TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 89.- Subvenciones a particulares.
1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los
propietarios de los bienes históricos de Canarias supere el límite de sus
deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la
financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación
por el exceso resultante.
2. Con igual destino podrán concederse subvenciones directas a personas y
entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos
suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.
3. Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la
Iglesia pertenecientes al patrimonio histórico de Canarias se llevarán a
cabo mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en
el marco de la planificación cuatrienal aprobada por el Gobierno de Canarias.
4. En ningún caso el importe total de la participación de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la restauración de los
bienes históricos propiedad de particulares podrá superar los dos tercios
del valor total de las obras.
5. Para la financiación de obras destinadas a la conservación,
mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificios históricos o artísticos
canarios pertenecientes a particulares, la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma facilitará a éstos el acceso preferente a crédito
oficial o subsidiado con fondos públicos. Por vía reglamentaria se
establecerán las condiciones y requisitos para su efectividad.
Artículo 90.- Transmisiones de bienes inmuebles.
En las transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural o incluidos
en catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de
un conjunto histórico, que se produzcan entre cónyuges, descendientes o
ascendientes, el importe de la recaudación líquida derivada del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones se destinará íntegramente a un fondo específico
dedicado a sufragar los costes de conservación o rehabilitación de dichos
bienes.
Artículo 91.- Pago con bienes culturales.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes históricos, artísticos
o culturales, inventariados o en trámite de inscripción en los oportunos
inventarios, que sean deudoras de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de
Canarias por cualquier causa o título, podrán hacer pago total o parcial de
sus deudas mediante dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos
por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
La dación en pago se hará previa oferta del interesado a la Consejería
de Economía y Hacienda, mediante escrito en el que se identificará el bien y
el valor por el que se ofrece. Tratándose de deudas tributarias, la oferta
supondrá la suspensión del procedimiento recaudatorio, pero la deuda no
dejará de devengar los intereses que legalmente correspondan cuando la oferta
se verifique una vez vencido el período de pago voluntario. La Consejería de
Economía y Hacienda y previos los informes de los órganos consultivos
pertinentes resolverá en el plazo de dos meses sobre la aceptación de la
dación en pago ofrecida.
La denegación de la dación determinará la reanudación del procedimiento
recaudatorio.
Artículo 92.- Restauración de edificios protegidos.
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma incluirán anualmente fondos
específicos para subvencionar en mayor medida los créditos o ayudas
destinados a las obras de consolidación, restauración y rehabilitación de
los edificios declarados de interés cultural, o incluidos en los catálogos
arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un Conjunto
Histórico.
Artículo 93.- Uno por ciento cultural.
1. En el presupuesto de cada proyecto de inversión de cuantía superior a
50 millones de pesetas que se incluya en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
se incluirá una partida, equivalente como mínimo al uno por ciento de su
importe, con destino a financiar trabajos de conservación o restauración del
patrimonio histórico, según las prioridades fijadas por las Directrices de
Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.
2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el
importe reseñado en el apartado anterior.
3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión
administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado 1 anterior se
aplicará al presupuesto total de la obra.
4. Los órganos de la intervención de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma velarán por que en los expedientes de contratación que
califiquen se acredite la disponibilidad del crédito necesario para el
cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 94.- Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico
de Canarias.
1. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias son
el instrumento administrativo de evaluación de las necesidades de conservación
y asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para la
protección, conservación, mejora y acrecentamiento de los bienes integrantes
del patrimonio histórico canario.
2. Las directrices tendrán carácter cuatrienal, y en ellas se programarán
las inversiones necesarias para asumir las necesidades detectadas en las
diferentes categorías del patrimonio histórico canario.
3. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias serán
formuladas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico
y, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, serán
elevadas al Consejo de Gobierno de Canarias para su aprobación y posterior
remisión al Parlamento de Canarias.
4. Aprobadas las directrices, su contenido orientará a las
Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias y
vinculará al logro de sus objetivos la política de inversiones,
transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus
finalidades.
5. Corresponde a los Cabildos Insulares la ejecución de los programas
anuales que concreten el cumplimiento de las Directrices de Ordenación del
Patrimonio Histórico de Canarias.