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Ley 4/1999
de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias |
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 95.- Acción pública.
Es pública toda acción encaminada a exigir ante los órganos
administrativos y los tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento
de lo previsto en la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 96.- Infracciones.
Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones
administrativas, y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título,
las acciones u omisiones que comportan el incumplimiento de los deberes
especificados en esta Ley con respecto a los bienes integrantes del patrimonio
histórico canario, según se especifica en la siguiente relación:
1. Infracciones leves:
a) No permitir la visita con fines de estudio o la visita pública en
las condiciones previamente establecidas.
b) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos
en esta Ley.
c) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los
bienes de interés cultural o inventariados respectivamente.
d) No llevar el Libro-Registro de las transmisiones que afecten a
bienes muebles por parte de las entidades dedicadas habitualmente al
comercio de tales bienes, así como la omisión o inexactitud de los datos
que se hagan constar en ellos.
e) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes
integrantes del patrimonio histórico canario, en los casos previstos por
esta Ley.
f) Separar, sin autorización, los bienes muebles vinculados a
inmuebles declarados de interés cultural.
g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños
leves y reversibles.
h) No comunicar al Cabildo Insular competente la apertura de
expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta
Ley.
i) Colocar sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los bienes
de interés cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.
j) Instalar antenas, conducciones aparentes y cualquier clase de
publicidad comercial no autorizada en bienes declarados de interés
cultural.
k) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin
autorización para ello.
l) No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en
los conjuntos históricos.
m) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento,
los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una
excavación autorizada.
n) No cumplimentar, dentro de los plazos otorgados para ello, y previo
requerimiento, la entrega del inventario actualizado y los Libros de
Registro y de Depósitos de los museos, y no tener sus fondos debidamente
registrados e inventariados.
ñ) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico
sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones
establecidas en la autorización.
o) Obstaculizar el ejercicio de las facultades inspectoras de la
Administración.
p) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en
bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido
requerimiento de la Administración.
2. Infracciones graves:
a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones
leves que hayan sido objeto de sanción.
b) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o
incumpliendo las condiciones de la misma cuando fueran preceptivas, o en
contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo
arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto
Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.
c) Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión
suponga daños graves para el inmueble considerado y el infractor haya
sido advertido de los efectos de su incumplimiento.
d) No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no
autorizados, en el plazo señalado para ello.
e) Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su
otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles
o inmuebles que, según esta Ley, requiera previa autorización
administrativa.
f) Llevar a cabo cualquier tipo de intervención arqueológica sin
autorización.
g) No paralizar inmediatamente cualquier tipo de obras en un lugar
donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.
h) Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de objetos
arqueológicos.
i) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de
materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no
entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto
de tráfico.
j) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto
sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a
su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
k) No comunicar los traslados que afecten a los bienes de interés
cultural o inventariados respectivamente cuando, como consecuencia de la
falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se
produjeran daños graves para el objeto protegido.
l) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin
autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se
produjeran daños graves para el bien histórico.
m) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico
sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la
autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños
graves en los bienes arqueológicos.
n) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en
bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido
requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de
la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en
el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de
proceder a su reparación.
3. Muy graves:
a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones
graves que hayan sido objeto de sanción.
b) Derribar total o parcialmente inmuebles declarados de interés
cultural, o catalogados, sin autorización para ello.
c) Destruir consciente y deliberadamente un yacimiento arqueológico.
d) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin
autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se
produjeran daños muy graves para el bien histórico.
e) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico
sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la
autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños
muy graves en los bienes arqueológicos.
f) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en
bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido
requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de
la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy
graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación
de proceder a su reparación.
g) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o
incumpliendo las condiciones de la misma, cuando fueran preceptivas, o en
contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo
arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto
Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica. Si esta licencia
tuviere por objeto la demolición total o parcial de un edificio de interés
cultural, o catalogado, y ésta se hubiera llevado a cabo o comportara daños
irreversibles en un yacimiento arqueológico.
Artículo 97.- Responsables.
1. Se considerarán responsables de las infracciones, además de los que
hayan cometido los actos u omisiones en que la infracción consista:
a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
b) Los directores de la obra, por lo que respecta a la realización
ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.
c) Los que, de acuerdo con los criterios jurídico-penales, tienen la
consideración de autores, inductores o cómplices, por lo que respecta a
intervenciones arqueológicas no autorizadas.
d) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio
económico de la misma.
2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de
unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 98.- Prescripción.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescriben:
a) Las muy graves, a los tres años.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las leves, al año.
2. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán:
a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
3. El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:
a) El de las infracciones, desde el día de la comisión de las mismas.
b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
4. La prescripción se interrumpe:
a) La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al presunto responsable.
b) La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo 99.- Sanciones.
1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán
sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En
caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa desde cien mil a un millón de
pesetas.
b) Las graves, con multa desde un millón una pesetas hasta veinticinco
millones de pesetas.
c) Las muy graves, con multas desde veinticinco millones una pesetas
hasta cien millones de pesetas.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido
con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite
del beneficio.
3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños
ocasionados.
Artículo 100.- Reparación de daños.
1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente,
la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños
causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su
estado anterior.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la
Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y
actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía
de apremio para reintegrarse de su coste.
Artículo 101.- Procedimiento y competencias.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se establecerá
reglamentariamente.
2. La tramitación de los expedientes sancionadores y la imposición de
sanciones corresponden a la Administración que tenga la competencia respecto
al régimen de protección de los bienes dañados, teniendo en cuenta lo
dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de la Administración autonómica, los expedientes serán
resueltos por la Dirección General de Patrimonio Histórico en los casos de
faltas leves, por el consejero del departamento correspondiente cuando se
trate de faltas graves, y por el Consejo de Gobierno para las muy graves.
4. El órgano competente en materia de patrimonio histórico de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá además actuar por
sustitución si comunicase a un Cabildo Insular la existencia de una presunta
infracción en un tema de su competencia, y éste no incoase el procedimiento
sancionador en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
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