares. Así, el P. Siervo Goyeneche afirma que, si bien esos votos son privados, producen, no obstante, verdaderos efectos jurídicos (45). El P. Creusen, también en 1947, reconoce que los votos emitidos en estos Institutos son privados; pero añade que la Santa Sede puede conceder a alguno el beneficio de un reconocimiento oficial de sus votos (46). En 1948 amplía esta opinión, para concluir que nada impide que los votos puedan ser públicos en los Institutos Seculares; basta -añade- distinguirlos cuidadosamente de los "votos de religión"; por lo demás, comenta, la S. Congregación ha concedido ya a algún Instituto Secular que sus votos sean públicos (47).

Por su parte, Salvador Canals, en su estudio de 1947 sobre los Institutos Seculares, subraya la diferencia entre esos votos y los públicos: `se da por supuesto que los votos, si existen, no son públicos, es decir recibidos por la Iglesia (c. 1308, § 1)". Y prosigue: "pero tampoco estos votos son privados de modo absoluto, es decir, de tal manera que la Iglesia en el fuero externo no sólo no los reciba, sino que los ignore, como ignora en este fuero los votos emitidos en el fuero de la conciencia, enviándolos, en caso de intervención, a la Sagrada Penitenciaría (dispensa, conmutación, etc., c. 1308, § 1). Son votos, por consiguiente, que la Iglesia conoce, regula en las Constituciones y a los cuales atribuye efectos en el Instituto: para el régimen, para la dimisión en caso de incumplimiento, etc. Se puede, por tanto, afirmar que la Iglesia los asiste y los supone de alguna manera, aun cuando no los recibe" (48).

El P. Larraona, en 1949, al tratar de estos votos, concluye que deben llamarse privados, en cuanto no son recibidos por la Iglesia, pero, en cuanto afectan al fuero externo y se equiparan en muchos aspectos a los públicos, pueden denominarse canónicamente semipúblicos (49). En 1950, mantiene una opinión semejante el P. Anastasio Gutiérrez, que los denomina "semipúblicos", "privados reconocidos" o "sociales" (50). Alvaro del Portillo habla, también en 1950, de "votos privados reconocidos" (51).

En este mismo año, el P. Creusen vuelve a ocuparse del asunto: "un punto todavía debatido entre los canonistas es el carácter de los votos emitidos en los Institutos seculares. No se les puede llamar enteramente `privados', pues la Santa Sede los reconoce y los regula en una cierta medida. Si se les denomina `públicos' existe el riesgo de confundirlos con los votos de religión" (52).

El fondo del debate es claro, y pone en juego la sustancia de la figura. En este contexto, cobra toda su importancia la declaración de la Sagrada Congregación de Religiosos de 19 de mayo de 1949, a la que nos hemos referido en el apartado anterior. Como se recordará, esta declaración se enfrenta con el problema debatido por la doctrina, al abordar la cuestión de si constituye o no sacrilegio el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los miembros stricto sensu de los Institutos Seculares: en su número 5, afirma expresamente que los vínculos o votos "aunque no sean adecuadamente privados, sin embargo no pueden, ni ex regula, ni en sentido estricto y específico, ser calificados como públicos, ni comportan una consagración pública de la persona".

La Congregación, como puede advertirse, no hace suya ninguna de las terminologías técnicas aparecidas en escritos científicos precedentes, pero recalca que los votos o promesas que puedan emitirse en los Institutos Seculares no son votos públicos, ni convierten a quienes los pronuncian en personas sagradas. La distinción entre Institutos Seculares y Religiones es así reafirmada.

Intimamente unida a la discusión sobre la naturaleza de los votos, está otra cuestión planteada en estos primeros años: el debate acerca de si los Institutos Seculares constituyen o no una forma histórica evolutiva del estado religioso. La división entre los autores fue ostensible; bastará, para nuestro intento, citar a algunos de ellos, como más representativos de las opiniones divergentes.

Diversos autores afirmaron que los Institutos Seculares habían venido a añadirse -como un tercer estado canónico de perfección- a los ya existentes: el estado religioso y el de las sociedades de vida común sin votos públicos. En rigor, entendían que se trataba de tres especies -o grados- distintas del estado de perfección, y consideraban al religioso como el primero y, `en cierto modo, modelo de todos los demás, por ser el estado de perfección completa al que los restantes se acercan o refieren (53). En esta línea, algunos no veían obstáculo en designar, indiferentemente, con el nombre de religiosos a cuantas personas formaran parte de los, a su juicio, segundo y tercer grado del estado de perfección (54).

Otro grupo de autores se esforzó, en cambio, por subrayar los perfiles institucionales de la nueva figura, en contraste con las Religiones, asentando tres afirmaciones definitorias de los Institutos Seculares: a) son asociaciones de fieles, aunque de una especie cualificada, con nombre y régimen jurídico propios; b) constituyen un estado de perfección, distinto del religioso: un estado de perfección secular; c) sus miembros no pierden su condición laical o clerical por el hecho de incorporarse al Instituto.

Con frecuencia, este sector doctrinal distinguió entre estado canónico y estado jurídico de perfección. Así lo hace, por ejemplo, un representante muy cualificado de esta línea, el P. Larraona, quien, en un texto de 1954, lo explicó detenidamente: "Los Institutos seculares -comenzaba- no están comprendidos dentro de los estados canónicos de perfección en sentido estricto". A continuación, comentaba que por estado canónico en sentido estricto debía entenderse aquel que "da base a las clases de personas eclesiásticas y a los estados de vida canónica", es decir, al estado clerical, al religioso y al laical. En suma, cualquier situación, compromiso, vínculo, etc., que no diera origen a una nueva personalidad o a un cambio de estado en la Iglesia, no podía ser calificado como estado canónico.

Sentadas esas premisas, el P. Larraona pasaba a examinar los tres modos institucionales de buscar la perfección cristiana: "Existen tres formas jurídicas de vida de perfección : la vida religiosa, con votos totalmente públicos y jerarquización interna; las sociedades sin votos públicos, equiparadas a los Religiosos en todo lo que se refiere a la organización jurídica, a algunas de las obligaciones religiosas, a las obligaciones clericales, etc.; y los Institutos Seculares, que no deben ponerse en la parte segunda del C.I.C., destinada a los Religiosos, sino en la Tercera, que trata de los laicos, porque forman la primera clase de asociaciones de laicos. Tienen punto de contacto con los dos estados: religioso y laical. En parte se les aplica la legislación de las sociedades laicas. Forman una unidad de estado con los Religiosos en lo teológico, pero no en lo jurídico. Jurídicamente, los Religiosos, por el hecho de serlo, forman un estado peculiar. En cambio, los miembros de los Institutos Seculares son laicos o clérigos nada más, sin que cambien de estado canónico, por el hecho de pertenecer a un Instituto Secular" (55).

La distinción entre estado jurídico y estado canónico fue criticada por algunos, que insistieron en que en el ordenamiento de la Iglesia no cabía distinguir entre lo jurídico y lo canónico, por lo que todo estado de perfección -también el de los Institutos Seculares debería ser calificado como estado canónico de perfección. Y en algún caso se llegó a afirmar que tal terminología debía ser rechazada, ya que resultaba poco clara y podía prestarse a confusión (56).

Conviene subrayar, no obstante, que el problema no era terminológico, sino de fondo: el verdadero núcleo de la cuestión estaba justamente en lo que esa distinción terminológica aspiraba, con mejor o peor fortuna, a defender: dilucidar si los miembros de los Institutos Seculares constituían una versión actualizada del estado religioso o si, por el contrario, se situaban en una línea diversa. Este trasfondo se advierte claramente en uno de los autores que más se opusieron a la distinción terminológica: C. Lauwers. Todo estado de perfección -afirmaba- ha de ser religioso: los Institutos Seculares deben, pues -concluía-, ser llamados estado canónico en el sentido de que deben adscribirse al segundo de los estados que mencionaba el c. 107 del Código de 1917. El término "religioso" de dicho canon -proseguía- no debe restringirse a los religiosos propiamente dichos -es decir, los mencionados en los cc. 487-488-, sino que ha de extenderse a todos los que pertenecen a cualquiera de los estados de perfección reconocidos auténticamente por la Iglesia introducidos por la Constitución Provida Mater Ecclesia y, por tanto, también a los miembros de los Institutos Seculares (57).

En 1951, A. del Portillo había escrito que, con anterioridad a la Provida Mater Ecclesia, se consideraba el status perfectionis adquirendae como sinónimo del estado religioso; mientras que, mediante dicho documento pontificio, se habla de un nuevo estado de perfección completo, con la existencia de una "peculiar vocación de Dios", en el cual ninguno de sus miembros son religiosos, como declara la Provida Mater Ecclesia (art. II, § 1). Los miembros de los Institutos Seculares -proseguía- son, ante el Derecho canónico, clérigos o laicos, según su propia condición; su total consagración a Dios no modifica su respectiva personalidad canónica (cfr. CIC, can. 107, Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1; Primo feliciter, nn. II y III) (58). Poco antes, en un Congreso de 1950, había afirmado, de los miembros de esos Institutos, que "su consagración a la Iglesia no es canónica -aunque sea jurídica- sino más bien ascética" (59).

Expresiones semejantes encontramos en el Anuario Pontificio de esa época. En sus páginas, al describir la nueva figura de Instituto Secular, se afirma que sus miembros "profesan el estado de perfección, pero no el estado canónico, que es el propio de los Religiosos". Al referirse luego a la práctica de los consejos evangélicos, señala que "no emiten votos publicos, en el sentido considerado por el C.J.C., sino privados, con vínculos morales equivalentes". Y, explicando el nombre de Instituto Secular, añade: "con el nombre de seculares se ha querido subrayar que las personas que profesan este nuevo estado de perfección, no cambian la condición social que tenían en el siglo; por lo tanto siguen siendo, después de su consagración al Señor, clérigos o laicos, según el carácter de que están revestidos, con todas las consecuencias jurídicas y prácticas que de ello derivan" (60).

En suma, y como decíamos antes, el sustrato de la cuestión apunta hacia perspectivas básicas de la eclesiología y de la teología espiritual: así se hará patente de forma progresiva con el transcurso del tiempo, hasta conducir a planteamientos cada vez más netos, que tendremos ocasión de señalar.

 

5. UNA CONFERENCIA DEL FUNDADOR

 Parece oportuno, después de haber apuntado algunas de las cuestiones debatidas en orden a la interpretación de la figura de los Institutos Seculares y a la valoración de su desarrollo histórico, referirnos a una conferencia pronunciada por Mons. Escrivá de Balaguer a fines de 1948. El Fundador del Opus Dei no entró en aspectos concretos de las cuestiones que en ese momento se discutían, ni se enfrentó, de forma directa, con unas u otras posiciones -habló desde otro plano-, pero, a través de su texto, se percibe claramente que conoce bien esos debates, iniciados entonces, y nos ofrece un testimonio de inapreciable valor.

La conferencia fue pronunciada en Madrid el 17 de diciembre de 1948, en los locales de una asociación laical muy conocida en España: la Asociación Católica Nacional de Propagandistas. Bajo el título 'La Constitución Apostólica `Provida Mater Ecclesia' y el Opus Dei” (61), Mons. Escrivá de Balaguer, en el contexto de una sucinta presentación de los documentos pontificios sobre los Institutos Seculares, expuso las notas características del Opus Dei como Instituto Secular de derecho pontificio.

Las palabras iniciales constituían una profesión de fe en el señorío de Dios sobre la historia, mejor, en la presencia y la acción del Espíritu Santo en la comunidad cristiana: "La Iglesia, que es un organismo vivo, demuestra su vitalidad con el movimiento inmanente que la anima. Este movimiento es, muchas veces, algo más que una mera adaptación al ambiente: es una intromisión en él, con ánimo positivo y señorial. La Iglesia, conducida por el Espíritu Santo, no transita por este mundo como a través de una carrera de obstáculos, para ver cómo puede esquivarlos o para seguir los meandros abiertos según la línea de menor resistencia, sino que, por el contrario, camina sobre la tierra con paso firme y seguro, abriendo Ella camino" (62).

Fruto de esa acción del Espíritu es la santidad de la Iglesia, y la constante aparición de iniciativas que impulsan a la plenitud de vida cristiana. De ahí que la conferencia prosiguiera realizando un breve recorrido histórico del abrirse camino en la Iglesia de formas diversas en la promoción de la perfección y el apostolado, "tanto en una vida contemplativa dedicada a la oración y al sacrificio, como en una vida activa dedicada a remediar desde fuera del mundo los males y necesidades de éste" (63). Concluía ese panorama con una referencia a la Provida Mater Ecclesia, que daba paso al siguiente comentario: "surge ahora en la Casa del Padre, `en donde hay muchas mansiones' (loan. 14, 2), una nueva forma de vida de perfección, en la que sus miembros no son religiosos (...). Ahora es del mismo mundo de donde surgen estos apóstoles, que se atreven a santificar todas las actividades corrientes de los hombres" (64).

La segunda parte de la conferencia estuvo dedicada al Opus Dei, como Instituto Secular. Mons. Escrivá fue apuntando algunas de sus características fundamentales. Escojamos algunos párrafos:

- "El Opus Dei agrupa en su seno a cristianos de todas clases, hombres y mujeres, célibes y casados, que estando en medio del mundo, mejor dicho, que siendo del mundo -pues son seglares corrientes-, aspiran, por vocación divina, a la perfección evangélica y a llevar la luz de Cristo a los demás hombres dentro de su propio ambiente, mediante la santificación del trabajo ordinario" (65);

- "El Instituto da los medios de santificación, proporciona a sus miembros la sólida formación religiosa que se requiere para actuar en medio del mundo y, sobre todo, les confiere la necesaria vida interior para ser apóstoles en su propio ambiente” (66);

- "Quien no sepa superar los moldes clásicos de la vida de perfección, no entenderá la estructura de la Obra. Los socios del Opus Dei no son unos religiosos -para poner un ejemplo- que, llenos de santo celo, ejercen de abogados, médicos, ingenieros, etc., sino que son sencillamente abogados, médicos, ingenieros, etc., con toda su ilusión profesional y sus mentalidades características, para quienes su misma profesión, y naturalmente su vida toda, adquiere un pleno sentido y una más plena significación cuando se la dirige totalmente a Dios y a la salvación de las almas. Esta característica condiciona y explica su manera de actuar; a saber: la más plena y absoluta naturalidad, porque natural es su género de vida y naturales sus profesiones. (...) Por no ser raros, lo han podido a veces parecer, a quienes se empeñaban en incluirlos en las tradicionales y beneméritas formas de perfección” (67);

- "Sus fines [los del Opus Dei] son claros y precisos: buscar la perfección evangélica de sus miembros, mediante la santificación del trabajo ordinario, en los más distintos campos de la actividad humana. Son estos miembros quienes luego, con su personalidad, que no han perdido ni vendido, actúan en el mundo bajo su personal y exclusiva responsabilidad. Para esto gozan de una absoluta libertad profesional, puesto que el Opus Dei no se inmiscuye en estas cuestiones" (68).

Son textos densos, en los que, como ya apuntamos, el Fundador del Opus Dei no entra de forma directa en los debates científicocanónicos entonces en curso, pero su alcance y significación resultan patentes. El testimonio espiritual de esta conferencia, junto a otros escritos suyos, constituye punto de referencia decisivo para juzgar y valorar el ¡ter jurídico, que conviene ahora continuar relatando.

 

6. LOS TRÁMITES PARA LA NUEVA APROBACIÓN

 Unas semanas después de la conferencia pronunciada en Madrid, el Fundador fue recibido en audiencia, el 28 de enero de 1949, por el Papa Pío XII, al que informó del crecimiento experimentado por el Opus Dei en los últimos años y de la extensión actual de su labor apostólica (69). Unos días más tarde volvió a España, donde pasó más de dos meses impulsando los apostolados del Opus Dei en ese país. Después del verano, recorrió -diversas ciudades del Sur de Italia, con objeto de poner los fundamentos para una labor estable. Con idéntica finalidad viajó, ya en el otoño, a otras ciudades del Norte de Italia, de Austria y del Sur de Alemania. Al mismo tiempo venía ultimando, con la colaboración de don Alvaro del Portillo, la preparación de la documentación necesaria para solicitar la aprobación definitiva del Opus Dei, que vendría a completar, perfilar y confirmar la aprobación obtenida en 1947 (70).

En Carta de 8 de diciembre de 1949, Mons. Escrivá explicaba su estado de ánimo ante el nuevo paso jurídico que se disponía a dar: "He recordado al Señor: sub umbra alarum tuarum protege nos (Ps. XVI, 8): necesitamos toda esa gracia, toda esa ayuda de Nuestro Señor, puesto que hemos de presentar la Obra de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, ya que harán el estudio de nuestro expediente como lo hicieron para el Decretum laudis: si no, no pasamos". A continuación, expresaba: "en los documentos que preparamos, va la obligación estricta de conciencia de determinar sin vacilaciones las características peculiares del Opus Dei"; "sin faltar a la verdad -concluía-, hemos de manifestar nuestra acción, ante, la Curia Romana, así: obedeciendo siempre, afirmar el espíritu de la Obra, para defenderlo; conceder sin ceder, con ánimo de recuperar" (71).

El día 25 de diciembre de 1949, Pío XII abrió en una solemne ceremonia la Puerta Santa de la Basílica de San Pedro, inaugurando así el año jubilar por él instituido. El 1 de enero de 1950, Mons. Escrivá, acompañado por tres miembros del Opus Dei, acudió a la basílica vaticana para ganar la indulgencia del Año Santo, llevando en su alma dos decisivas peticiones: el proseguimiento de la expansión de la labor apostólica y la aprobación definitiva del Opus Dei por la Santa Sede (72).

Mons. Escrivá de Balaguer sentía prisa (73) por dar este nuevo paso -tan importante- en el iter jurídico de la Obra. Ya hemos señalado en el capítulo anterior cómo buscaba en 1947 la aprobación de la Santa Sede a un fenómeno pastoral nuevo que se abría camino, como suele acontecer en casos análogos, en medio de dificultades y también incomprensiones. La aprobación de 1947, y el régimen universal que comportaba, facilitaron eficazmente el crecimiento y la expansión del Opus Dei; pero las incomprensiones no cesaron, como pone de manifiesto la Carta anteriormente citada: "desde fines del 1947 -¡cuando ya pensábamos que callarían!-, se han levantado más calumnias graves, constantes, organizadas" (74). El hecho paradójico fue, en efecto, que la misma aprobación pontificia de 1947, la buena acogida dispensada al Opus Dei en la Curia Romana y en tan diversos lugares del mundo, el gran número de vocaciones, trajeron consigo que las contradicciones continuaran en España y se trasladaran luego a Italia; algunos llegaron a visitar a las familias de miembros del Opus Dei y de los que participaban de su labor, para ponerlas en guardia -decían- contra el peligro que, en el orden espiritual, corrían sus hijos. Afirmaban también que la sanción pontificia del Opus Dei era provisional, y no podría desembocar en una aprobación definitiva.

Era, pues, lógico que el Fundador intentara obtener cuanto antes esta nueva y definitiva aprobación, que diera mayor estabilidad al derecho propio, integrando en un cuerpo unitario las declaraciones y rescriptos de la Santa Sede obtenidos con posterioridad al Decretum laudis, y significara una definitiva sanción pontificia de la bondad de la institución, con el reconocimiento pleno por parte de la Iglesia de que el Opus Dei era un verdadero camino de santidad. A este respecto, escribía el propio Mons. •Escrivá en la Carta que venimos citando: "Desde entonces -acaba de recordar el año de la fundación (1928)-, han corrido tantas aguas bajo los puentes del Tíber. El Señor nos ha ayudado mucho, ha dado incremento a la labor: vocaciones, formación de mis hijos, apostolados, expansión. Y ha permitido también que continúe habiendo no pocas contradicciones". "La aprobación definitiva -añadía páginas después-, hijas e hijos míos, nos dará nueva estabilidad, un arma de defensa, más facilidad para el trabajo apostólico; y asentará de nuevo los principios fundamentales de la Obra: la secularidad, la santificación del trabajo, el hecho de que somos ciudadanos corrientes y, sobre todo, especialmente en la parte espiritual, nuestra convicción de que somos hijos de Dios" (75).

Los trámites se iniciaron el 11 de febrero de 1950, de acuerdo con la normativa vigente (76). Se presentó, por tanto, a la Santa Sede una amplia Relación sobre el estado actual de la institución, suscrita por el Presidente General y los miembros de su Consejo, y en la que se recogían detalladamente los datos substanciales acerca de la extensión del Opus Dei, circunscripciones territoriales, número de centros y de miembros (77). Y, sobre todo -pues es el documento más importante- se presentaron las Constituciones, para su aprobación definitiva.

Recordemos que las Constituciones aprobadas en 1947 estaban compuestas de 363 números; ahora, en la redacción elaborada para la aprobación definitiva, el texto cuenta con 456. Se presentan, pues, sensiblemente ampliadas, ya que, además de los 363 números aprobados en 1947, se recogen las prescripciones de los diversos rescriptos que, a petición del Fundador, había otorgado la Sagrada Congregación de Religiosos durante los años 1947-1950 (78), así como algunos números nuevos (o anteriores ampliados y revisados) relativos al cumplimiento de lo prescrito en las Constituciones, al régimen (otorgando una intervención más amplia en el gobierno del Instituto a los Consejos, Asesorías y Comisiones), etc. Se ha procedido, por otra parte, a una reordenación del texto, de manera que, de las tres partes y diecinueve capítulos de 1947, se pasa ahora a cuatro partes y veinte capítulos (79).

La solicitud de aprobación definitiva fue avalada por ciento diez prelados, que enviaron sus Cartas Comendaticias a la Santa Sede; entre ellos, se contaban doce Cardenales y veintiséis Arzobispos. Estos Prelados pertenecían a diecisiete naciones (80).

El Dicasterio de Religiosos inició el estudio de la petición formulada por el Fundador de la Obra. A la documentación presentada, se unió -como era habitual en la praxis de la Sagrada Congregación- el voto de uno de los Consultores; la persona designada fue el P. Suárez, Maestro General de la Orden de Predicadores, quien emitió dictamen favorable a la aprobación. Se celebraron también regularmente diversas sesiones de la Comisión competente, bajo la presidencia del P. Larraona, Subsecretario de la Congregación (81); después de estudiar atentamente el conjunto de la documentación presentada, la Comisión concluyó sus trabajos con el parecer favorable de todos sus miembros a que se otorgase la aprobación definitiva (82).

Este parecer fue sometido al Congreso Plenario que tuvo lugar el 1 de abril de 1950, bajo la presidencia del Cardenal Lavitrano, Prefecto de la Congregación, y presentes Mons. Pasetto, Secretario, el P. Larraona, Subsecretario, y los otros Oficiales de la Congregación, además de los Consultores que habían intervenido en la Comisión. El Congreso aceptó ese parecer favorable a la aprobación definitiva del Instituto; pero, por lo que respecta a las Constituciones, consideró oportuno un ulterior estudio de algunas cuestiones, "que parecían ofrecer cierta dificultad, dada la novedad de estos Institutos, oyendo con este fin al Fundador del Opus Dei" (83).

En definitiva, el Congreso plenario del 1 de abril concluyó con un retraso: dilata donec compleantur acta (84) Así las cosas, en esos días sucedió un hecho que ponía de relieve -aunque sólo sea por vía de ejemplo- las dificultades de comprensión que encontraba en algunos ambientes la afirmación de una llamada a la santidad y de un compromiso de vida cristiana por parte de seglares, a los que, lógicamente, les está abierto el ejercicio de cualquier profesión honrada. En el fascículo de 1 de mayo de 1950 del Acta Apostolicae Sedis, se publicó un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio, de 22 de marzo de 1950, en que se reafirmaba la prohibición del ejercicio del comercio a los clérigos (CIC 1917, canon 142), religiosos (CIC 1917, canon 592) y miembros de sociedades de vida común (CIC 1917, canon 679), añadiendo "no exceptuados ciertamente los socios de los recientes Institutos Seculares", y conminando la infracción de esta prohibición con la excomunión latae sententiae, especialmente reservada a la Santa Sede, y con otras penas (85). Este Decreto de la Congregación del Concilio parecía inspirarse en aquella doctrina, a la que nos hemos referido en el apartado anterior, que tendía a equiparar a los Institutos Seculares y a sus miembros con las Ordenes y Congregaciones religiosas y con quienes pertenecen a éstas; lo que llevaba a adoptar un criterio distinto del mantenido por la Congregación de Religiosos, que había reafirmado su posición en la declaración, ya comentada, de 19 de mayo de 1949 (86). Ni que decir tiene que hechos como éste contribuyeron a aumentar la preocupación y el trabajo de quien, como el Fundador del Opus Dei, se encontraba en esos momentos protagonizando un proceso delicado.

El 3 de mayo de 1950, Mons. Escrivá se dirigió a la Congregación de Religiosos con un detallado escrito, que probablemente contribuyó de modo decisivo a abreviar el período dilatorio iniciado el 1 de abril (87). Comenzaba manifestando que deseaba hacer "algunas aclaraciones que, a su modesto entender, sería útil tener presentes al proceder al estudio y aprobación del Instituto". "Al formular coram Domino esas sugerencias -añadía- quien suscribe desea ante todo cumplir un deber de conciencia, y, en segundo lugar, proporcionar a ese Dicasterio elementos que puedan iluminar mejor algunos puntos de las Constituciones, aduciendo a ese efecto la prueba del tiempo y la confirmación de la experiencia". Aspiraba, como puede verse, no ya a responder a cuestiones concretas, sino más bien a ofrecer algunas consideraciones básicas, para que fueran tenidas en cuenta al proseguir el estudio. A continuación, desarrollaba diversos puntos; resaltemos los centrales:

a) El más decisivo es, sin duda alguna, la observación según la cual, al proceder al estudio de las normas propias del Opus Dei, debe evitarse todo recurso a criterios, praxis o comparaciones que podrían ser adecuados para un Instituto religioso, pero no para el Opus Dei, pues implicarían el peligro de forzar, e incluso de contradecir, el carisma fundacional: "Querría llamar la atención de la Sagrada Congregación sobre una cuestión general y, por así decir, de principio; concretamente, sobre el hecho de que el criterio que ha de seguirse para juzgar las Constituciones y el espíritu de un Instituto Secular no puede ser igual al usado para emitir un juicio sobre una Congregación Religiosa. Se trata en efecto de dos fenómenos diversos, tanto en el campo del derecho, como en el de la vida externa social, profesional y apostólica".

b) Pone también de relieve la extensión del Opus Dei y cómo el mismo espíritu y las mismas normas "se viven igualmente en países europeos y americanos, así como en Africa, obteniéndose en todas partes los mismos frutos de santidad y apostolado". La consecuencia es una gran unidad, ya que los miembros del Opus Dei "son verdaderamente 'cor unum et anima una' tanto en el espíritu que los anima, como en el régimen al que se someten, y en los frutos de apostolado que recogen". Una prueba de esta unidad es que nunca ha llegado a la Sagrada Congregación "ninguna queja o protesta de socios del Instituto contra la jerarquía interna o él espíritu del mismo". Resalta con gran fuerza que "esta unidad se manifiesta claramente en la colaboración, compenetración y unión existente entre clérigos y laicos dentro del Instituto, tanto en el campo del régimen, como en el de la formación de los socios, y en el apostólico".

c) Refiriéndose a posibles cambios que pudiera pensarse introducir en las Constituciones, manifiesta que sería extremadamente doloroso para los miembros del Opus Dei que se aspirara a incluir alguna norma que implicara modificaciones en aquellas cosas que "siendo vividas con gran fervor en el Instituto", son consideradas por todos como "un medio de santificación personal, de unidad del Instituto y de eficacia en el servicio de la Iglesia Santa". Al final, ruega a la Congregación que, si parece oportuno, le sean comunicadas, "como se ha hecho con otros Institutos, las eventuales correcciones y observaciones de la Reverendísima Comisión, antes de que pasen al Congreso Plenario".

Se trata, como es fácil advertir, de un texto muy meditado, confiado y serio a la vez, que trasluce la honda conciencia de su responsabilidad como Fundador. Por mandato del Cardenal Prefecto, fue informado de las observaciones hechas a las Constituciones en el seno de la Comisión de Consultores, e invitado a explicar algunas cuestiones y a dar información acerca de otras, de modo que todas pudieran ser debidamente ponderadas.

El 2 de junio de 1950, dirigió un informe escrito a la Congregación, en el que trataba, entre otras (88), de las siguientes cuestiones de primordial importancia:

a) La primera hace referencia a la equiparación jurídica del Opus Dei a los institutos clericales, en orden a otorgarle la capacidad de organización interna necesaria para el desarrollo de su apostolado; equiparación ya reconocida por la Santa Sede al aprobar las Constituciones de 1947, y confirmada ese mismo año por rescripto de la Sagrada Congregación. No obstante, habían sido planteadas algunas dificultades, por el hecho de ser laicos la gran mayoría de los miembros del Opus Dei. Al responder a estas dificultades, Mons. Escrivá advierte ante todo que en este punto "se ha querido recoger la moderna doctrina extracodicial sobre los Institutos seculares", según la cual pueden ser reconocidos iuxta modum, como clericales, aquellos Institutos Seculares en los que ni la mayor parte, ni siquiera una gran parte de los miembros acceden al sacerdocio, siempre que al grupo sacerdotal se le reserve el régimen supremo e intermedio en todo o en parte (89). A continuación, señala algunos rasgos de la formación teológica y espiritual que reciben los Numerarios, de donde proceden los sacerdotes del Opus Dei, y manifiesta que "tanto en el régimen general, como en el intermedio o provincial, se confan a los sacerdotes los cargos más importantes, concretamente el de Presidente General, Secretario General, Procurador General, Secretario Central, Consiliario y Secretario Regional". Finalmente, "sin querer con esto forzar en lo más mínimo a la Revma. Comisión", añade que considera un deber de conciencia hacer notar que ya en cuatro ocasiones "ha sido concedida por la Santa Sede a nuestro Instituto la antedicha equiparación” (90).

b) La segunda cuestión se refiere a la admisión como miembros del Instituto de personas casadas o con vocación matrimonial, cuestión que para algunos de la Comisión de consultores resultaba dudosa. Responde recordando que no es cuestión nueva, pues había sido aprobada por la Sagrada Congregación en su rescripto de 18 de marzo de 1948 (91). Se acoge, además, para facilitar que no se dé marcha atrás en este punto, tan decisivo, a la distinción entre miembros stricto sensu y lato sensu, apuntada en la Provida Mater Ecclesia, y confirmada y puntualizada por la Instrucción Cum Sanctissimus: "Hacemos notar a la Revma. Comisión que, según nuestro parecer, la mente de la Provida Mater Ecclesia acerca de los miembros lato sensu de los Institutos seculares, parece clara en cuanto que son considerados miembros lato sensu aquellos que tienen una cierta consagración de vida y un cierto vínculo con el Instituto, aunque no reúnan todas las condiciones requeridas por el art. III de la Constitución Apostólica para los miembros stricto sensu".

c) El tercero de los problemas suscitados afecta al trabajo profesional de los miembros, precisamente en la línea de las dificultades de comprensión de la condición cristiana laical a las que nos referimos en páginas anteriores. El Fundador aprovecha esta oportunidad para dirigirse oficialmente a la Congregación pidiendo que se aceptase introducir una adición en el número 15 de las Constituciones, donde se habla de la libre actividad profesional de los miembros. Se trata de que las Constituciones afirmen expresamente algo que ya estaba implícito en la redacción anterior: a saber, que los miembros del Opus 'Dei, como cristianos corrientes que son, "pueden también dedicarse al comercio y a las actividades económicas" (92). Mons. Escrivá salía así al paso, de modo indirecto y delicado, pero, al mismo tiempo, claro y firme, de las afirmaciones contenidas en el Decreto de la Congregación del Concilio, antes citado, en el que se prohibía el ejercicio de actividades mercantiles a los miembros de los institutos Seculares.

Se trataba, como resulta obvio, de un punto importante, no ya por esas actividades consideradas en sí mismas, sino por un principio general de fondo: admitir que a un miembro del Opus Dei se le pudiera prohibir un trabajo honrado -fuera éste el comercio, la abogacía, la agricultura, la minería o cualquier otro-, hubiera sido aceptar que se pusiera en duda su condición laical y secular. De ahí que el Fundador advirtiera la necesidad, una vez publicado dicho Decreto, de mencionar expresamente esas actividades. Es ésta una de las manifestaciones concretas del "filial forcejeo" con la Santa Sede durante estos años, al que Mons. Escrivá alude en alguna de sus Cartas (93), así como de la firmeza con que el Fundador del Opus Dei recalca ese rasgo esencial que es la santificación del trabajo ordinario de sus miembros -el que cada uno tenga-, con plena libertad y responsabilidad personales. De hecho, como hemos visto en capítulos anteriores, este aspecto básico del Opus Dei había sido recogido en los distintos documentos de aprobación o de alabanza (94), no sin haber tenido que vencer dificultades, que le llevaron a insistir con claridad en los puntos decisivos, con expresiones análogas a las que emplea en el escrito de 1950 que estamos comentando. Así, por ejemplo, en la conferencia pronunciada en Madrid en diciembre de 1948 -a la que hemos hecho amplia referencia en el apartado quinto de este mismo capítulo-, reitera en varios pasajes que lo específico de los miembros del Opus Dei es la santificación de su trabajo ordinario, de su profesión u oficio, sin excluir ninguno; mencionando, entre otras, las actividades económicas, precisamente para subrayar la libertad de que los miembros del Opus Dei gozan en ése como en otros campos: "En cuanto al trabajo profesional y a las doctrinas sociales, políticas, etc., cada uno de los socios del Opus Dei, dentro de los límites de la fe y de la moral católica, tiene completa libertad. Y, por tanto, el Instituto no se hace solidario de las labores profesionales, sociales, políticas, económicas, etc., de ninguno de sus socios" (95).

d) Mencionemos finalmente que, en este documento de junio de 1950, el Fundador presenta unos números, a modo de estatuto, para añadir al proyecto de Constituciones, a los que titula "Statuto riguardante i Sodali Sacerdoti diocesani della Societá Sacerdotale della Santa Croce". No se trataba con este estatuto de reafirmar algo ya reconocido en textos jurídicos anteriores, sino de plantear una cuestión nueva; por esta razón y por la importancia del asunto, conviene que interrumpamos el hilo del discurso, a fin de ilustrar la idea fundamental a que responde: la antigua y siempre presente preocupación del Fundador del Opus Dei por los sacerdotes y, en especial, por los sacerdotes diocesanos.

 

7. CON OCASIÓN DE UN "DILATA": LA AYUDA AL SACERDOTE DIOCESANO EN SU CAMINO HACIA LA SANTIDAD

 El 2 de octubre de 1928, don Josemaría Escrivá vio el Opus Dei como labor conjunta de seglares y sacerdotes. Al difundir la luz y mensaje recibidos, acudió enseguida no sólo a jóvenes y personas maduras de muy diversas profesiones, sino también a algunos sacerdotes incardinados en las diócesis, a quienes invitó a colaborar en la labor y a vincularse de algún modo con la Obra. Sin embargo, pronto advirtió -como ya señalamos- que la novedad del espíritu del Opus Dei reclamaba contar con sacerdotes formados desde el inicio según ese espíritu; es decir, que surgieran de las filas de los laicos del Opus Dei y se dedicaran plenamente a su labor pastoral y apostólica. En esa dirección orientó sus esfuerzos hasta que, con las luces recibidas el 14 de febrero de 1943, solicitó del Obispo de Madrid la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; la que, previo el nihil obstat de la Santa Sede, tuvo lugar el 8-XII-1943, permitiendo así las sucesivas ordenaciones de miembros del Opus Dei  (96).

No por esto se alejó Mons. Escrivá de Balaguer de los sacerdotes. Los años pasados en el Seminario de Logroño, primero, y de Zaragoza, después, dejaron una profunda huella en su alma: un aprecio profundo a "sus hermanos sacerdotes", según le gustaba decir; así como un hondo conocimiento de sus preocupaciones, de sus problemas, de sus necesidades, de sus virtudes. Su posterior experiencia madrileña, la convivencia y amistad con sacerdotes de la capital de España, y la labor de dirección espiritual que ejerció con un buen grupo de ellos, reforzaron esos sentimientos. Llamado por muchos obispos de las diócesis de España y movido por su pasión por la santidad de los sacerdotes, dedicó gran parte de su tiempo a la predicación de tandas de ejercicios espirituales y a la dirección personal de sacerdotes y seminaristas. Son miles los que entre final de los años treinta y la primera mitad de los años cuarenta, hasta el traslado a Roma del Fundador, recibieron su aliento e impulso espiritual (97). A todos ellos les hablaba de la necesidad de decidirse a ser santos en las actividades normales de la vida ordinaria del sacerdote (98).

En esa extensa y profunda labor con sacerdotes, pudo advertir una vez más sus afanes de santidad, y también sus problemas, y la necesidad que sentían de ayuda fraterna, como todo hombre, por lo demás. Confirmó también, con especial fuerza, que el espíritu del Opus Dei -que lleva a santificarse en el propio estado, tomando ocasión de las incidencias del vivir diario- les ofrecía una luz y un impulso que podía ayudarles a vivir mejor su vocación de sacerdotes al servicio de una diócesis, en el desempeño de las tareas pastorales que ese ministerio comporta.

Cuando, a partir de 1946, se trasladó a Roma, no disminuyeron su unidad y su preocupación por ellos. En 1948 y 1949, esos sentimientos se hicieron, incluso, más intensos, y advirtió claramente que debía extender a esos sacerdotes la luz y la fuerza que Dios le había comunicado. Pero ¿cómo hacerlo? Después de considerar la cuestión muchas veces, de meditar y de rezar, llegó a la conclusión de que sería necesario emprender una nueva fundación con el fin de ayudar a los sacerdotes diocesanos, incluso, aunque esto le exigiera tener que abandonar el Opus Dei, puesto que, si Dios le pedía ese sacrificio, no dejaría de velar con su Providencia divina por esa Obra en la que, hasta ese momento, le había hecho poner por entero su alma y su vida. Habló de esto con algunas personalidades de la Curia Romana, que le animaron en su propósito, y llegó a comunicar al Consejo General del Opus Dei, y a sus hermanos Carmen y Santiago, su decisión de dedicar todas sus energías a esa tarea de emprender una nueva fundación (99).

Llegamos así a 1950 y al inicio de los trámites para la nueva aprobación pontificia. El 28 de marzo de este año, el Fundador celebró las bodas de plata de su sacerdocio. Cuatro días después -el 1 de abril-, cuando todo parecía indicar que el Congreso plenario iba a decidir la aprobación definitiva del Opus Dei como Instituto Secular, se produjo el retraso al que nos hemos referido en páginas anteriores. Ese dilata -que, por otros aspectos, no dejó de ser doloroso- resultó providencial, ya que en las semanas siguientes el Señor hizo ver al Fundador del Opus Dei que, dentro del fenómeno pastoral propio de la Obra, cabían también los sacerdotes incardinados en las diócesis, que podrían ser admitidos como socios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz. No era, pues, necesaria una nueva fundación, ni Dios le reclamaba el sacrificio de dejar el Opus Dei.

Leamos sus propias palabras en una Carta de 1951, en la que, después de aludir a los hechos antes relatados y a su prontitud de ánimo para cumplir la Voluntad de Dios, proseguía: "Pero Dios no lo quiso así, y me libró, con su mano misericordiosa -cariñosa- de Padre, del sacrificio bien grande que me disponía a hacer dejando el Opus Dei. Había enterado oficiosamente de mi intención a la Santa Sede (...) pero vi después con claridad que sobraba esa fundación nueva, esa nueva asociación, puesto que los sacerdotes diocesanos cabían también perfectamente en la Obra" (100). Si los miembros del Opus Dei deben buscar la santificación en sus condiciones ordinarias de trabajo, esforzándose en realizarlo lo mejor posible, también los sacerdotes, sin salirse de su sitio, de su condición de miembros del presbiterio de una diócesis, pueden y deben santificarse en el ejercicio de su propio ministerio sacerdotal, realizándolo con plena dedicación y con plena unión al propio Ordinario, con el estímulo y ayuda espiritual que, para cumplir los propios deberes, proporciona el Opus Dei.

Todo esto se recogía en el escrito dirigido el 2 de junio de 1950 a la Congregación de Religiosos, cuyo examen hemos interrumpido. En ese texto, Mons. Escrivá exponía sucintamente el problema y, cómo, una vez perfilada la solución jurídica, puso en conocimiento del P. Larraona, en su calidad de Subsecretario de la Congregación, su deseo de asociar a sacerdotes incardinados en las diócesis a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, y la posible forma de concretar esa vinculación. Señalaba luego que el P. Larraona se mostró conforme con la solución, dando su parecer favorable para que, aprovechando ese momento, se presentase oficialmente el estatuto con la petición de que fuese incluido en las Constituciones.

En los meses transcurridos desde que se iniciaron los trámites para la aprobación definitiva, no sólo se han realizado estudios y resuelto dificultades, sino que se han dado pasos adelante, y de innegable importancia. Se está así a las puertas de un acto pontificio de aprobación, que será decisivo desde muchos puntos de vista. Pero la consideración de ese acontecimiento, y el examen de las Constituciones de 1950, debe quedar para otro capítulo.

 


Notas: 

1. Una vez obtenido el Decretum laudis, los Institutos y Sociedades sometidos a la Congregación de Religiosos podían recibir de la Santa Sede un nuevo Decreto de aprobación. Esta nueva aprobación recibía el nombre de aprobación definitiva, porque no tenía que ser renovada una vez otorgada. Esta aprobación definitiva del Instituto coincidía frecuentemente con una aprobación, también definitiva, de sus constituciones o estatutos.

2. Así lo señala el Decreto Primum inter, de aprobación definitiva, que, en su segundo párrafo, refiriéndose al incremento del número de miembros, dice textualmente: "ita, Dei benignitate, multiplicatus fuit, ut parvum granum sinapis in dominico agro seminatum, quasi in magnam arborem mirum in modum creverit" (el texto completo del Decreto se encuentra en el Apéndice documental, n. 31).

3. Estos y otros datos, que aportaremos a continuación, están tomados, en su mayoría, de la Relación sobre el estado o situación del Opus Dei, presentado por su Fundador a la Santa Sede, al solicitar en 1950 la aprobación definitiva (AGP, Sezione Giuridica, V/15532). Para comprender la diferencia de desarrollo entre la Sección de varones y la de mujeres, conviene tener en cuenta que el apostolado de Mons. Escrivá en orden a la promoción de la Sección de mujeres se inició en los años treinta, pero se vio truncado por la guerra civil española (1936-1939), por lo que tuvo que recomenzar prácticamente desde cero a partir de 1939; sobre estos hechos, pueden verse S. BERNAL, o.c. (cap. 1, nota 1), pp. 127-134; F. GONDRAND, O.C. (cap. 1, nota 1), pp. 68-69, 88-89, 160-161; A. VÁZQUEZ DE PRADA, O.C. (cap. 1, nota 1), pp. 131-132, 206-207.

4. Cfr. S. BERNAL, o.c. (cap. 1, nota 1), p. 278; F. GONDRAND, o.c. (cap. I, nota 1), pp. 206-208 y 216.

5. Decreto Primum inter, § 2.

6. Puede consultarse este rescripto en Apéndice documental, n. 27. En este tiempo, Mons. Escrivá se dirigió también a la Santa Sede para perfilar otros aspectos del régimen del Opus Dei, que la extensión de la labor y la experiencia le hacían ver como oportunos. Así, por ejemplo, respecto al régimen central, solicitó poder contar con un sacerdote -Sacerdote Secretario central- que ayudara al Presidente General en el gobierno de la Sección de mujeres; así como la creación de una figura análoga -Sacerdote Secretario regional-, para el régimen de las circunscripciones regionales. Solicitó también que pudiera nombrarse un Secretario para completar el régimen de las comisiones territoriales. Estos y otros particulares fueron aprobados por rescripto de la Santa Sede de 27 de enero de 1949 (puede consultarse en Apéndice documental, n. 28).

7. Camino, n. 27.

8. Cfr. S. BERNAL, o.c. (cap. 1, nota 1), p. 105. El mismo profesor García Hoz testimonia cómo en los primeros años cuarenta Mons. Escrivá de Balaguer le concretaba esos caminos de contemplación: "pude darme cuenta del exquisito respeto del Padre hacia mis opiniones, mis trabajos y aspiraciones profesionales. Su constante preocupación era que llegara a vivir la presencia de Dios de un modo continuo, que ofreciera todas las obras, alegrías y dificultades a Dios, rectificando cuantas veces fuese necesario la intención para que llegara a ser preocupación dominante el servicio y la gloria de Dios; que atendiera a los detalles pequeños de cualquier quehacer y procurara realizar los trabajos bien hechos, terminados, para poder ofrecer algo digno a Dios; que pusiese cada vez más ilusión en el trabajo profesional que era el principal medio de santificación que Dios había puesto a mi alcance; que quisiera cada vez con más ilusión a mi mujer y a mis hijos" (Relación de Víctor GARCÍA Hoz, fechada el 15-VII-1975, en RHF, T-1138).

9. V. GARCÍA Hoz, loc. C1t.

10. Const. 1947, n. 342, 3°; también en el mismo sentido n. 347, 3°. 11. Const. 1947, n. 322, 2°.

12. Cfr. capítulo III. Las Constituciones de 1944 reproducen, sin modificación alguna, la terminología de 1941.

13. El nombre de Inscritos se conserva, en los textos de 1947, pero cambiando su sentido: se aplica a aquellos miembros del Opus Dei, vinculados con compromiso de celibato, y con especial dedicación, por condiciones personales y de trabajo, a tareas de gobierno o formación.

14. Const. 1947, n. 342.

15. Bien expresivas a este respecto son las palabras que el Fundador escribe en una carta de 18-XII-1947, en las que, después de subrayar que a las personas casadas o con vocación matrimonial que se acercan al Opus Dei se les debe proponer, con valentía, horizontes muy amplios, añade: "No podremos perder de vista que no se trata de la inscripción de unos señores en determinada asociación, sino de la vocación sobrenatural a la vida de perfección y al apostolado. ¡Es mucha gracia de Dios ser Supernumerario!" (RHF, EF-471218-1).

16. Se dice en el texto que el derecho no estaba, en ese momento, en condiciones de acoger ese compromiso vocacional con plenitud, porque, si bien la C. A. Provida Mater Ecciesia admitía implícitamente en su art. 111 § 2 la posibilidad de miembros lato sensu, el alcance de esta posibilidad sería explicitado sólo -como diremos más adelante- por la Instrucción Cum Sanctissimus (n. 7 a), y por tanto en fecha posterior a la de los hechos de los que nos ocupamos en estos párrafos y en los sucesivos.

17. RHF, EF-480101-1.

18. Puede consultarse esta solicitud en el Apéndice documental, n. 29.

19. Constitutionibus Operis Dei Addenda, 18-111-1948 (AGP, Sezione Giuridica, V/15506). Señalemos que con este documento la Congregación aprobó no sólo el estatuto mencionado, sino también otras modificaciones a las Constituciones de 1947, en concreto, una adición al número 1, cuya importancia subrayaremos en el capítulo siguiente.

20. RHF, T-2769.

21. Puede verse este rescripto en el Apéndice documental, n. 30.

22. Datos tomados de la Relación citada en la nota 3 de este capítulo.

23. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 2, 2°. El art. IV, § 1 otorgaba la competencia sobre los Institutos Seculares a la Sagrada Congregación de Religiosos; le competía, en concreto, la concesión de la previa licencia para la erección de un Instituto Secular (art. V y VI), y también el juicio de oportunidad para la concesión del Decreto de alabanza o de aprobación definitiva (art. VII), y para la ordenación jerárquica del régimen interno de estos Institutos (art. IX).

24. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 2, 3°.

25. Cfr. "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 292-345, donde ese material se recoge agrupado en dos secciones: una dedicada a las declaraciones y rescriptos (pp. 292-307), y otra, a la jurisprudencia (pp. 308-345). La Sagrada Congregación tuvo especial interés en la difusión de esas declaraciones y criterios jurisprudenciales y, así, la misma revista publicó un volumen especial De Institutos Saecularibus, Roma 1951, donde se.mantienen las mismas dos secciones. En la primera, "Decreta, Rescripta, Formulae (authenticae resolutiones S. C. de Religiosis)" (pp. 182 ss.), se reproducen -con las anotaciones y comentarios del P. Fuertes y del P. Larraona, entonces Subsecretario de la Congregaciónlas declaraciones y resoluciones emanadas al responder a cinco cuestiones concretas, la más antigua de las cuales data de 1947, y la más moderna, de 1949; una había sido formulada por las Misioneras de la Realeza de Nuestro Señor Jesucristo; otra, por el Instituto de los Siervos de la Santa Iglesia, y las tres restantes, por el entonces Procurador General del Opus Dei, don Alvaro del Portillo, a la sazón Secretario de la Comisión Especial, creada en el seno del Dicasterio de Religiosos para el conocimiento de todo lo referente a los Institutos Seculares y al seguimiento de su desarrollo (cfr. cap. V, nota 59). La sección segunda lleva por título "Iurisprudentiae pro Institutis saecularibus hucusque conditae summa lineamenta" (pp. 198 ss.), a cargo del P. Larraona y del P. Gutiérrez, y recoge y sistematiza los criterios jurisprudenciales y la praxis que venía siguiendo la Congregación al estudiar cuestiones referentes a estos Institutos, aunque en ocasiones dicha praxis no hubiera sido formulada por escrito.

Por lo que respecta a esas dos secciones, el contenido del número de "Commentarium pro religiosis" y el del volumen de 1951 es el mismo; por esto, en lo que, sigue, citaremos por el número de "Commentarium", más fácilmente accesible.

26.  Vid. por ejemplo J. BEYER, Les Instituts Séculiers,  1954, pp. 273 ss.; G. EscuDERO, Los Institutos Seculares...,cit. (cap. V, nota 47), pp. 82 ss.

27. Como es bien sabido, sobre los orígenes de los textos del Primo feliciter y de la Cum Sanctissimus -en especial respecto al del Motu proprio-, y sobre sus relaciones con la Provida Mater Ecclesia, ha habido una cierta polémica científica. El estado actual de las fuentes no permite resolverla por entero; parece claro, no obstante, que no cabe presentarlos como contrapuestos a la Constitución Apostólica y que, en la decisión de emanarlos y en su contenido concreto, confluyeron influencias diversas.

28. En igual sentido se manifiesta la Instrucción Cum Sanctissimus, n. 8. 29. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. III, § 2.

30. Instrucción Cum Sanctissimus, n. 7 a).

31. A raíz de la promulgación de la C.- A. Provida Mater Ecclesia, la implícita referencia que a ellos se hacía en dicho documento pontificio fue interpretada por algunos autores como la posibilidad de que el Instituto contase con unas personas que le prestasen su ayuda y colaboración sin pertenecer al cuerpo del Instituto. En este sentido, vid., por ejemplo, J. CREUSEN, S.J., Les Instituts séculiers, en "Revue des Communautés Religieuses", 19 (1947), p. 84.

32. Instrucción Cum Sanctissimus, n. 3, in fine.

33. Hay que señalar, como dato significativo, que la Instrucción Cum Sanctissimus lleva fecha de 19-111-1948, y que la aprobación, por parte de la Congregación de Religiosos, de la posibilidad de admitir personas casadas con vínculo formal de incorporación al Opus Dei, como miembros integrantes del cuerpo del Instituto -vid. apartado 2 de este mismo capítulo-, lleva, a su vez, fecha del 18-111-1948.

34. Cfr. "Comentario pro Religiosas", 28 (1949), pp. 292-293; el comentario del P. Fuertes se extiende hasta p. 298. En esta respuesta se contesta a cuestiones suscitadas por las Misioneras de la Realeza de Nuestro Señor Jesucristo.

35. Ver el comentario en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 298-300. La cuestión que da pie al rescripto de la Congregación y al posterior comentario del P. Larraona había sido formulada por don Alvaro del Portillo.

36. Cfr. c. 684 CIC 1917. A este respecto es significativo el Decreto Ecclesia catholica de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, de 11-VIII-1889, que exigía a nuevas formas de vida de perfección, nacidas en momentos de persecución, el sometimiento pleno al Obispo, y prohibía su carácter clandestino (ASS, 23, 1890-1891, pp. 634-636).

37. En el número 28 (1949) de "Commentarium pro Religiosis", antes citado, se reseñan además diversos criterios de la praxis y jurisprudencia de la Sagrada Congregación de Religiosos referentes a la erección diocesana: pp. 300-303 (respondiendo aquí a cuestiones planteadas por el Instituto de los Siervos de la Santa Iglesia) y pp. 317-319.

38. "La ordenación del régimen de los Institutos ad instar del régimen religioso no debe hacerse a la letra, sino congrua congruis referendo, bajo la tutela de la S.C. de Religiosos que, según el criterio repetido tres veces en la Constitución (art. VI, § 1; art. VII, § 2; art. IX), puede ayudar con su intervención, especialmente en las cuestiones dudosas; y, ex officio, según su prudencia, debe orientar la doctrina y, lo que es más, resolver en la práctica las cuestiones y fijar un camino seguro, al ordenar el derecho particular de los Institutos" (A. LARRAONA, Constitutionis..., cit. -cap. V, nota 72-, p. 252).

39. Un comentario de este artículo puede verse en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), p. 321.

40. Cfr. "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 303-307 (estos criterios son establecidos por la Congregación en respuesta a preguntas dirigidas por don Alvaro del Portillo); en la reseña de jurisprudencia del mismo número de esta revista se trata también del tema, con análogos criterios (pp. 316 y 320).

41. A. OBERTI, refiriéndose al carisma propio de los Institutos Seculares, escribe que su primer reconocimiento por parte de la C. A. Provida Mater Ecclesia fue, en verdad, "un reconocimiento parcial y, en cierto sentido, ambiguo. En efecto, el carisma es acogido no a partir de la naturaleza laical de quienes lo viven -lo que constituye una novedad fundamental para la vida eclesial- sino, más bien, a partir de la semejanza aparente que muestran tener con los religiosos a causa de la consagración" (La vita consacrata secolare e il nuovo rapporto Chiesa-mondo, en "Vita consacrata", 21, 1985, p. 513).

42. W. PETERS, S.J., Het Lekeninstituut.- Nog steeds 3 voldoende klaarheid, in "Tijd schrift voor Geestelijk Leven", 9 (1964), pp. 648-654.

43. Puede verse un resumen de estas polémicas en G. EscuDERO, De natura Institutorum Saecularium.- Scribendi occasio et distinctio quaestionum, en "Commentarium pro Religiosis", 32 (1953), pp. 72-93.

44. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1.

45. S. GOYENECHE, Adnotationes ad Constitutionem Apostolicam `Provida Mater Ecclesia", en "Apollinaris", 20 (1947), p. 31.

46. J. CREUSEN, S.J., Les Instituts séculiers, cit. (nota 31 de este cap.), pp. 85-86.

47. J. CREUSEN, Les Instituts séculiers, en la misma revista, 20 (1948), pp. 171-173. Igual opinión había sido expuesta por este autor en "Periodica de re morali, canonica, liturgica", 37 (1948), p. 270.

48. S. CANALS, Los Institutos seculares de perfección y apostolado, en "Revista Española de Derecho Canónico", 3 (1947), p. 855.

49. A. LARRAONA, Constitutionis..., cit. (cap. V, nota 72), pp. 167-168.

50. A. GUTIÉRREZ, Doctrina generalas theologica et iuridica de statu perfectionis evangelicae et comparatio inter eiusdem diversos gradus ab Ecclesia iuridice ordinatos, en "Commentarium pro Religiosis", 29 (1950), pp. 83 y 115.

51. A. DEL PORTILLO, Constitutio, formae diversae, institutio, regimen, apostolatus Institutorum saecularium, en Acta et Documenta Congressus generalis de Statibus perfectionis (Romae, 1950), II, Roma 1952, pp. 292 y 293.

52. J. CREUSEN, Les lnstituts séculiers, en "Revue des Communautés religieuses", 22 (1950), p. 30.

53. Cfr. J. CREUSEN, Les Instituts séculiers, cit. (nota 31 de este cap.), pp. 57-88, especialmente pp. 74-75; y en la misma revista, 20 (1948), pp. 136-139; E. JOMBART, S.J., Un nouvel état de perfection, en "Revue d'ascétique et de mystique", 24 (1948), pp. 270-272; E. BERGH, S.J., Les lnstituts séculiers, en "Nouvelle Revue Théologique", 70 (1948), pp. 1052 y 1061; P. CAPoBIANCO, O.F.M., en Acta et Documenta Congressus generalas de statibus perfectionis (Romae, 1950), 1, Roma 1952, p. 517.

54. Así, el P. BERGH, en un artículo sobre el Congreso Internacional de los Estados de Perfección, celebrado en Roma en 1950, escribía: "Cada vez que empleemos el vocablo `Religiosos', deberá siempre entenderse como aplicado a todas las almas consagradas a Dios en los tres estados de perfección: Ordenes o Congregaciones, Sociedades de Vida común sin votos públicos, Institutos seculares" ("Revue des Communautés religieuses", 23, 1951, 24). Por su parte, H.U. von BALTHASAR (Der Laie und der Ordensstand, Freiburg 1949, p. 2, nota 1) aplica el término "estado religioso", aunque dándole un sentido amplio, también a los miembros de los Institutos Seculares. Se adhiere a esta opinión A.M. HENRY, Le lai'cat et l'état religieux, en "Supplément de la vie spirituelle", 11 (1949), p. 333.

55. A. LARRAONA, en Actas del Congreso de los estados de perfección de la Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, Buenos Aires 1954, p. 159. La terminología que distingue entre el estado canónico y el estado jurídico de perfección había sido ya propuesta por A. LARRAONA, en 1949 (Cfr. Constitutionis..., cit., -cap. V, nota 72-, p. 60). La utilizaron, en

igual sentido, otros autores como, por ejemplo, A. GUTIÉRREZ, Commentarium in Motu Proprio `Primo feliciter" P11 Pp. XII et Instructionem S. C. de Religiosis "Cum Sanctissimus , en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 281-282 y Doctrina generalas..., cit (nota 50 de este cap.), pp. 111-115; G. EscUDERO, De natura Institutorum..., cit. (nota 43 de este cap.), pp. 76 y 77; S. CANAIS, Los Institutos Seculares de perfección..., cit. (nota 48 de este cap.), pp. 859 ss.

56. Cfr. J. BEYER, Les Instituts Séculiers, cit. (nota 26 de este cap.), pp. 289-297.

57. Cfr. C. LAUWERS, Societates sine votis et status canonicus perfectionis, en "Ephemerides theologicae Lovanienses", 28 (1952), pp. 215 s. En una monografia posterior dedicada al tema, J.M. SETIEN resume las discusiones al respecto, para concluir sosteniendo -al contrario que el autor precedentemente citado y quienes concuerdan con él- que los votos y promesas emitidos en los Institutos Seculares son estrictamente privados, carácter que cuadra perfectamente con el del estado que por ellos se induce: un estado de perfección canónico, secular, de derecho privado; la característica de estos Institutos "está -afirma- en que establecen un estado de perfección fuera del estado religioso y dentro del mundo secular sin alterar la condición de clérigo o de laico que uno previamente tuviere" (Naturaleza jurídica del estado de perfección en los Institutos Seculares, Roma 1957, p. 145; ver, en general, todo el capítulo, pp. 125-160).

58. A. DEL PORTILLO, Istituti Secolari, en Enciclopedia Cattolica, VII, Firenze-Roma 1951, p. 354.

59. A. DEL PORTILLO, Constitutio, formae diversae..., cit. (nota 51 de este cap.), p. 290.

60. Annuario Pontificio (1951), p. 793.

61. J. ESCRIVÁ DE BALAGUER, La Constitución Apostólica `Provida Mater Ecclesia— y el Opus Dei: esta conferencia fue publicada en el Boletín de los Propagandistas (n° 427, de 15-1-1949); y también en edición aparte, Madrid 1949, por la que citaremos.

62. Ibid., p. 7.

63. Ibid., p. 16.

64. Ibid., pp. 16-17.

65. Ibid., pp. 18-19.

66. Ibid., pp. 19-20.

67. Ibid., p. 20.

68. Ibid., p. 21.

69. Cfr. "L'Osservatore Romano", 29-1 y 5-11-1949. 70. F. GONDRAND, O.C. (cap. 1, nota 1), pp. 212 s. 71. Carta, 8-XII-1949, n. 18.

72. F. GONDRAND, O.C. (cap. I, nota 1), pp. 215-216.

73. Piénsese que desde el Decretum laudis (24-II-1947) hasta el Decreto de aprobación definitiva (16-VI-1950) pasan poco más de tres años: un tiempo relativamente breve para los usos y praxis de la Curia.

74. Carta, 8-XII-1949, n. 4. Anotemos que el Fundador, cuando se refiere en sus cartas a las incomprensiones, no deja de aludir a la estimación que tantas personas mostraban por el Opus Dei. Así, en una Carta de 1950, haciendo balance de los años pasados, manifestaba: "Junto a muchísimas almas que, al conocer el Opus Dei, se encariñaban con nosotros y nos ayudaban con generosidad, no faltaban quienes -pensando obsequium se praestare Deo (Ioann. XVI, 2)- se empeñaban, con una increíble perseverancia, en poner obstáculos al desarrollo y a la labor de la Obra" (Carta, 7-X-1950, n. 10).

75. Carta, 8-XII-1949, nn. 1 y 19.

76. Es decir las Normae de la S.C. de Religiosos de 6-111-1921, cit. (cap. IV, nota 21), nn. 10 y 20 c), a las que remite el art. VII, § 2 de la C. A. Provida Mater Ecclesia.

77. De esta Relación (AGP, Sezione Giuridica, V/15532) están tomados -como ya dijimos en su momento- algunos de los datos sobre la expansión del Opus Dei incluidos al comienzo de este capítulo.

78. Es decir, los ya comentados en los apartados 1 y 2 de este capítulo. 79. AGP, Sezione Giuridica, V/15845.

80. AGP, Sezione Giuridica, V/15860 y Decreto Primum ínter, § 3 (recordemos que este Decreto se recoge en el Apéndice documental, n. 31).

81. Formaron parte de esa Comisión, los Consultores de la Congregación P. Agatangelo de Langasco, O.F.M. Cap. y P. José Grendel, S.V.D. y los Oficiales de la Congregación P. Elio Gambari, S.M.M. y P. Anastasio Gutiérrez, C.M.F. (AGP, Sezione Giuridica, V/15934).

82. Así resume esta fase de los estudios el propio decreto de aprobación: "... res, in Commissione Consultorum semel iterumque discussa atque ad trutinam revocata, cum Consultores omnes expostulatae concessioni favissent, ad Congressum plenum die I aprilis labentis anni Maximi Iubilaei, MDCCCCL, relata fuit" (Decreto Primumi inter, § 4).

83. Así el propio Decreto de aprobación: "Congressus plenus, precibus meritissimi Conditoris Operis Dei aures praebens, concessionem approbationis definitivae decrevit. Ipse Congressus, praeside Em.mo Sacrae Congregationis Cardinal¡ Praefecto, voluit etiam, relate ad Constitutiones, ut quae Institutorum novitate difficultatem quamdam offerre viderentur, audito Rev.mo Patre Domino Fundatore Operis Dei, ex allatis ab ipso declarationibus ac commentariis, a Commissione Consultorum dilucidarentur" (Decreto Primum inter, § 5).

84. AGP, Sezione Giuridica, V/15934.

85. ` ... Clerici et Religiosi omnes ritus latín¡ de quibus in canonibus 487-681, ne exceptis quidem recentium Institutorum saecularium sodalibus, per se vel per alios, mercaturam seu negotiationem cuiusvis generis, etiam argentariam, exercentes, sive in propriam sive in aliorum utilitatem, contra praescriptum can. 142, utpote huius criminis re¡, excommunicationem latae sententiae Apostolicae Sed¡ speciali modo reservatam incurrant, et si casus ferat, degradationis quoque poena plectantur. Superiores vero qui eadem delicta, pro munere suo ac facultate, non impediverint, destituendi sunt ab officio et inhabiles declarandi ad quodlibet regiminis et administrationis munus" (Decreto Pluribus ex documentis, 22-111-1950, en AAS, 42, 1950, 330-331).

86. Cfr. apartados 3 y 4 de este capítulo.

87. RHF, E17-500503-1.

88. Más adelante nos referiremos a otros extremos de este escrito. Se encuentra en RHF, E17-500602-1.

89. Es la doctrina sostenida en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), p. 315.

90. Estas cuatro ocasiones son: a) la concesión del nihil obstat en 1943 (Lineamenta, n. l); b) las Constituciones de 1947, n. 2; c) el Decreto Primum Institutum, § 9; d) el Rescripto de la S.C. de Religiosos 6649/47 de 7-VIII-47.

91. Remitimos a lo ya dicho sobre este tema en los apartados 2 y 3 de este capítulo.

92. El número 15 del proyecto de Constituciones presentado el 11 de febrero de 1950 -que corresponde al número 17 de las Constituciones de 1947- decía así: "Sodales vero officia seu munera sive publicae re¡ administrationis, sive docendi in universitatibus ve¡ Iñstitutis civilibus, aut etiam professiones privatas advocatorum, medicorum et alias similes assumunt vel retinent. Quarum...". Es en este texto donde el Fundador pide que se incluya una referencia al ejercicio del comercio y de activitlades económicas: "... medicorum aliasve similes assumunt vel retinent: aut etiam commercio vel rebus nummariis operam navant. Quarum...".

93. Por ejemplo, en una fechada en octubre de 1950, y en la que se refiere no a los hechos citados en el texto, sino a los meses anteriores a la promulgación de la Provida Mater Ecclesia y consiguiente concesión del Decreto de alabanza al Opus Dei: "Podría contaros muchos detalles de nuestro filial forcejeo durante esos meses: el empeño que hemos tenido, para que los miembros de los Institutos Seculares no fueran considerados personas sagradas, como algunos querían, sino fieles corrientes, que eso son; mi afán en que quedara claro que no éramos ni podíamos ser religiosos; la necesidad de que no se cerrara el paso a ningún trabajo honrado, ni a nuestra actividad en cualquier quehacer humano noble" (Carta, 7-X-1950, n. 20).

94. Entre otros muchos textos, pueden verse Reglamento de 1941 (art. 1); Lineamenta de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz de 1943 (n. 3) y en sus Constituciones (mi. 4, 310, 312, 336, etc.); Decreto Primum Institutum, § 3, 6, 9; Const. 1947 (mi. 4, 17, 315, 317, 345, etc.); Breve Apostólico Mirifrce de Ecclesia de 1947.

95. Estas palabras, que reproducen casi textualmente el § 9 del Decreto Primum Institutum, habían sido recogidas literalmente en el proyecto de Constituciones presentado en febrero de 1950, y de ahí pasarán a los textos jurídicos posteriores.

96. Sobre todos estos hechos remitimos al capítulo IV.

97. Concretamente, entre junio de 1939 y el final de 1942, predicó veinte tandas de ejercicios espirituales -cada una de siete días- para seminaristas y clero secular de Madrid, Valencia, Avila, Pamplona, Vitoria, León, Lérida, Segovia, etc. A estas tandas hay que añadir las que predicó a comunidades de religiosos: Jerónimos del Parral, Agustinos de El Escorial, Escolapios del Colegio de San José de Calasanz de Madrid, etc. Para más datos remitimos de nuevo a los estudios biográficos de BERNAL, GONDRAND, etc., citados en la nota 1 del capítulo 1.

98. Entre otros muchos testimonios que se conservan en RHF, citemos las palabras de Mons. Pedro Cantero, que fue Arzobispo de Zaragoza, y le trató desde los primeros años de la fundación; después de señalar que el amor del Fundador del Opus Dei a los sacerdotes, "merece capítulo aparte", comenta: "Para él, ayudar a los sacerdotes era trabajar la parcela más importante y delicada de la Iglesia: era como trabajar en el mismo corazón del ministerio pastoral. Era consciente de la trascendencia y repercusión que podía tener el hecho de que un sacerdote se decidiera a tomar con resolución un camino de santidad y a ofrecerse en un generoso holocausto.- Cuando era aún muy joven -casi recién ordenadoya procuraba acercarse a los sacerdotes con objeto de buscar, para sus inquietudes y afanes -todo cuanto Dios le pedía-, el apoyo de su oración sacerdotal y darles, en cambio, todo el extraordinario espíritu de su vida interior. Lo sabía hacer delicadamente, como si fuera él quien aprendía. Recuerdo que, cuando hablaba a sacerdotes o tenía que dirigirlos, solía decir sencilla y humildemente que era como 'vender miel al colmenero', pero la vendía, y con gran provecho de quienes le escuchaban" (Relación de Mons. Pedro CANTERO CUADRADO, fechada el 12-IX-1976, en RHF, T-4391).

99. Mons. Echevarría, actual Vicario General de la Prelatura Opus Dei, ponderaba así el estado de ánimo del Fundador y de sus colaboradores inmediatos en este momento: "Imagino el profundo dolor que les produciría, aunque comprendían la necesidad apostólica de esa nueva fundación; pero, ante todo, impresiona el heroísmo con que Mons. Escrivá de Balaguer estuvo siempre dispuesto a responder a lo que el Señor le pidiera, e incluso, si se diera el caso, a abandonar lo que, secundando fielmente la Voluntad divina, había nacido en sus manos con tanta oración y tanto sacrificio" (J. ECHEVARRÍA, La fraternidad sacerdotal en la vida de Mons. Escrivá de Balaguer, en "Palabra", 239, VI-1985, p. 25).

100. Carta, 24-XII-1951, n.3.

 

   
 

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