TÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 6.- Competencias de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde en especial a la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las
distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del
territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico canario.
b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares
y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o
delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el
registro de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles.
d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos
y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad documental
actualizada de los bienes históricos de Canarias y su correspondiente
informatización.
e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas
sin perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente Cabildo
Insular.
f) Programar la política de investigaciones dirigidas a
la protección y tutela del patrimonio histórico, sin perjuicio de las
competencias del Estado.
g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de
los bienes históricos de Canarias, integrándolos en los distintos niveles
educativos.
h) Planificar la política museística de la Comunidad
Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, y establecer los
museos de interés regional.
i) Planificar la política de conservación y protección
del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo Canario del
Patrimonio Histórico.
j) Ejercer la función inspectora y la incoación y
resolución de expedientes por infracciones administrativas, en los
supuestos establecidos en la presente Ley.
k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y
retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o
incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos que el
Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos.
2. Corresponde, con carácter general, a la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le
atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal, así como el
ejercicio de las competencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo las relativas a la
defensa del patrimonio contra la exportación y expoliación.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias actúa además por subrogación o por avocación, en los supuestos
previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las
competencias transferidas o delegadas a los Cabildos Insulares.
Artículo 7.- Colaboración de la Iglesia Católica.
1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte
importante del Patrimonio Histórico de Canarias, velará por la conservación,
protección, difusión y acrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con
las instituciones de la Administración Pública Canaria.
2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la
Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de colaboración y
coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de
intervención conjunta según se establezca reglamentariamente.
Artículo 8.- Competencias de los Cabildos Insulares.
1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de
las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio
histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que
institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento del deber de
colaboración, por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la
Administración Pública canaria.
3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes
competencias:
a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos
Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales
de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley.
b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de
Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés
cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a
cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles.
c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación
de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, Zonas
Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en la
tramitación de los catálogos arquitectónicos municipales, y en todos
aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico
afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o
etnográficas.
d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de
bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su
aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.
e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la
autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo,
así como las excavaciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con
las condiciones señaladas en la autorización, en el supuesto de que el
Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución.
f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para
impedir las actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el
patrimonio histórico.
g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los
bienes históricos en los casos previstos por esta Ley.
h) Definir la política insular en materia de conservación
y restauración del patrimonio histórico, estableciendo las prioridades
adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal fin, en coordinación con
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques
arqueológicos de interés insular, así como autorizar la creación de los
museos de ámbito municipal, coadyuvando a su correcto funcionamiento.
j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del
patrimonio histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular.
k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos
previstos en esta Ley.
l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los
supuestos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9.- Competencias de los Ayuntamientos.
1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el
patrimonio histórico sito en su término municipal, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación en materia de régimen local y por la presente
Ley.
2. Las entidades municipales colaborarán con las demás
Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos sitos en su
demarcación municipal, correspondiéndoles en especial:
a) Vigilar el patrimonio histórico existente en su
correspondiente municipio, notificando al Cabildo Insular correspondiente la
existencia de cualquier factor que amenace o pueda amenazar sus valores, sin
perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean
precisas para la preservación de los mismos.
b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares
adoptadas por otras Administraciones Públicas para el aseguramiento de los
bienes integrantes del patrimonio histórico, particularmente en los casos
de suspensión o precintos de obras o cuando se estén llevando a cabo usos
indebidos de los mismos.
c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección
de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto en la legislación
urbanística, estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de
conseguir su preservación y revitalización.
d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección
de las Zonas Arqueológicas o de los Sitios Históricos, de oficio o a
instancias del Cabildo Insular correspondiente.
e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa
urbanística aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a fin de
tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos en el término
de la entidad.
f) Velar especialmente, a través de sus servicios de
disciplina urbanística, por que se cumplan estrictamente las disposiciones
vigentes respecto a los Conjuntos Históricos y demás bienes protegidos.
g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia
de obras de protección y conservación de los bienes históricos sitos en
su municipio, para su inclusión en la programación insular anual.
h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creación y
gestión de los Parques Arqueológicos, en el marco de los convenios de
colaboración que se suscriban al efecto.
i) Promover la creación de museos de ámbito municipal o
de ámbito comarcal, en colaboración con otros Ayuntamientos.
j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los
bienes integrantes del patrimonio histórico canario que radiquen en su término
municipal.
Artículo 10.- Colaboración y coordinación.
1. Las Administraciones Públicas canarias garantizarán el
cumplimiento de las funciones administrativas que les correspondan en materia
de patrimonio histórico.
2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas
competencias, coordinarán sus actuaciones, colaborando para el mejor
desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones, de acuerdo con el
sistema de competencias, régimen de actuación y funcionamiento, y mediante
los instrumentos de colaboración y de relación interadministrativa previstos
en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
de Canarias.
3. El Gobierno de Canarias velará para que el ejercicio de
las competencias transferidas o delegadas desde la Administración de la
Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, y en su caso a los
Ayuntamientos, en materia de patrimonio histórico, se realice con medios
suficientes para garantizar su preservación.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
Artículo 11.- Consejo del Patrimonio Histórico de
Canarias.
1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo
órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de
Canarias en las materias reguladas por esta Ley.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene,
como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de
la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así
como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación,
información y difusión entre las mismas.
3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico
de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico
de Canarias, así como todos aquellos programas que en relación con el mismo
comporten la distribución de financiación autonómica para actuaciones en
las diferentes islas.
4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento
del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán
reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de los
Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis, de las dos
universidades canarias y de la Real Academia Canaria de Bellas Artes, así
como la representación de los museos de titularidad pública y de los
privados de reconocido prestigio y de las asociaciones ciudadanas de
reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico.
5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente
por el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas
donde participen representantes de las Administraciones Públicas y expertos
designados por el propio Consejo.
Artículo 12.- Comisiones Insulares de Patrimonio
Histórico.
Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de
Patrimonio Histórico como órganos consultivos y asesores de la Administración
insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de
funcionamiento, donde se garantice la representación de la Federación
Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.
Artículo 13.- Consejos Municipales de Patrimonio
Histórico.
Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de
Patrimonio Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración
municipal en coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico
correspondientes. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se
determinará por el propio Ayuntamiento.
Artículo 14.- Otras instituciones consultivas.
Son también instituciones consultivas de l__
Administraciones Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de
Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y de
Las Palmas de Gran Canaria y los institutos científicos oficiales, así como
las que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio del asesoramiento que
pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales.
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