Aprueban el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital
de embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras
DECRETO SUPREMO Nº 001-2000-PE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977,
corresponde al Ministerio de Pesquería regular el manejo integral y la explotación
racional de los recursos, de forma tal que se asegure el aprovechamiento responsable de
los mismos;
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del
Decreto Supremo Nº 008-97-PE, modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº
005-98-PE y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-99-PE, el Ministerio de Pesquería
ha dispuesto la implementación de un Sistema de Control Satelital para las embarcaciones
pesqueras, incluyéndose a aquellas que tienen permiso de pesca vigente obtenido al amparo
de la Ley Nº 26920 y su Reglamento, así como a las de menor escala no artesanales, como
uno de los instrumentos que permite a la Administración garantizar la conservación y
aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos;
Que resulta necesario establecer las normas
reglamentarias que regulen la aplicación del Sistema de Seguimiento Satelital, así como
incluir en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-99-PE, las infracciones administrativas
relativas a este Sistema;
De conformidad con lo establecido por el inciso 2)
del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Sistema de
Seguimiento Satelital de embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras, el mismo que
consta de doce (12) artículos, una (1) Disposición Transitoria y una (1) Disposición
Final y, forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Adicionar al Artículo 8 del Decreto
Supremo Nº 002-99-PE, los siguientes numerales:
25) Incumplir con instalar oportunamente los
equipos, terminales de a bordo y los sensores conformantes del Sistema de Seguimiento
Satelital para las embarcaciones pesqueras.
26) Impedir u obstaculizar las labores de
inspección a bordo de la embarcación para la verificación de la instalación y
operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital que realice el personal
del Ministerio de Pesquería, de las Direcciones Regionales de Pesquería o de otras
personas con facultades delegadas por el Ministerio.
27) No reportar oportunamente las fallas, averías
cualquier circunstancia que impida el adecuado funcionamiento de los equipos del Sistema
de Seguimiento Satelital durante la permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y
travesía de la embarcación pesquera.
28) Impedir o distorsionar por cualquier medio o
acto la transmisión y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital.
29) No enviar el reporte de pesca en la forma,
modo y oportunidad que se establezcan.
30) Retirar el equipo de la embarcación pesquera
donde fue instalado, sin autorización."
Artículo 3.- Sin perjuicio de las facultades del
Ministerio de Pesquería para imponer las sanciones que establece el Artículo 78 de la
Ley General de Pesca, queda establecido que la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas no otorgará el permiso de zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no
lleven instalado el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital o, que contando con el
mismo éste se encuentre inoperativo.
Artículo 4.- El Ministerio de Pesquería dictará
las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por los Ministros de Pesquería y Defensa y entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos
días del mes de febrero del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Pesquería
CARLOS BERGAMINO CRUZ
Ministro de Defensa
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO
SATELITAL DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS NACIONALES Y EXTRANJERAS
Título I: Disposiciones Generales
Título II: Obligaciones y prohibiciones
Título III: Tratamiento de los datos,
reportes e información proveniente del sistema
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente
reglamento tienen por objeto establecer la normativa básica para el funcionamiento y
desarrollo del Sistema de Seguimiento Satelital de las actividades pesqueras efectuadas
por las embarcaciones sujetas al mismo.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos del
presente reglamento se entenderá por:
2.1 Sistema de Seguimiento Satelital, la totalidad
de los equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación
vía satélite.
2.2 El equipo, está constituido por aquellos
bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a
bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas
apropiadas para la transmisión de señales vía satélite.
2.3 Los Centros de Control, son los centros de
recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a
través del sistema.
Artículo 3.- El Sistema de Seguimiento Satelital
será administrado por el Ministerio de Pesquería.
El Sistema de Seguimiento Satelital está
orientado a complementar las acciones de seguimiento, vigilancia y control de las
actividades extractivas, así como las medidas de ordenamiento pesquero.
Artículo 4.- El Sistema de Seguimiento Satelital
se aplicará a:
1. Todas las embarcaciones pesqueras de mayor
escala de bandera nacional con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de
Pesquería incluidas en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE, las normas
que la actualicen y de las otras que correspondan.
2. Las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería.
3. Las embarcaciones pesqueras con permiso de
pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920 y el Decreto Supremo Nº 003-98-PE.
4. Las embarcaciones pesqueras de menor escala no
artesanales.
5. Las embarcaciones pesqueras que determine el
Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial.
Artículo 5.- El Ministerio de Pesquería podrá
definir las características de los equipos y servicios que se utilicen para el
seguimiento satelital de las embarcaciones pesqueras.
TITULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 6.- Los armadores de las embarcaciones
pesqueras sujetas al Sistema de Seguimiento Satelital están obligados a:
1. Instalar oportunamente los equipos conformantes
del sistema.
2. Mantener permanentemente operativos los equipos
conformantes del sistema, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía o
realizando faenas de pesca.
3. Verificar la operatividad y transmisión
continua de los equipos del Sistema instalados a bordo de las embarcaciones.
4. Enviar el reporte de pesca inmediatamente
después de concluida la descarga en la forma y modo que se establezca mediante
Resolución Ministerial.
5. Cumplir con las demás obligaciones que se
deriven del presente reglamento, de las normas complementarias vigentes y de las que se
expidan sobre el particular.
Artículo 7.- El armador deberá comunicar
cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento
del equipo de seguimiento satelital instalado a bordo de una embarcación que se encuentra
en puerto, travesía o realizando faenas de pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas
de producido el suceso a la Dirección Regional de la jurisdicción o al órgano del
Ministerio de Pesquería a cargo del sistema.
En estos casos, el reporte de pesca
correspondiente será remitido, por el armador a la Dirección Regional de la
jurisdicción o al Ministerio de Pesquería dentro de las cuarentiocho (48) horas
siguientes del arribo a puerto de la embarcación, en la forma y modo que se establezca
mediante Resolución Ministerial.
El armador es responsable de impartir las
instrucciones que sea necesarias y establecer contractualmente con los patrones de pesca
y/o los miembros de la tripulación, los mecanismos que correspondan legalmente a fin de
garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 8.- Prohibiciones. Se encuentra
prohibido:
1. Manipular o aplicar materiales de cualquier
naturaleza al equipo, sus elementos de sujeción e instalación física y de fluido
eléctrico, que impidan o distorsionen en forma transitoria o permanente la recepción y
transmisión de la señal.
2. Retirar el equipo de la embarcación pesquera
donde fue instalado, sin autorización.
3. Desconectar, dañar, interrumpir o quitar la
fuente de alimentación eléctrica o hacer cualquier otro acto que ponga inoperativo el
equipo e impida la transmisión de la señal, salvo autorización para efecto de
reparación y/o mantenimiento de la embarcación. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
TITULO III
TRATAMIENTO DE LOS DATOS Y DE LA INFORMACION PROVENIENTE
DEL SISTEMA
Artículo 9.- Los derechos sobre los datos,
reportes e información obtenidos del sistema corresponden exclusivamente al Ministerio de
Pesquería y, tienen carácter de reservado y confidencial. Los armadores tienen acceso a
través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesqueras. Del mismo modo,
podrán solicitar información, únicamente referida a sus embarcaciones, conforme al
procedimiento administrativo que se establezca en el Texto Unico de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Pesquería.
Los datos, reportes e información no
individualizados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas
autorizadas por el Ministerio de Pesquería, y difundidos en los casos que lo considere
pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables.
Artículo 10.- El Centro de Control Científico
del Instituto del Mar del Perú y el Centro de Control Marítimo de la Dirección General
de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control
principal del Ministerio de Pesquería los datos, reportes e información provenientes del
sistema.
El Instituto del Mar del Perú y la Dirección
General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, podrán utilizar los
datos, reportes e información recibidas en sus Centros de Seguimiento dentro de las
competencias establecidas en el Decreto Legislativo Nº 95 y la Ley Nº 26620,
respectivamente.
Artículo 11.- Los datos, reportes e información
provenientes del sistema podrán ser utilizados únicamente por el Ministerio de
Pesquería, como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial y dentro
del ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Cuando por intermedio del sistema
se adviertan indicios de la comisión de una infracción a las normas pesqueras, el
órgano a cargo del Centro de Control del Ministerio de Pesquería remitirá un informe a
la dependencia que tenga competencia respecto de la supuesta infracción cometida, para
que proceda conforme a lo establecido legalmente para los procedimientos administrativos
sancionadores.
DISPOSICION TRANSITORIA
Encárguese en forma temporal a la Dirección
General de Economía Pesquera la gestión del Centro de Control del Sistema de Seguimiento
Satelital del Ministerio de Pesquería.
Mediante Resolución Ministerial de Pesquería se
determinará el órgano que se hará cargo definitivamente de la gestión del referido
Centro de Control.
DISPOSICION FINAL
Queda establecido que:
- Toda referencia realizada al término
"plataforma/ baliza" se entenderá efectuada a lo que se ha definido como
"equipo" en este reglamento.
- Toda referencia efectuada al "Sistema de
Control Satelital" se entenderá realizada al "Sistema de Seguimiento
Satelital".
- Toda referencia a la Resolución Ministerial Nº
293-93-PE se entenderá adecuada al presente reglamento.
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