Dirección: Pedro de Vera 44 - Las Palmas de Gran Canaria. CP-35003
Teléfonos: 928 36 93 31
Cuenta de ayuda: Caja Insular de Ahorros
2052-8000-79-33-3310481908


Bienvenido a la WEB de la Asociación Ciudadana por la Defensa del Patrimonio Histórico de Canarias (DEPACA)

Inicio
Documentos

Carta de Venecia

Ley del Patrimonio Histórico de Canarias
Preámbulo
Título Preliminar: Disposiciones Generales.
Título I
Título II
Título III
Título IV
Título V
Título VI
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias

Disposiciones Finales

Carta de Florencia
Decreto Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la C.A. de Canarias.

Documentos de interés

Ley 4/1999 de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias


TÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

CAPÍTULO I

DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 6.- Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

    1. Corresponde en especial a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

      a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico canario.

      b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

      c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el registro de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles.

      d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad documental actualizada de los bienes históricos de Canarias y su correspondiente informatización.

      e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas sin perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente Cabildo Insular.

      f) Programar la política de investigaciones dirigidas a la protección y tutela del patrimonio histórico, sin perjuicio de las competencias del Estado.

      g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes históricos de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos.

      h) Planificar la política museística de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, y establecer los museos de interés regional.

      i) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

      j) Ejercer la función inspectora y la incoación y resolución de expedientes por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley.

      k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos.

    2. Corresponde, con carácter general, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo las relativas a la defensa del patrimonio contra la exportación y expoliación.

    3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa además por subrogación o por avocación, en los supuestos previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas a los Cabildos Insulares.

Artículo 7.- Colaboración de la Iglesia Católica.

    1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte importante del Patrimonio Histórico de Canarias, velará por la conservación, protección, difusión y acrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administración Pública Canaria.

    2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta según se establezca reglamentariamente.

Artículo 8.- Competencias de los Cabildos Insulares.

    1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

    2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento del deber de colaboración, por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Administración Pública canaria.

    3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

      a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley.

      b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles.

      c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en la tramitación de los catálogos arquitectónicos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o etnográficas.

      d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

      e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo, así como las excavaciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización, en el supuesto de que el Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución.

      f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico.

      g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes históricos en los casos previstos por esta Ley.

      h) Definir la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio histórico, estableciendo las prioridades adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal fin, en coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques arqueológicos de interés insular, así como autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, coadyuvando a su correcto funcionamiento.

      j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular.

      k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley.

      l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9.- Competencias de los Ayuntamientos.

    1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histórico sito en su término municipal, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de régimen local y por la presente Ley.

    2. Las entidades municipales colaborarán con las demás Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles en especial:

      a) Vigilar el patrimonio histórico existente en su correspondiente municipio, notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia de cualquier factor que amenace o pueda amenazar sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos.

      b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras Administraciones Públicas para el aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico, particularmente en los casos de suspensión o precintos de obras o cuando se estén llevando a cabo usos indebidos de los mismos.

      c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística, estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de conseguir su preservación y revitalización.

      d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de las Zonas Arqueológicas o de los Sitios Históricos, de oficio o a instancias del Cabildo Insular correspondiente.

      e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanística aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a fin de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos en el término de la entidad.

      f) Velar especialmente, a través de sus servicios de disciplina urbanística, por que se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a los Conjuntos Históricos y demás bienes protegidos.

      g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de obras de protección y conservación de los bienes históricos sitos en su municipio, para su inclusión en la programación insular anual.

      h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creación y gestión de los Parques Arqueológicos, en el marco de los convenios de colaboración que se suscriban al efecto.

      i) Promover la creación de museos de ámbito municipal o de ámbito comarcal, en colaboración con otros Ayuntamientos.

      j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario que radiquen en su término municipal.

Artículo 10.- Colaboración y coordinación.

    1. Las Administraciones Públicas canarias garantizarán el cumplimiento de las funciones administrativas que les correspondan en materia de patrimonio histórico.

    2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas competencias, coordinarán sus actuaciones, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones, de acuerdo con el sistema de competencias, régimen de actuación y funcionamiento, y mediante los instrumentos de colaboración y de relación interadministrativa previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

    3. El Gobierno de Canarias velará para que el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas desde la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, y en su caso a los Ayuntamientos, en materia de patrimonio histórico, se realice con medios suficientes para garantizar su preservación.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 11.- Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.

    1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por esta Ley.

    2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.

    3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias, así como todos aquellos programas que en relación con el mismo comporten la distribución de financiación autonómica para actuaciones en las diferentes islas.

    4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis, de las dos universidades canarias y de la Real Academia Canaria de Bellas Artes, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico.

    5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas donde participen representantes de las Administraciones Públicas y expertos designados por el propio Consejo.

Artículo 12.- Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico.

    Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos y asesores de la Administración insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento, donde se garantice la representación de la Federación Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.

Artículo 13.- Consejos Municipales de Patrimonio Histórico.

    Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal en coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinará por el propio Ayuntamiento.

Artículo 14.- Otras instituciones consultivas.

    Son también instituciones consultivas de l__ Administraciones Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria y los institutos científicos oficiales, así como las que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales.

 

SUBIR

REGRESAR

 

Última actualización de esta página 30/04/04