TÍTULO
III
DE LOS PATRIMONIOS ESPECÍFICOS DISPOSICIÓN
GENERAL
Artículo 59.- Coordinación con la normativa urbanística.
1. La Administración Pública responsable de la formulación del
planeamiento territorial y urbanístico general solicitará al Cabildo Insular
correspondiente la relación de los bienes arqueológicos, paleontológicos o
etnográficos que deban ser objeto de la protección urbanística, estableciéndose
las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su
entorno.
2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso,
cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras
que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la redacción de
un Plan Especial de Protección.
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 60.- Bienes integrantes.
El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes
inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con
metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.
Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y
antecedentes.
Artículo 61.- Dominio público.
Los objetos arqueológicos, en especial los pertenecientes al pasado
aborigen canario, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de
excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio público,
por lo que no podrán ser objeto de tenencia, venta o exposición pública por
los particulares o instituciones privadas.
Artículo 62.- Bienes arqueológicos de interés cultural.
1. Los yacimientos arqueológicos más importantes de Canarias se declararán
bienes de interés cultural.
2. Quedan declarados bienes de interés cultural:
a) Con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares,
cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los
cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de
esta Ley.
b) Con la categoría de Bien Mueble: todas las momias, fardos y mortajas
funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las Islas
Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación;
así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y
pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de
piel y madera o hueso, malacológicos, los precios y aquellos otros
fabricados en materia vegetal.
3. Los yacimientos declarados Zona Arqueológica deberán ser protegidos de
la degradación y, de ser posible, acondicionados para la visita pública a
través de su conversión en Parque Arqueológico o cualquier otra figura de
protección.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en colaboración
con las demás Administraciones Públicas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
tomará las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientos
arqueológicos y el coleccionismo privado.
Artículo 63.- Parques Arqueológicos.
1. Son Parques Arqueológicos los sitios y zonas en que, por la existencia
de yacimientos arqueológicos previamente declarados de interés cultural con
la categoría de Zona Arqueológica, y por su integración en el entorno
natural y territorial, se declaran como tales al objeto de facilitar su
comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores
históricos.
2. La creación de los Parques Arqueológicos se llevará a cabo por
decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares,
previo expediente instruido al efecto, donde conste informe favorable del
Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Deberá adjuntarse un proyecto
donde se justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto
de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las
intervenciones arqueológicas necesarias en su caso, obras de protección y
acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales,
financiación y régimen de su gestión.
3. A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques
Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general y
orgánica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de
uso público.
4. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas
podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación
de un proyecto donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y
demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 64.- Cartas arqueológicas.
1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán ser identificados,
localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas de ámbito
municipal. Asimismo, y en coordinación con la Administración competente, se
formulará la Carta Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y
documenten los precios depositados en las aguas del archipiélago canario.
2. Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos de la
Administración para planificar la gestión, administración y tutela del
patrimonio arqueológico y paleontológico.
3. La consulta de las cartas arqueológicas, en cuanto que responda a un
interés legítimo, podrá efectuarse según se determine reglamentariamente.
Artículo 65.- Protección cautelar de los yacimientos.
1. El promotor público o privado de obras o actuaciones que afecten a la
superficie de un yacimiento arqueológico reconocido como tal en un
instrumento de planeamiento urbanístico, aunque no hubiese sido declarado
bien de interés cultural, deberá aportar un estudio detallado de impacto
ecológico relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores
arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio no podrá concedérsele
licencia ni autorización alguna.
2. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer la
realización de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de la
intervención, así como también determinar las posibles medidas protectoras
a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes
dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las
licencias o autorizaciones preceptivas.
3. En los casos en que una excavación arqueológica se haga necesaria, su
financiación correrá a cargo del promotor de las actuaciones afectantes
cuando se trate de obras promovidas o financiadas por entidades públicas. En
caso contrario, se costeará por la Administración que haya ordenado la
intervención.
Sección 2ª
Intervenciones arqueológicas
Artículo 66.- Definición y régimen de autorizaciones.
1. Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la
prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación
que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos,
tanto en el medio terrestre como en el marino.
2. Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con
el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la
pérdida irremediable de información científica.
Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la
inspección del desarrollo de las excavaciones arqueológicas.
3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por
reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico firmado por titulado
superior cualificado en la materia.
4. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará
caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o
entidades concretas.
5. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
podrá encargar, en casos de urgencia, la realización de prospecciones,
sondeos o excavaciones arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o
privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos
de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo
dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 67.- Resultados de la intervención.
1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los
titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás
documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije
en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos
Insulares respectivos para su constancia.
2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán
depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la
ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de
investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente.
3. Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente
con fondos públicos deberán ser publicados en la forma que se fije al
otorgarse la autorización, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus
autores.
Artículo 68.- Intervenciones ilegales.
1. Las intervenciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva
autorización, o con incumplimiento de los términos y condiciones en que
fueron otorgadas, se consideran infracciones al régimen jurídico del
patrimonio histórico canario y sus responsables serán sancionados con
arreglo a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que
hubiera lugar.
2. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de contacto, manipulación
o alteración que incida sobre los grabados o pinturas rupestres o cualquier
resto arqueológico protegido por la presente Ley, con daño para la
integridad de los trazos o de su soporte físico, así como la remoción de
paneles de sus emplazamientos originales.
Artículo 69.- Desplazamiento de estructuras arqueológicas.
1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social
obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por
resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su
conservación, se documentarán científicamente y detalladamente sus
elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y
localización en el sitio que determine la Administración que autorizó la
intervención.
2. El traslado será anotado en la carta arqueológica correspondiente y,
en su caso, en el Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose
todos los datos relativos a la localización originaria y las características
del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la
pérdida o disminución de la información científica.
3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de
sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural
y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por
degradación del lugar y su entorno.
Sección 3ª
Hallazgos casuales
Artículo 70.- Régimen de los hallazgos casuales.
1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier
índole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos
de cualquier índole o restos paleontológicos, deberán suspender de
inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo seguidamente en
conocimiento de la autoridad competente.
2. Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar hasta que el órgano
competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma
autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención
arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio
de que se tomen las medidas oportunas para asegurar su protección en caso de
riesgo o peligro de expolio.
3. El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado
conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que
garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, ordenando,
en su caso, la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al
hallazgo. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza el carácter
arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la
continuación de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciación
del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
4. El descubridor y el dueño de los terrenos tendrán derecho por iguales
partes a un premio en metálico consistente en la mitad del valor de lo
hallado según resulte de su tasación en expediente tramitado a solicitud del
interesado.
Artículo 71.- Posesión de objetos arqueológicos.
1. Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los
objetos arqueológicos en tanto no los entreguen, en los supuestos a que se
refiere la disposición transitoria cuarta. Cualquier deterioro de su estado,
pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.
2. Los que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los museos
arqueológicos de Canarias podrán exigir que se haga constar tal
circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso
se podrá condicionar la exhibición de lo entrega do a que los fondos de una
misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas
especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta
exposición y entendimiento de los materiales depositados.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO
Artículo 72.- Régimen del patrimonio paleontológico.
1. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes
muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución
de los seres vivos, así como con los componentes geológicos y
paleoambientales de la cultura.
2. Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser
declarados de interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón
de su valor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con
un registro fósil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados
con la cronología o el paleoambiente.
3. Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados
y localizados mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.
Artículo 73.- Patrimonio etnográfico.
1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los
bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus
formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante
de la cultura tradicional del pueblo canario.
2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes
elementos:
a) Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como
poblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos
singulares, tales como portadas, tapias, almenados, chimeneas, calvarios,
cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y
aquellos otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la
cultura popular ligada a la producción económica, tales como molinos,
acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras,
caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas, y
similares.
b) Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que
se determinen reglamentariamente.
c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de
la producción tradicional ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y
pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.
d) Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y
manipulación de materiales y recursos naturales.
e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte
comunicativo: medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folklore
musical en general, indumentaria y gastronomía.
f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular
canario.
g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones
tradicionales.
h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el
juego de la pelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre
de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela
latina, y otros similares.
i) La toponimia y callejero tradicional.
j) La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan
referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres,
personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular toda la
anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las
islas, así como las películas y cualquier otro soporte audiovisual que
contengan datos documentales sobre el pasado del archipiélago.
La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende
como enunciativa y no limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos
ligados a la cultura tradicional que tengan valor histórico.
Artículo 74.- Régimen de protección del patrimonio etnográfico.
1. La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles y
muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de interés
cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal o, en su caso,
en el Inventario de Bienes Muebles.
2. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se
documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas municipales.
3. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan
objetos materiales, tales como el patrimonio oral relativo a usos y
costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y
salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las
generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.
Artículo 75.- Parques Etnográficos.
1. Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de
elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente
declarados de interés cultural con la categoría de Conjunto Histórico o de
Monumento, permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos
y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el
entorno.
2. Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas
en el artículo 63 de esta Ley.