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Documentos

Carta de Venecia

Ley del Patrimonio Histórico de Canarias
Preámbulo
Título Preliminar: Disposiciones Generales.
Título I
Título II
Título III
Título IV
Título V
Título VI
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias

Disposiciones Finales

Carta de Florencia
Decreto Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la C.A. de Canarias.

Documentos de interés

Ley 4/1999 de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias


TÍTULO III

DE LOS PATRIMONIOS ESPECÍFICOS DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 59.- Coordinación con la normativa urbanística.

    1. La Administración Pública responsable de la formulación del planeamiento territorial y urbanístico general solicitará al Cabildo Insular correspondiente la relación de los bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos que deban ser objeto de la protección urbanística, estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su entorno.

    2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso, cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la redacción de un Plan Especial de Protección.

CAPÍTULO I

DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 60.- Bienes integrantes.

    El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.

    Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.

Artículo 61.- Dominio público.

    Los objetos arqueológicos, en especial los pertenecientes al pasado aborigen canario, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio público, por lo que no podrán ser objeto de tenencia, venta o exposición pública por los particulares o instituciones privadas.

Artículo 62.- Bienes arqueológicos de interés cultural.

    1. Los yacimientos arqueológicos más importantes de Canarias se declararán bienes de interés cultural.

    2. Quedan declarados bienes de interés cultural:

      a) Con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

      b) Con la categoría de Bien Mueble: todas las momias, fardos y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las Islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación; así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y madera o hueso, malacológicos, los precios y aquellos otros fabricados en materia vegetal.

    3. Los yacimientos declarados Zona Arqueológica deberán ser protegidos de la degradación y, de ser posible, acondicionados para la visita pública a través de su conversión en Parque Arqueológico o cualquier otra figura de protección.

    4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las demás Administraciones Públicas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tomará las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado.

Artículo 63.- Parques Arqueológicos.

    1. Son Parques Arqueológicos los sitios y zonas en que, por la existencia de yacimientos arqueológicos previamente declarados de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica, y por su integración en el entorno natural y territorial, se declaran como tales al objeto de facilitar su comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores históricos.

    2. La creación de los Parques Arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares, previo expediente instruido al efecto, donde conste informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Deberá adjuntarse un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias en su caso, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de su gestión.

    3. A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de uso público.

    4. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 64.- Cartas arqueológicas.

    1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán ser identificados, localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas de ámbito municipal. Asimismo, y en coordinación con la Administración competente, se formulará la Carta Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y documenten los precios depositados en las aguas del archipiélago canario.

    2. Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos de la Administración para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.

    3. La consulta de las cartas arqueológicas, en cuanto que responda a un interés legítimo, podrá efectuarse según se determine reglamentariamente.

Artículo 65.- Protección cautelar de los yacimientos.

    1. El promotor público o privado de obras o actuaciones que afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico reconocido como tal en un instrumento de planeamiento urbanístico, aunque no hubiese sido declarado bien de interés cultural, deberá aportar un estudio detallado de impacto ecológico relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio no podrá concedérsele licencia ni autorización alguna.

    2. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer la realización de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de la intervención, así como también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas.

    3. En los casos en que una excavación arqueológica se haga necesaria, su financiación correrá a cargo del promotor de las actuaciones afectantes cuando se trate de obras promovidas o financiadas por entidades públicas. En caso contrario, se costeará por la Administración que haya ordenado la intervención.

Sección 2ª

Intervenciones arqueológicas

Artículo 66.- Definición y régimen de autorizaciones.

    1. Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos, tanto en el medio terrestre como en el marino.

    2. Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida irremediable de información científica.

    Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la inspección del desarrollo de las excavaciones arqueológicas.

    3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico firmado por titulado superior cualificado en la materia.

    4. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.

    5. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá encargar, en casos de urgencia, la realización de prospecciones, sondeos o excavaciones arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo 67.- Resultados de la intervención.

    1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares respectivos para su constancia.

    2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente.

    3. Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán ser publicados en la forma que se fije al otorgarse la autorización, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores.

Artículo 68.- Intervenciones ilegales.

    1. Las intervenciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización, o con incumplimiento de los términos y condiciones en que fueron otorgadas, se consideran infracciones al régimen jurídico del patrimonio histórico canario y sus responsables serán sancionados con arreglo a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.

    2. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de contacto, manipulación o alteración que incida sobre los grabados o pinturas rupestres o cualquier resto arqueológico protegido por la presente Ley, con daño para la integridad de los trazos o de su soporte físico, así como la remoción de paneles de sus emplazamientos originales.

Artículo 69.- Desplazamiento de estructuras arqueológicas.

    1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científicamente y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Administración que autorizó la intervención.

    2. El traslado será anotado en la carta arqueológica correspondiente y, en su caso, en el Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.

    3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.

Sección 3ª

Hallazgos casuales

Artículo 70.- Régimen de los hallazgos casuales.

    1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos de cualquier índole o restos paleontológicos, deberán suspender de inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo seguidamente en conocimiento de la autoridad competente.

    2. Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar hasta que el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio de que se tomen las medidas oportunas para asegurar su protección en caso de riesgo o peligro de expolio.

    3. El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

    4. El descubridor y el dueño de los terrenos tendrán derecho por iguales partes a un premio en metálico consistente en la mitad del valor de lo hallado según resulte de su tasación en expediente tramitado a solicitud del interesado.

Artículo 71.- Posesión de objetos arqueológicos.

    1. Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen, en los supuestos a que se refiere la disposición transitoria cuarta. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.

    2. Los que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los museos arqueológicos de Canarias podrán exigir que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entrega do a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO

Artículo 72.- Régimen del patrimonio paleontológico.

    1. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como con los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.

    2. Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser declarados de interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón de su valor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con un registro fósil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados con la cronología o el paleoambiente.

    3. Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados y localizados mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.

Artículo 73.- Patrimonio etnográfico.

    1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.

    2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos:

      a) Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como poblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados, chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y aquellos otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la cultura popular ligada a la producción económica, tales como molinos, acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras, caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas, y similares.

      b) Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que se determinen reglamentariamente.

      c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de la producción tradicional ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.

      d) Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y manipulación de materiales y recursos naturales.

      e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folklore musical en general, indumentaria y gastronomía.

      f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario.

      g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones tradicionales.

      h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de la pelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela latina, y otros similares.

      i) La toponimia y callejero tradicional.

      j) La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular toda la anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las islas, así como las películas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datos documentales sobre el pasado del archipiélago.

    La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional que tengan valor histórico.

Artículo 74.- Régimen de protección del patrimonio etnográfico.

    1. La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles y muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal o, en su caso, en el Inventario de Bienes Muebles.

    2. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas municipales.

    3. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.

Artículo 75.- Parques Etnográficos.

    1. Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Conjunto Histórico o de Monumento, permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el entorno.

    2. Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

 

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Última actualización de esta página 30/04/04